PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6871-D-2010
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241: MODIFICACION DEL ARTICULO 98, SOBRE MONTO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE AL FAMILIAR DEL BENEFICIARIO DECLARADO JUDICIALMENTE INCAPAZ.
Fecha: 20/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Artículo 1.-
Incorpórase como inciso "IV" del artículo 98 de la Ley 24.241, el siguiente:
"IV. En cualesquiera de
los supuestos en que la viuda, viudo o conviviente, hijo o hija del beneficiario fuere
declarado judicialmente incapaz en virtud del articulo 141 del Código Civil, el
monto de la pensión será el correspondiente al 100 % del haber jubilatorio del
causante. Igual beneficio corresponde al hijo o hija menor de 14 años que en
virtud del articulo 145 del Código Civil no pueda pedirse la declaración de
demencia"
Articulo 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de vital importancia
analizar la situación de aquellas personas que se encuentran en un estado de
vulnerabilidad o precariedad con respecto al goce de sus derechos
fundamentales.
Debemos
profundizar el estudio en aquellas personas que puedan verse perjudicadas en
caso de que el Estado no asuma una postura proactiva en lo atinente a medidas
protectoras.
El Estado,
conforme al artículo 14 bis de nuestra constitución tiene la obligación de otorgar
los beneficios atinentes a la seguridad social. Especial interés merece el ultimo
párrafo de dicho articulo, el cual establece que: "El Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral
de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna".
El supuesto que
se pretende regular con el presente proyecto es el de aquellas personas que por
padecer alguna alteración psíquica han sido declarados judicialmente incapaces, y
como consecuencia de ello se ven imposibilitados de acceder por sus propios
medios a los bienes necesarios para satisfacer las necesidades diarias. Debe
tenerse en cuenta que las personas a las que estamos haciendo referencia no
solamente se ven imposibilitadas de propenderse sus bienes, sino que además el
malestar que las aqueja les genera gastos extraordinarios. Necesitan valerse del
cuidado y la asistencia económica que le brindan sus familiares.
Es por tal motivo
que el Estado debe otorgar los beneficios indispensables para la protección
integral de aquellas personas declaradas judicialmente incapaces, que como
consecuencia del fallecimiento del familiar que constituía el sustento económico se
ven imposibilitadas de valerse por sí mismos de los recursos para satisfacer sus
necesidades.
La ley 22.241 en su artículo
98 establece los porcentajes que reciben los beneficiarios de las pensiones por
fallecimiento, los que quedan configurados de la siguiente manera: a) El setenta
por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con
derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o
conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento
(20%) para cada hijo.
La presente iniciativa busca
que en aquellos supuestos en que el viudo, viuda o conviviente; o el hijo o hija
haya sido judicialmente declarado incapaz, se les conceda el 100 % del haber
jubilatorio del causante. Igual medida corresponde adoptar con respecto a los
menores que no hayan cumplido los 14 años de edad, y como consecuencia de
ello no puedan ser declarados judicialmente incapaces.
Entendemos que en estos
supuestos -donde se encuentra probado la imposibilidad por parte del incapaz de
hacerse por sus propios medios de los recursos indispensables para el desarrollo
de su vida diaria, y para cubrir los gastos extraordinarios a los que conlleva su
padecer- el Estado debe extender su cobertura, porque de no ser así, estas
personas se van a encontrar en una situación de indefensión en lo que respecta a
sus derechos fundamentales.
Por los motivos expuestos es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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