PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7302-D-2013
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR.
Fecha: 05/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN
INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR
Artículo 1º.- Esta ley tiene como
objeto:
a) Establecer criterios que permitan y
garanticen la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
temporal o permanentemente privados de su medio familiar.
b) Establecer las condiciones y los
requisitos exigibles a las personas físicas para que puedan cumplir funciones de
asistencia a las niñas, niños y adolescentes que estuvieren temporal o
permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio.
c) Establecer las condiciones laborales,
deberes y derechos de las personas en ocasión de desempeñar las funciones descriptas
en el inciso precedente, sean estas remuneradas o no.
d) Establecer las condiciones y los
requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan brindar la asistencia referida
en el inciso b.
e) Establecer y determinar las
responsabilidades personales e institucionales emergentes de esta actividad, sea la
misma principal o accesoria, con o sin fines de lucro, y transitoria o permanente.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente
ley se considera comprendida en la denominación "niños, niñas y adolescentes temporal
o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio", a toda persona menor de edad y no emancipada, que por
disposición de la autoridad administrativa competente es tenido en guarda por una
persona física para su protección y formación integrales, o se encuentra alojada con el
mismo fin en una entidad de gestión estatal o privada como consecuencia de la
excepcional extinción, privación o suspensión del legítimo ejercicio de la patria potestad
de sus padres, tutores o representantes.
Artículo 3º.- La presente ley será de
aplicación en todas las actividades institucionales y relaciones interpersonales habituales
que impliquen el trato directo entre adultos y niñas, niños y/o adolescentes temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, que no se encuentren reguladas por
una legislación específica.
Cuando fuere pertinente, también será de
aplicación en aquellos aspectos no contemplados por aquella legislación.
Artículo 4º- La Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Créase la "Dirección Nacional
de Habilitación y Registro de Personas para la Asistencia a las Niñas, Niños y
Adolescentes privados de su medio familiar" en el ámbito de la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 6º.- Son funciones de la "Dirección
Nacional de Habilitación y Registro de Personas para la Asistencia a las Niñas, Niños y
Adolescentes privados de su medio familiar" las siguientes:
a) Crear el Registro Nacional de personas
físicas y jurídicas cuya actividad principal o accesoria implica el trato directo y habitual
con niñas, niños y/o adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio
familiar;
b) Expedir el certificado nacional de
habilitación a las mencionadas personas, y su periódica actualización;
c) Designar, coordinar y supervisar a los
equipos profesionales que efectúan el reconocimiento para otorgar el certificado de
aptitud psicofísica a que se refiere el Artículo 10;
d) Realizar periódicamente jornadas
regionales, nacionales, provinciales o zonales para la capacitación y actualización
permanente de los mencionados equipos profesionales;
e) Efectuar los controles necesarios para
garantizar el cumplimiento de esta ley;
f) Determinar y actualizar periódicamente
la currícula de formación básica sobre niñez y adolescencia, y los títulos o capacitaciones
equivalentes;
g) Designar y supervisar las unidades
académicas en las que se brinde dicha formación básica;
h) Desarrollar y fomentar actividades de
investigación referidas a la materia de su competencia;
i) Establecer y mantener vínculos de mutua
cooperación y entendimiento con organismos de semejante misión tanto dentro como
fuera del territorio nacional;
j) Toda otra función que se le asigne en la
reglamentación.
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación
podrá celebrar convenios de asistencia y cooperación técnica con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de implementar en esas jurisdicciones lo
establecido en esta ley.
Artículo 8º.- Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un sistema de habilitación y registro de
personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o accesoria implica el trato directo y
habitual con niñas, niños y/o adolescentes temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, que deberá ser comunicado a la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia con el objeto de crear un registro nacional.
Artículo 9º.- Toda persona postulada para
cumplir las funciones de asistencia a las niñas, niños y adolescentes que estuvieren
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio a tenor del Artículo 39 y ss. de la Ley Nº
26.061, por sí o en uno o más establecimientos, cualquiera sea el carácter y el ámbito
en el que las mismas se lleven a cabo, deberá ser habilitada para ello por la autoridad
de aplicación de acuerdo a lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Artículo 10.- Los requisitos mínimos
exigibles para la habilitación a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:
a) Ser mayor de veintitrés años.
b) Ser argentino nativo o
naturalizado.
c) Poseer el documento nacional de
identidad.
d) Acreditar la aprobación de la escolaridad
obligatoria.
e) Acreditar la formación básica sobre
niñez y adolescencia, a que se refiere la presente ley.
f) Presentar el certificado de antecedentes
que expide la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal.
g) Obtener el certificado de aptitud
psicofísica que se establece en la presente ley.
