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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6871-D-2010

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241: MODIFICACION DEL ARTICULO 98, SOBRE MONTO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE AL FAMILIAR DEL BENEFICIARIO DECLARADO JUDICIALMENTE INCAPAZ.

Fecha: 20/09/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137

Proyecto
Artículo 1.- Incorpórase como inciso "IV" del artículo 98 de la Ley 24.241, el siguiente:
"IV. En cualesquiera de los supuestos en que la viuda, viudo o conviviente, hijo o hija del beneficiario fuere declarado judicialmente incapaz en virtud del articulo 141 del Código Civil, el monto de la pensión será el correspondiente al 100 % del haber jubilatorio del causante. Igual beneficio corresponde al hijo o hija menor de 14 años que en virtud del articulo 145 del Código Civil no pueda pedirse la declaración de demencia"
Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de vital importancia analizar la situación de aquellas personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad o precariedad con respecto al goce de sus derechos fundamentales.
Debemos profundizar el estudio en aquellas personas que puedan verse perjudicadas en caso de que el Estado no asuma una postura proactiva en lo atinente a medidas protectoras.
El Estado, conforme al artículo 14 bis de nuestra constitución tiene la obligación de otorgar los beneficios atinentes a la seguridad social. Especial interés merece el ultimo párrafo de dicho articulo, el cual establece que: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
El supuesto que se pretende regular con el presente proyecto es el de aquellas personas que por padecer alguna alteración psíquica han sido declarados judicialmente incapaces, y como consecuencia de ello se ven imposibilitados de acceder por sus propios medios a los bienes necesarios para satisfacer las necesidades diarias. Debe tenerse en cuenta que las personas a las que estamos haciendo referencia no solamente se ven imposibilitadas de propenderse sus bienes, sino que además el malestar que las aqueja les genera gastos extraordinarios. Necesitan valerse del cuidado y la asistencia económica que le brindan sus familiares.
Es por tal motivo que el Estado debe otorgar los beneficios indispensables para la protección integral de aquellas personas declaradas judicialmente incapaces, que como consecuencia del fallecimiento del familiar que constituía el sustento económico se ven imposibilitadas de valerse por sí mismos de los recursos para satisfacer sus necesidades.
La ley 22.241 en su artículo 98 establece los porcentajes que reciben los beneficiarios de las pensiones por fallecimiento, los que quedan configurados de la siguiente manera: a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
La presente iniciativa busca que en aquellos supuestos en que el viudo, viuda o conviviente; o el hijo o hija haya sido judicialmente declarado incapaz, se les conceda el 100 % del haber jubilatorio del causante. Igual medida corresponde adoptar con respecto a los menores que no hayan cumplido los 14 años de edad, y como consecuencia de ello no puedan ser declarados judicialmente incapaces.
Entendemos que en estos supuestos -donde se encuentra probado la imposibilidad por parte del incapaz de hacerse por sus propios medios de los recursos indispensables para el desarrollo de su vida diaria, y para cubrir los gastos extraordinarios a los que conlleva su padecer- el Estado debe extender su cobertura, porque de no ser así, estas personas se van a encontrar en una situación de indefensión en lo que respecta a sus derechos fundamentales.
Por los motivos expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA