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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7272-D-2013

Sumario: PENSION MENSUAL Y VITALICIA A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Fecha: 01/11/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166

Proyecto
Artículo 1.- Otórgase una pensión mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo monto mensual será el equivalente al cien por ciento del salario mínimo, vital y móvil. Dicho monto será actualizado cada vez que el Consejo del Salario lo modifique. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación.
Artículo 2.- Tendrán derecho a percibir la pensión definida en el artículo anterior los agentes que:
a) Hubieran prestado servicios efectivos, continuos o alternados durante un mínimo de veinticinco (25) años, sea que se encuentren o no en servicio activo y que hubieran cumplido los cuarenta y cinco (45) años de edad.
b) Hubieran alcanzado los sesenta (60) años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.
A los efectos del cálculo de los años de prestación de servicios, para los casos de los incisos a y b, deberán computarse los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en países extranjeros, exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna misión especial dispuesta por la superioridad. En el caso de los servicios prestados en países extranjeros, deberá acreditarse que al momento de la prestación del servicio existía reciprocidad con la República Argentina.
c) Los bomberos, suboficiales, oficiales y jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los incisos a) y b) de este articulado.
d) Los derechohabientes de quienes se encuentren en cualquiera de las situaciones descriptas en los incisos a y b.
Artículo 3.-: El otorgamiento del beneficio establecido por la presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio en el que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de las asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.
Artículo 4.-: Tendrán derecho a obtener la pensión, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad mínima y años de prestación del servicio, los bomberos que sufran enfermedades derivadas de la prestación del servicio y los derechohabientes de los bomberos que hubieran fallecido en ocasión o como consecuencia de hechos ocurridos durante la prestación del servicio.
Artículo 5.-: Pensión por incapacidad: cuando por algún hecho sucedido durante la prestación del servicio, o como consecuencia de alguna enfermedad generada tal como se describe en el artículo anterior, se ocasionara al bombero voluntario algún tipo de incapacidad, ya sea física o intelectual, de carácter prolongado o permanente, superior al 30% de la capacidad total, podrán acceder a este beneficio, sin necesidad de acreditar haber alcanzado la edad mínima o haber cumplido con el mínimo de antigüedad en la prestación de servicios establecidos en el artículo 2, incisos a y b.
A los fines de determinar el grado de incapacidad, el bombero voluntario deberá ser evaluado por una junta médica idónea, que emitirá un dictamen respecto de las consecuencias generadas por el hecho dañoso. De dicho dictamen se dará vista al interesado, quien podrá, dentro de los 30 días hábiles siguientes, solicitar su reconsideración o reconsideración, pudiendo acompañar, si lo creyese oportuno, estudios complementarios que abonen su petición. El informe emitido por la Junta Médica deberá ser fundado, y si así no fuere, se constituirá a favor del bombero voluntario afectado una presunción de que la incapacidad que lo aqueja es superior al 30%.
El bombero voluntario que deba ser evaluado podrá solicitar que un médico, de la especialidad que considere, se encuentre presente durante las evaluaciones.
Artículo 6.- En los casos contemplados en los artículos 4º y 5º, el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo a la fecha en la cual se produjo el hecho dañoso.
Artículo 7.- Sólo gozarán del beneficio mencionado en los artículos 4º y 5º los miembros del cuerpo activo o quienes lo hubieran sido y hubieran contraído la enfermedad o incapacidad o hubieran fallecido en ocasión de prestar el servicio bomberil. Sin perjuicio de lo anterior, el estado nacional, las provincias y los municipios articularán los medios necesarios para brindar asistencia psicológica y económica a los familiares de los bomberos voluntarios encuadrados en las situaciones descriptas por los artículos 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 8.- Los agentes acreedores a los beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales que pueda poseer el beneficiario. Estarán alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá contemplarse la incorporación a otra obra social.
Artículo 9.- En los casos de producirse un hecho de los mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente, cualquier integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la jefatura del cuerpo activo, deberá denunciar el hecho ante las autoridades competentes dentro de las 72 horas de producido. En especial, deberá informar el hecho a la Dirección de Defensa Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva federación de bomberos voluntarios provincial.
Artículo 10.- La pensión establecida por esta ley tiene carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus derechohabientes.
Artículo 11.- Son derechohabientes del pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. A los efectos de la presente ley, deberá equipararse a la situación de la viuda en los casos de concubinato, a la persona que hubiera convivido en forma pública y comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Artículo 12.- Los beneficios previstos en la presente ley no son incompatibles con ningún otro de carácter previsional, ya sea permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con ningún tipo de remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras actividades que pueda ejercer el agente sin limitación alguna.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el bombero voluntario percibiera una pensión, jubilación, subsidio o beneficio de cualquier denominación que tuviera su origen en previsiones como las de la presente, contempladas en leyes provinciales, deberá optar por alguno de los regímenes, no pudiendo percibir más de uno.
Artículo 13.- Los beneficios establecidos por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario. Corresponde a los bomberos voluntarios que reúnan las condiciones para acceder a este beneficio iniciar el trámite para su percepción. Las asociaciones, federaciones, agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios, así como el Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, podrán recibir los trámites y remitirlos a la autoridad competente en el plazo de 72 hs. Las instituciones mencionadas, cuando remitan los expedientes deberán realizar el seguimiento hasta el otorgamiento del beneficio.
Artículo 14.- El Estado Nacional, en articulación con las provincias y los municipios, dará a conocer la presente a todos los cuerpos de bomberos voluntarios de la República Argentina.
Artículo 15.- A los efectos de aplicar la presente, se solicitará al Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios, una nómina de servidores que se encuentren en condiciones de percibir el beneficio en el territorio de la República Argentina. Los organismos de Defensa Civil de la Nación, y de cada una de las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires, colaborarán a fin de elaborar dicho listado de beneficiarios. Dicha nómina deberá ser actualizada, como mínimo dos veces al año, pudiendo cada cuerpo de bomberos voluntarios informar nuevos beneficiarios en cualquier momento.
Artículo 16.- Para resolver situaciones no previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de los beneficios que la misma dispone, deberá siempre darse intervención a la agrupación bomberil a la que pertenezca el bombero voluntario cuya situación se encuentre discutida.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intención de este proyecto es otorgar un merecido reconocimiento a estos héroes anónimos, que desde el año 1884 desempeñan esta noble tarea que es ser Bombero Voluntario en todo el territorio nacional.
Los bomberos voluntarios prestan un servicio público, en beneficio de la comunidad toda que les resta tiempo de sus actividades laborales, recreativas y personales. No sólo acuden a los siniestros que se les presentan, sino que deben, por su propia seguridad y la de las personas a quienes asisten, capacitarse de manera constante, conocer nuevas técnicas en el área, realizar prácticas y simulacros. Deben también acondicionar el equipamiento (autobombas, ambulancias, estructurales, etc.) que utilizan de forma diaria, también para garantizar, en la medida de lo posible su seguridad y la de los demás. No debemos olvidar que en la mayoría de los casos, los cuarteles de bomberos no cuentan con todo el material y equipamiento necesario para desempeñar su tarea de la forma más segura.
Si bien existen regímenes provinciales como el contemplado por la ley 13.802 de la Provincia de Buenas Aires, que prevén beneficios de este tipo para los bomberos voluntarios, consideramos necesario que sea el estado nacional quien garantice a estos servidores públicos un beneficio previsional que les permita tener una vida digna y una recompensa por la ardua labor que desempeñan de forma desinteresada.
Es el Estado quien debe garantizar la seguridad de estos servidores, aunque muchas veces son los propios integrantes de los cuarteles de bomberos quienes recaudan el dinero (que la mayoría de las veces sale de sus propios bolsillos) para equiparse y evitar riesgos propios de la actividad.
Estos servidores públicos realizan sus tareas de manera solidaria, desinteresada, anteponiendo muchas veces el deber y el espíritu de servicio, a sus familias, sus trabajos, sus amistades y muchas veces, su propia vida.
Este proyecto pretende retribuir, si bien de una manera tal vez insuficiente, a los bomberos voluntarios que diariamente y de manera totalmente desinteresada acuden al auxilio de las comunidades en las que habitan.
El servicio que prestan y los riesgos a los que se encuentran sometidos por esa actividad generan en muchos de los casos, consecuencias físicas y psicológicas disvaliosas, que los limitan en sus actividades diarias, pueden impedirles el normal desarrollo de su vida, lo cual conlleva - necesariamente- la modificación del centro de vida tanto del bombero voluntario como de su familia.
Ante estas situaciones consideramos que debe garantizárseles un ingreso económico que, sumado a sus actividades habituales, les permita tener un nivel de vida digno y la seguridad de que tiene garantizada su estabilidad económica. Este proyecto pretende también llegar a las familias de los bomberos voluntarios que son su centro de contención y son quienes más sufren cada llamado recibido para acudir a un siniestro.
Creemos que mediante esta ley se protege también a las familias y les permite paliar las carencias económicas que las compensaciones, hasta ahora insuficientes, han generado durante años.
Creemos que más allá del fundamento económico que venimos comentando, este proyecto es una forma de reconocer la labor realizada por los bomberos voluntarios, que no sólo ponen su tiempo, su salud y su vida al servicio de la comunidad, sino que continúan siendo ciudadanos productivos, realizando de forma simultanea sus actividades laborales. Estas actividades laborales se ven afectadas también por los accidentes que los bomberos pudieran sufrir al acudir a un siniestro y que, en la mayoría de los supuesto, no le son reconocidos por sus empleadores, con la consecuente pérdida del salario correspondiente a esos días en los que no pueden asistir a sus trabajos.
Creemos que este marco normativo es un aporte que permitirá mejorar la calidad de vida de los bomberos voluntarios y sus familias, paliar las duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo largo de tantos años de servicios riesgosos y retribuir los beneficios que brindan a la comunidad con su actuar diario.
Por todo lo expuesto anteriormente, invito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA