PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7123-D-2010
Sumario: CAJAS DE AHORRO PREVISIONALES; CREACION PARA ACREDITAR LOS MONTOS DERIVADOS DE OBLIGACIONES PREVISIONALES, CON COSTOS A CARGO DEL ANSES.
Fecha: 29/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Articulo 1º: Los montos en dinero
derivados de obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse
deberán hacerse efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales
que se denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras
autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina. La
ANSES establecerá al momento del otorgamiento del beneficio previsional, la
entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la referida
acreditación en cuenta. El beneficiario podrá, a su voluntad, ejercer la opción
de "cambio de banco" mediante el procedimiento que el órgano
administrativo establecerá a tales efectos.
Articulo 2º: La Administración
Nacional de Seguridad Social -ANSES- se hará cargo del costo que
demandare la constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro
previsionales individuales bancarias, donde se depositen los haberes
previsionales, los haberes previsionales especiales, las primeras
liquidaciones de jubilaciones y pensiones, las liquidaciones de sentencias
judiciales y los programas sociales y pensiones no contributivas tal como lo
clasifica el decreto Nº 1220/2004, y/u otros beneficios previsionales
nacionales creados o a crearse, y hasta la extracción de dichos depósitos.
Articulo 3º: Se prohíbe a las
entidades financieras poner límite a la cantidad de extracciones por cajeros
automáticos, ni establecer costos por el mantenimiento y/o la extracción de
fondos en cualquiera de sus modalidades, como así tampoco por las
transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º. Se
extenderá al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES,
quien deberá reponerla en los casos en que sea necesario por extravío,
rotura o cualquier otra circunstancia similar. El beneficiario podrá autorizar a
otra persona para que efectúe las transacciones bancarias autorizadas por la
presente ley.
Articulo 4º: La autoridad de
aplicación se abocara a la confección de los convenios que deberá suscribir
con las instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el
articulo 1º de esta ley, los cuales habrán de efectivizarse dentro de los
noventa (90) días de la promulgación de la presente.
Artículo 5º: De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En julio del año 2001, el Decreto
Nº 895/01 estableció que el pago de las prestaciones previsionales a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(A.N.SE.S.) se harían efectivas únicamente a través de Cajas de Ahorro
Previsional, abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las
entidades financieras autorizadas para funcionar como tales por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).
Posteriormente, el Decreto Nº
1067/02 suspendió por el plazo de UN (1) año la aplicación del Decreto Nº
895/01 y demás normativa dictada en su consecuencia, a efectos de su
revisión y reordenamiento operativo, reconociendo a su vez a los agentes
pagadores de las obligaciones a cargo de la A.N.SE.S., aranceles por el
servicio de pago.
En el mes de octubre del año
2003, el Presidente Kirchner dictó el Decreto Nº 906/03, mediante el cual
prorrogó por CIENTO VEINTE (120) días, contados desde la fecha de su
dictado, la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 895/01, plazo que se
cumplió el 5 de febrero de 2004.
Paralelamente a la
sanción de los decretos enumerados en los párrafos anteriores, la A.N.SE.S.,
mediante la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 1163 del 28 de octubre
de 2002, precisó los lineamientos para el ajuste de los sistemas tecnológicos
de pago "obteniendo de esta manera una metodología homogénea que
abarca todas las etapas que hacen al proceso de pago, en un marco de
seguridad, eficiencia y calidad óptimo" y "Que a través de tal operatoria, los
beneficiarios optan en forma voluntaria por distintas formas de cobro,
asegurándose una política de bancarización no compulsiva, paulatina y
sostenida".
Finalmente, el Decreto
1220/2004, agrupó las prestaciones en: a) "Obligaciones Activas": son
aquellas Prestaciones por Asignaciones Familiares y por Desempleo; b)
"Obligaciones Previsionales": comprensivas de Jubilaciones y Pensiones;
c) "Obligaciones Previsionales Especiales": en las que se incluyen las
primeras liquidaciones de jubilaciones y pensiones y liquidación de
sentencias judiciales; y d) "Obligaciones por Cuenta y Orden de
Terceros": constituidas por Programas Sociales y Pensiones no
contributivas. El mismo decreto dispuso, además, la derogación del Decreto
Nº 895/01 que establecía como medio de pago obligatorio el depósito en las
cajas de ahorro provisionales.
Actualmente, y en virtud de la
normativa detallada, la A.N.SE.S. establece un banco determinado para el
pago de las obligaciones previsionales, los que se realizan por ventanilla,
excepto que el beneficiario opte por abrir una caja de ahorros que conlleva
un costo de mantenimiento de cuenta que varía de acuerdo a cada entidad
bancaria pero que, en promedio, es de PESOS CINCO ($ 5,00.-) más IVA a
su cargo.
El art. 14 bis
expresa que "...el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable..." y de acuerdo al carácter integral
del mismo, la cobertura de las necesidades debe ser amplia y total, viéndose
disminuida si cada entidad financiera cobra los servicios bancarios al jubilado
o pensionado, infringiéndose la garantía constitucional de "intangibilidad de la
prestación alimentaria".
Asimismo, el art.
16 de la C.N. establece que todos sus habitantes "...son iguales ante la
ley...", por lo que es deber del Estado, otorgar tratamiento igualitario a todos
los trabajadores -pasivos y activos-, asegurándoles el derecho de percibir un
salario justo e integral, eximiéndolos de los gastos bancarios que generan las
cuentas donde se depositan sus haberes.
Deber tenerse sumamente
presente, además, que el sector pasivo de nuestra sociedad, es un grupo
social de enorme vulnerabilidad, atento la edad y el estado de salud de las
personas jubiladas o pensionadas.
A ello debe agregarse que, el
innegable y notorio aumento de la inseguridad, con su natural consecuencia
de aumento en aquellos delitos como el robo y el hurto, salideras bancarias,
asaltos en domicilios particulares, y similares, tiene como víctimas, en gran
medida, a nuestros jubilados, en razón del mayor estado de indefensión en el
que se hallan.
Nos encontramos, en definitiva,
frente a un sector de nuestra sociedad que, habiendo trabajado y aportado
dignamente parte de su salario, se enfrenta con que no sólo debe esforzarse
por lograr que sus magros haberes cubran sus necesidades más
elementales, sino que se expone a ser víctima de un delito en el que,
además, hasta corre riesgo su vida o su integridad física.
Por ello, y mediante el presente
proyecto de ley, se pretende que aquellas sumas de dinero derivados de
obligaciones previsionales nacionales creadas o a crearse deberán hacerse
efectivos mediante la acreditación en cuentas especiales que se
denominarán "cajas de ahorro previsionales", en entidades financieras
autorizadas como tales por el Banco Central de la República Argentina,
debiendo establecer la ANSES, al momento del otorgamiento del beneficio
previsional, la entidad bancaria a la que se derivarán los fondos para la
referida acreditación en cuenta.
A tal fin, la Administración
Nacional de Seguridad Social se hará cargo del costo que demandare la
constitución, mantenimiento y/o cierre de las cajas de ahorro previsionales
individuales bancarias, donde se depositen los haberes previsionales, los
haberes previsionales especiales, las primeras liquidaciones de jubilaciones y
pensiones, las liquidaciones de sentencias judiciales y los programas
sociales y pensiones no contributivas, y tal cual establecida en el decreto Nº
1220/2004, así como de cualquier otro beneficio previsional nacional creado
o a crearse.
Se prohíbe expresamente que las
entidades financieras limiten la cantidad de extracciones por cajeros
automáticos, así como el cobro de cualquier costo por el mantenimiento y/o
la extracción de fondos en cualquiera de sus modalidades, así como por
transferencias electrónicas de las cuentas enunciadas en el artículo 1º.
Del mismo modo, deberá
extenderse al titular de la cuenta, una tarjeta magnética a cargo de ANSES,
la que deberá ser repuesta en casos en que sea necesario por extravío,
rotura o cualquier otra circunstancia similar, pudiendo además el beneficiario,
autorizar a otra persona para que efectúe las transacciones bancarias
autorizadas por la presente ley.
Finalmente, la autoridad de
aplicación deberá confeccionar de los convenios que deberá suscribir con las
instituciones bancarias a efectos de cumplimentar lo normado por el artículo
1º de esta ley, los que deberán efectivizarse dentro de los noventa (90) días
de la promulgación de la misma.
No existen dudas de que la
bancarización constituye actualmente un avance y una necesidad que genera
seguridad y simplifica el cobro de haberes. Sin embargo, ello de ninguna
manera puede alterar el principio de intangibilidad de los haberes jubilatorios,
principio rector del derecho de trabajo y de su continuidad el salario diferido
amparado por el mismo principio general.
Este procedimiento de
acreditación de las jubilaciones y pensiones en cuentas bancarias constituye
un moderno mecanismo de pago mediante el cual se pretende agilizar el
pago de prestaciones a aquellas personas que por su edad o condición física
no pueden permanecer largo tiempo en las entidades bancarias aguardando
ser atendidas, así como garantizar la percepción integra, real y tempestiva de
los beneficios, sin que esto ocasione costo alguno al beneficiario ni lo limite
en el ejercicio de sus derechos. Aporta, además, un importante paliativo a la
eventualidad de que el sector pasivo de nuestra sociedad sea objeto de
delitos en la vía pública o en sus domicilios particulares, sirviendo entonces
como medida que ayude y colabore en la protección de nuestros
jubilados.
Creemos que de esta manera se
favorece a los jubilados y pensionados de nuestro país, mediante un sistema
que genera mayor seguridad personal y jurídica, y una mayor comodidad
para el cobro de sus haberes.
Es por todo lo expuesto, que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |