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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7123-D-2010

Sumario: CAJAS DE AHORRO PREVISIONALES; CREACION PARA ACREDITAR LOS MONTOS DERIVADOS DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, CON COSTOS A CARGO DEL ANSES.

Fecha: 29/09/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144

Proyecto
Articulo 1º: Los montos en dinero derivados de obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse deberán hacerse efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales que se denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina. La ANSES establecerá al momento del otorgamiento del beneficio previsional, la entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la referida acreditación en cuenta. El beneficiario podrá, a su voluntad, ejercer la opción de "cambio de banco" mediante el procedimiento que el órgano administrativo establecerá a tales efectos.
Articulo 2º: La Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- se hará cargo del costo que demandare la constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro previsionales individuales bancarias, donde se depositen los haberes previsionales, los haberes previsionales especiales, las primeras liquidaciones de jubilaciones y pensiones, las liquidaciones de sentencias judiciales y los programas sociales y pensiones no contributivas tal como lo clasifica el decreto Nº 1220/2004, y/u otros beneficios previsionales nacionales creados o a crearse, y hasta la extracción de dichos depósitos.
Articulo 3º: Se prohíbe a las entidades financieras poner límite a la cantidad de extracciones por cajeros automáticos, ni establecer costos por el mantenimiento y/o la extracción de fondos en cualquiera de sus modalidades, como así tampoco por las transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º. Se extenderá al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES, quien deberá reponerla en los casos en que sea necesario por extravío, rotura o cualquier otra circunstancia similar. El beneficiario podrá autorizar a otra persona para que efectúe las transacciones bancarias autorizadas por la presente ley.
Articulo 4º: La autoridad de aplicación se abocara a la confección de los convenios que deberá suscribir con las instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el articulo 1º de esta ley, los cuales habrán de efectivizarse dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
Artículo 5º: De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En julio del año 2001, el Decreto Nº 895/01 estableció que el pago de las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.SE.S.) se harían efectivas únicamente a través de Cajas de Ahorro Previsional, abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las entidades financieras autorizadas para funcionar como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).
Posteriormente, el Decreto Nº 1067/02 suspendió por el plazo de UN (1) año la aplicación del Decreto Nº 895/01 y demás normativa dictada en su consecuencia, a efectos de su revisión y reordenamiento operativo, reconociendo a su vez a los agentes pagadores de las obligaciones a cargo de la A.N.SE.S., aranceles por el servicio de pago.
En el mes de octubre del año 2003, el Presidente Kirchner dictó el Decreto Nº 906/03, mediante el cual prorrogó por CIENTO VEINTE (120) días, contados desde la fecha de su dictado, la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 895/01, plazo que se cumplió el 5 de febrero de 2004.
Paralelamente a la sanción de los decretos enumerados en los párrafos anteriores, la A.N.SE.S., mediante la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 1163 del 28 de octubre de 2002, precisó los lineamientos para el ajuste de los sistemas tecnológicos de pago "obteniendo de esta manera una metodología homogénea que abarca todas las etapas que hacen al proceso de pago, en un marco de seguridad, eficiencia y calidad óptimo" y "Que a través de tal operatoria, los beneficiarios optan en forma voluntaria por distintas formas de cobro, asegurándose una política de bancarización no compulsiva, paulatina y sostenida".
Finalmente, el Decreto 1220/2004, agrupó las prestaciones en: a) "Obligaciones Activas": son aquellas Prestaciones por Asignaciones Familiares y por Desempleo; b) "Obligaciones Previsionales": comprensivas de Jubilaciones y Pensiones; c) "Obligaciones Previsionales Especiales": en las que se incluyen las primeras liquidaciones de jubilaciones y pensiones y liquidación de sentencias judiciales; y d) "Obligaciones por Cuenta y Orden de Terceros": constituidas por Programas Sociales y Pensiones no contributivas. El mismo decreto dispuso, además, la derogación del Decreto Nº 895/01 que establecía como medio de pago obligatorio el depósito en las cajas de ahorro provisionales.
Actualmente, y en virtud de la normativa detallada, la A.N.SE.S. establece un banco determinado para el pago de las obligaciones previsionales, los que se realizan por ventanilla, excepto que el beneficiario opte por abrir una caja de ahorros que conlleva un costo de mantenimiento de cuenta que varía de acuerdo a cada entidad bancaria pero que, en promedio, es de PESOS CINCO ($ 5,00.-) más IVA a su cargo.