La reglamentación y/o la autoridad de
aplicación dispondrán lo necesario para que los trámites requeridos para el
otorgamiento o actualización de la habilitación sean sin costo para el postulante.
Artículo 11.- La habilitación que otorga la
autoridad de aplicación, tendrá una vigencia máxima de tres años, excepto en el caso a
que se refiere el artículo 23 de la presente.
La reglamentación, y en su defecto la
autoridad de aplicación, podrá establecer requisitos adicionales tanto para el
otorgamiento como para la actualización de la habilitación y determinar una frecuencia
mayor para esta última.
Artículo 12.- Para la certificación de la
aptitud psicofísica, privilegiando como criterio una razonable prevención siempre
ordenada al prevaleciente interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la
autoridad de aplicación determinará, actualizará y publicará periódicamente:
a) Los estándares de aptitud referidos a la
salud clínica y a las características de personalidad del postulante, exigibles de acuerdo
a la actividad específica a desarrollar;
b) Los exámenes y/o pruebas, tanto
clínicas como psicológicas, necesarias para establecer objetivamente si el postulante
alcanza dichos estándares de aptitud;
c) Las patologías inhabilitantes y su
carácter de permanentes o transitorias;
d) Los procedimientos que garanticen a los
postulantes la debida reserva y confidencialidad en el acceso y utilización de la
información resultante de dichos exámenes o pruebas.
Artículo 13.- Las niñas, niños y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar sólo pueden
ser asistidos en establecimientos públicos de gestión estatal que el estado dispone
exclusivamente para tal fin; o en establecimientos gestionados por personas jurídicas,
que se encuentren habilitadas para ello por la autoridad administrativa competente
nacional, provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo que establece la
presente ley y su reglamentación.
Artículo 14.- Los requisitos mínimos
exigibles para la habilitación a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:
a) Presentar el certificado de inscripción en
el Registro Nacional de Personas Jurídicas y/o en el Registro de Personas Jurídicas de la
jurisdicción correspondiente.
b) Presentar la habilitación vigente de las
personas físicas que componen el órgano de conducción de la persona jurídica, en los
términos del Artículo 7º.
c) Poseer un proyecto institucional
específico aprobado por el organismo administrativo jurisdiccional competente.
d) Presentar el elenco de las autoridades
ejecutivas y de la totalidad del personal que cumple funciones en el proyecto
institucional, quienes deberán estar habilitadas en los términos del Artículo 9º de la
presente.
e) Presentar el "Manual de Procedimientos"
a que se refiere el artículo 24 de la presente.
f) Presentar la habilitación municipal
específica de los inmuebles afectados al proyecto institucional.
g) Demostrar la solvencia económica
institucional necesaria para cumplir con el proyecto institucional.
Artículo 15.- La habilitación concedida a la
persona jurídica se encuentra sujeta a la invariabilidad de todos y cada uno de los
requisitos enumerados en el artículo anterior, en virtud de cuyo cumplimiento se otorgó
la misma.
La modificación en alguno de ellos deberá
contar con la expresa aprobación previa de la autoridad competente. En caso contrario
queda suspendida en ese mismo instante la habilitación, hasta tanto se obtenga aquella.
Transcurridos treinta (30) días corridos de
producida la modificación sin haber obtenido la aprobación requerida, caduca
automáticamente la habilitación debiéndose tramitar la correspondiente actualización,
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 16.- En ningún caso podrán
concederse habilitaciones provisionales, a prueba o bajo un carácter distinto del que se
establece en esta ley.
La habilitación que se otorga a un
establecimiento tendrá una vigencia máxima de tres años.
No se concederán prórrogas sin que se
acrediten los requisitos mínimos exigibles enumerados en el artículo 14 de la presente.
Las sucesivas actualizaciones de la
habilitación de las personas jurídicas, se concederán previa acreditación de los requisitos
mencionados y todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 17.- Las personas habilitadas para
cumplir funciones de asistencia a las niñas, niños y adolescentes temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, lo harán en jornadas diarias cuya
duración máxima será de ocho horas con el mismo o con distintos empleadores.
Excepcionalmente podrán autorizarse jornadas diarias de hasta doce horas. En todos los
casos sólo podrá cumplirse un máximo de cuarenta y ocho horas semanales.
Artículo 18.- Las personas habilitadas
gozarán efectivamente del descanso semanal y de la licencia anual ordinaria, en los
momentos y con la duración que prevén los respectivos regímenes básicos, no pudiendo
ser aquellos objeto de acumulación o compensación dineraria o en especies.
En ningún caso la duración del descanso
semanal y de la licencia anual ordinaria podrá ser inferior a treinta y seis (36) horas
continuadas por semana y treinta (30) días corridos por año calendario
respectivamente.
Artículo 19.- Al practicarse la liquidación de
haberes de la persona habilitada se añadirá en concepto de "tarea especializada" un
adicional remunerativo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico que
le corresponda de acuerdo al convenio colectivo respectivo, siempre que dicho convenio
no estipule un adicional más favorable al trabajador, en cuyo caso procederá éste.
Dicho adicional será calculado
proporcionalmente al tiempo durante el cual se cumplan efectivamente las funciones de
asistencia a las niñas, niños y adolescentes temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, excluyéndose por lo tanto del mismo tanto las horas extras que se
cumplan de acuerdo al tercer párrafo del artículo 17, como las licencias y permisos que
por cualquier concepto goce el trabajador, excepto la licencia anual ordinaria.
Artículo 20.- Al cabo de seis (6) años
continuados de trabajo en establecimientos con niñas, niños y/o adolescentes temporal
o permanentemente privados de su medio familiar, se concederán al trabajador ciento
ochenta (180) días corridos, que aquel destinará al cumplimiento de un programa de
formación y actualización específico, previamente acordado con el empleador o su
representante autorizado.
Este tiempo de formación y actualización
constituye un derecho irrenunciable de la persona habilitada. Es de cumplimiento
efectivo y no podrá postergarse, fraccionarse, ni ser objeto de ningún tipo de
compensación.
Durante ese lapso se le podrán
encomendar labores que cumplirá fuera del establecimiento y sin contacto directo con
niñas, niños y/o adolescentes. Las mismas no podrán representar más del treinta por
ciento (30 %) de la jornada laboral habitual.
Artículo 21.- El tiempo efectivamente
destinado al programa de formación y actualización específico y/o a las tareas
mencionadas en el último párrafo del artículo anterior, genera en el trabajador el
derecho a percibir el adicional por "tarea especializada" calculado y liquidado en forma
análoga a la establecida en el artículo 17.
Artículo 22.- Al cabo de veinticinco (25)
años, continuados o no, cumpliendo funciones de asistencia a las niñas, niños y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar y sin límite de
edad, la persona habilitada adquiere el derecho de acceder a los beneficios de la
jubilación ordinaria.
La remuneración de ésta será igual al
ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración que percibiría estando en
actividad en el cargo de mayor retribución ejercido durante al menos un año, o del
promedio de las tres mejores remuneraciones percibidas, la que resulte mayor.
Artículo 23.- Se establece en sesenta (60)
años la edad máxima para cumplir funciones de asistencia a las niñas, niños y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar, salvo que
inobjetablemente fundado en el interés superior de aquellos se estime oportuno
conceder la habilitación a una persona de mayor edad. En estos casos de excepción
será requerida anualmente la actualización a que se refiere el artículo 11.
Artículo 24.- Las diversas posiciones y
funciones que desempeñan las personas habilitadas en establecimientos con niñas,
niños y/o adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
serán descriptas y dadas a conocer por la máxima autoridad institucional en un "Manual
de Procedimientos", previamente aprobado por la autoridad de aplicación.
En cada caso se consignarán con claridad y
precisión los alcances, límites y responsabilidades de la persona habilitada en la posición
o función asignada, así como la infraestructura, recursos materiales y personales que la
institución debe proporcionar para su cumplimiento.
Artículo 25.- La persona habilitada tiene la
obligación de informar inmediata y fehacientemente a la autoridad institucional
correspondiente, toda circunstancia que altere o pueda alterar lo consignado en el
"Manual de Procedimientos".
Asimismo, la autoridad institucional
competente tiene la obligación de comunicar previa y fehacientemente al trabajador
toda medida excepcional que modifique circunstancialmente lo consignado en el
"Manual de Procedimientos" y la duración de dicha modificación. Tanto la una como la
otra se harán por escrito en un "Libro de Novedades en los procedimientos", habilitado y
foliado previamente por la institución a tal efecto. Cada novedad debe ser firmada por
ambas partes. Este libro será reservado en la dirección de la institución. La persona
habilitada tiene derecho a obtener y conservar una copia simple de las notificaciones
que le competen.
Artículo 26.- La persona habilitada queda
eximida de la responsabilidad civil por todo daño o perjuicio que pudiera ocasionar en la
función o posición asignada, si ésta fuere cumplida estrictamente de acuerdo al "Manual
de Procedimientos", con las salvedades que hubieren sido consignadas oportunamente
en el "Libro de Novedades en los procedimientos", salvo prueba en contrario.
La responsabilidad civil, sin perjuicio de
otras que pudieren corresponderle, será exigible subsidiariamente a la autoridad
institucional que, oportunamente notificada, debió arbitrar los medios necesarios para
evitar el daño o perjuicio ocasionado.
Artículo 27.- Las infracciones a lo
establecido en la presente ley y su reglamentación en las que incurrieren las personas
físicas o jurídicas habilitadas, siempre que no constituya delito más grave, serán
sancionadas de acuerdo a la siguiente escala:
1. Multa.
2. Inhabilitación por tiempo determinado.
3. Inhabilitación definitiva.
Artículo 28.- La reglamentación, y en su
defecto la autoridad de aplicación, establecerá los montos de las multas, y la duración
mínima y máxima de la inhabilitación por tiempo determinado.
Artículo 29.- La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo dispondrá
lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los noventa (90)
días de aprobada su reglamentación.
Artículo 31.- En un plazo que no podrá
exceder los ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, todas las personas físicas y jurídicas que asisten a niñas, niños y/o adolescentes
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, deberán encontrarse
habilitados para ello por la autoridad de aplicación.
Artículo 32.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos del
Niño, artículo 20 inciso 1, establece que "Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado".
En este siglo XXI no quedan dudas que la
protección y promoción integral de los derechos de nuestras niñas, niños y adolescentes
es una responsabilidad que compete en primer lugar a sus madres y a sus padres, pero
involucra también al conjunto de la sociedad.
Progresivamente, en las últimas décadas
del siglo pasado y hasta nuestros días, esta convicción ha motivado la proliferación de
iniciativas de la sociedad civil que, a través de organizaciones creadas a tal efecto,
asumen la misión de brindar a niñas, niños y adolescentes el necesario abrigo y cuidado
de los que por diversas causas se encuentran privados. Estas iniciativas están llamadas
a complementar eficiente y eficazmente el servicio que alguna vez monopolizara el
Estado.
Para cumplir su misión, en ambos casos
(estatales y privados), es necesario convocar y emplear personas, que por una amplia
variedad de motivos se postulan e incorporan a la tarea.
Es indudable que el mejor servicio que se
ha de brindar a las niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando se encuentran
privados temporal o permanentemente de su medio familiar, depende en gran medida
de la calidad humana y el profesionalismo del personal destinado a su trato directo y
habitual, así como de los recursos materiales asignados y las condiciones en que dicha
relación interpersonal tiene lugar.
En el conocimiento personal de numerosos
establecimientos, tanto de gestión estatal como privada, podemos encontrar proyectos y
personas ejemplares en cuanto a que el criterio rector es efectivamente el interés
superior del niño, al que todo se subordina. Pero lamentablemente también abundan los
casos en que dicho interés superior se encuentra postergado.
Constituyen una excepción los
establecimientos que incluyen en la selección de su personal un perfil psicofísico
adecuado a la tarea y la correspondiente evaluación de tal aptitud. En el mejor de los
casos una persona es incorporada en base a un currículum y una entrevista de
conocimiento personal, elementos ambos en los que ciertamente predominan los
aspectos más adaptativos del postulante, posibilitando el encubrimiento voluntario o no,
de patologías potencialmente gravosas para los destinatarios de la tarea.
Asimismo es habitual que no estén
claramente pautadas las misiones, funciones y responsabilidades de cada posición y las
que corresponden a la institución, de tal manera que cuando se produce algún perjuicio
previsible y por lo tanto evitable, toda la responsabilidad recae en el personal que ha
quedado atrapado entre conservar el puesto y denunciar las irregularidades manifiestas.
Por otra parte, fundada en un criterio
irresponsablemente economicista y pragmatista, es una práctica frecuente el trabajo
excesivo del personal. Jornadas laborales de 24, 48 y hasta 72 horas de servicio
continuado. Acumulación de años de servicio en los que sistemáticamente se posterga o
compensa la licencia anual ordinaria.
Es impensable con estas inhumanas
condiciones de trabajo, que el servicio a las niñas, niños y adolescentes sea el más
adecuado, todo esto sumado a la imposibilidad de acceder a la necesaria capacitación
permanente.
Corresponde al Estado constituirse en
garante de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptando para ello "...todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". (CDN Artículo
19.1).
Regular esta actividad, además de ser un
cometido posible, constituye un imperativo e impostergable deber del Estado,
responsable en el dictado de las políticas públicas de prevención, promoción y
protección de la niñez como lo establece la Ley 26.061.
Para dar cumplimiento efectivo a la
Convención de los Derechos del Niño (principalmente los arts. 3, 19 y 20) y la ley
26.061, es que presentamos este proyecto de ley que procura brindar un marco
normativo respecto a las condiciones y requisitos mínimos exigibles tanto a las personas
físicas como a las personas jurídicas y al mismo Estado, para asistir a las niñas, niños y
adolescentes privados de su medio familiar.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares
me acompañen en la aprobación de esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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