El art. 14 bis expresa que "...el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable..." y de acuerdo al carácter integral del mismo, la cobertura de las necesidades debe ser amplia y total, viéndose disminuida si cada entidad financiera cobra los servicios bancarios al jubilado o pensionado, infringiéndose la garantía constitucional de "intangibilidad de la prestación alimentaria".
Asimismo, el art. 16 de la C.N. establece que todos sus habitantes "...son iguales ante la ley...", por lo que es deber del Estado, otorgar tratamiento igualitario a todos los trabajadores -pasivos y activos-, asegurándoles el derecho de percibir un salario justo e integral, eximiéndolos de los gastos bancarios que generan las cuentas donde se depositan sus haberes.
Deber tenerse sumamente presente, además, que el sector pasivo de nuestra sociedad, es un grupo social de enorme vulnerabilidad, atento la edad y el estado de salud de las personas jubiladas o pensionadas.
A ello debe agregarse que, el innegable y notorio aumento de la inseguridad, con su natural consecuencia de aumento en aquellos delitos como el robo y el hurto, salideras bancarias, asaltos en domicilios particulares, y similares, tiene como víctimas, en gran medida, a nuestros jubilados, en razón del mayor estado de indefensión en el que se hallan.
Nos encontramos, en definitiva, frente a un sector de nuestra sociedad que, habiendo trabajado y aportado dignamente parte de su salario, se enfrenta con que no sólo debe esforzarse por lograr que sus magros haberes cubran sus necesidades más elementales, sino que se expone a ser víctima de un delito en el que, además, hasta corre riesgo su vida o su integridad física.
Por ello, y mediante el presente proyecto de ley, se pretende que aquellas sumas de dinero derivados de obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse deberán hacerse efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales que se denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina, debiendo establecer la ANSES, al momento del otorgamiento del beneficio previsional, la entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la referida acreditación en cuenta.
A tal fin, la Administración Nacional de Seguridad Social se hará cargo del costo que demandare la constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro previsionales individuales bancarias, donde se depositen los haberes previsionales, los haberes previsionales especiales, las primeras liquidaciones de jubilaciones y pensiones, las liquidaciones de sentencias judiciales y los programas sociales y pensiones no contributivas, y tal cual establecida en el decreto Nº 1220/2004, así como de cualquier otro beneficio previsional nacional creado o a crearse.
Se prohíbe expresamente que las entidades financieras limiten la cantidad de extracciones por cajeros automáticos, así como el cobro de cualquier costo por el mantenimiento y/o la extracción de fondos en cualquiera de sus modalidades, así como por transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º.
Del mismo modo, deberá extenderse al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES, la que deberá ser repuesta en casos en que sea necesario por extravío, rotura o cualquier otra circunstancia similar, pudiendo además el beneficiario, autorizar a otra persona para que efectúe las transacciones bancarias autorizadas por la presente ley.
Finalmente, la autoridad de aplicación deberá confeccionar de los convenios que deberá suscribir con las instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el artículo 1º de esta ley, los que deberán efectivizarse dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la misma.
No existen dudas de que la bancarización constituye actualmente un avance y una necesidad que genera seguridad y simplifica el cobro de haberes. Sin embargo, ello de ninguna manera puede alterar el principio de intangibilidad de los haberes jubilatorios, principio rector del derecho de trabajo y de su continuidad el salario diferido amparado por el mismo principio general.
Este procedimiento de acreditación de las jubilaciones y pensiones en cuentas bancarias constituye un moderno mecanismo de pago mediante el cual se pretende agilizar el pago de prestaciones a aquellas personas que por su edad o condición física no pueden permanecer largo tiempo en las entidades bancarias aguardando ser atendidas, así como garantizar la percepción integra, real y tempestiva de los beneficios, sin que esto ocasione costo alguno al beneficiario ni lo limite en el ejercicio de sus derechos. Aporta, además, un importante paliativo a la eventualidad de que el sector pasivo de nuestra sociedad sea objeto de delitos en la vía pública o en sus domicilios particulares, sirviendo entonces como medida que ayude y colabore en la protección de nuestros jubilados.
Creemos que de esta manera se favorece a los jubilados y pensionados de nuestro país, mediante un sistema que genera mayor seguridad personal y jurídica, y una mayor comodidad para el cobro de sus haberes.
Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA