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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6794-D-2008

Sumario: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 125 Y 17 DE LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, SOBRE GARANTIA AUTOMATICA DEL HABER MINIMO VITAL Y MOVIL EQUIVALENTE AL 82 % DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Fecha: 12/12/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180

Proyecto
Artículo 1º - Sustitúyase el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el otorga- miento y pago de un haber mínimo y vital equivalente al 82% del salario míni- mo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Producti- vidad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme lo establecido por la ley 24.013; cuyo monto una vez determinado, será móvil trimestralmente en fun- ción del índice de Salarios, Nivel General, hasta tanto sea efectuada una nueva determinación.
Esta garantía operará automáti- camente debiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) efectuar la liquidación y pago de la prestación correspondiente para alcanzar el haber mínimo, vital y móvil.
En ningún caso la aplicación del presente artículo importará una disminución del haber que se estuviere perci- biendo".
Artículo 2º - Modifícase el último párrafo del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que que- dará redactado de la siguiente manera:
"La Ley de Presupuesto determina- rá el importe máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional públi- co. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado".
Artículo 3º - Modifícase el artículo 141 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente mane- ra:
"El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, a excepción de lo dispuesto por el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias".
Artículo 4º - Derógase el artículo 8 de la ley 26.417.
Artículo 5º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde los tiempos más remotos de la convivencia social se ha considerado como un deber inexcusable auxiliar a los miembros económicamente débiles de la sociedad.
"Ya nadie discute hoy el deber in- eludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana, que vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de su propia muerte" (1) .
La seguridad social responde así al principio ético que se expresa en la obligación de los poderes públicos de brin- dar seguridad: "la lucha contra la inseguridad social y los estados de necesidad requieren de un Estado Social" (2) .
La reforma constitucional de 1957 recogió estas nociones y plasmó en el nuevo artículo 14 el derecho a la seguri- dad social, teniendo como norte el afianzamiento de la justicia social.
Y no podía ser de otra manera, pues como lo expresa el preámbulo de la Constitución de la Organización Inter- nacional del Trabajo "la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social" (3) . La justicia social es "la justicia en su más alta expresión" y "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comuni- dad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización" para alcanzar el "bienestar", es decir "las condiciones de vida me- diante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" (4) .
Por su parte, la reforma constitu- cional de 1994 volvió a dar renovado impulso en aras de la justicia social me- diante la redacción del actual artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional que establece entre las atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo con- ducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, y al plasmar en el inciso 23 de ese mismo artículo que corresponde al Congreso "le- gislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconoci- dos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre de- rechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Por lo demás, esa reforma fortale- ció y agigantó la manda constitucional del artículo 14 bis mediante la norma introducida por el artículo 75 inciso 22 que incorpora la nómina de tratados internacionales allí enumerada a la Constitución Nacional y le da jerarquía cons- titucional.
Entre esos instrumentos interna- cionales, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la De- claración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantizan el derecho a la seguridad social (5) .
Como puede apreciarse, todas es- tas disposiciones de derecho interno y derecho internacional garantizadoras del derecho a la seguridad social, comparten por un lado la consideración de la misma como un derecho humano. Por otro, parten de considerar al hombre como "eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carác- ter instrumental" (6) .
En este sentido, debe tenerse pre- sente que la seguridad social es un mecanismo cuya misión es establecer rela- ciones sociales más justas entre los individuos, al redistribuir mediante ese sis- tema las rentas nacionales. De hecho, la seguridad social es un mecanismo de redistribución personal de la renta: los beneficiarios de la protección de la segu- ridad social, que no participarían de la renta nacional si ésta se repartiera según su destino natural, disfrutan de una parte de ella en virtud de la transferencia operada. Tanto mayor será el área de redistribución cuanto mayor sea el caudal destinado a gastos de protección de la seguridad social y ese caudal provenga de fuentes genuinamente redistribuidoras de la renta nacional; porque sólo se da verdadera redistribución cuando los beneficios obtenidos por el individuo o grupo superan netamente las contribuciones aportadas por éstos. De no ser así, de equipararse beneficios y cuotas previamente ingresadas, no hay lugar a la corrección de la redistribución natural de la renta (7) .
Partiendo de esa base, la seguri- dad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir la exclusión social (8) , máxime de grupos especialmente vulnerables.
De ahí, que uno de los principios de la seguridad social sea el de la garantía de los recursos básicos, en virtud del cual -y más allá del diseño de cada sistema en particular-, se debe al menos tender a implantar niveles mínimos de protección que, como recoge el apartado I del Acuerdo sobre la Seguridad Social en Ibeoamérica, otorguen en forma gradual "al conjunto de la población prestaciones suficientes que hagan posible (...) la eliminación de la pobreza y la integración activa en la sociedad", princi- pio que reitera el artículo 12 del Código Iberoamericano que hace una llamada a la solidaridad de todos los miembros de la comunidad y pone en relación la naturaleza de la protección con la forma de financiación y con la capacidad económica del marco en el que debe operar.
Por lo demás, también prevé ese principio la Observación General Nº 19, "El derecho a la seguridad social", del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (9) , la que al interpretar el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu- rales ha expresado que las medidas que se "utilicen para proporcionar las pres- taciones de seguridad social deben garantizar a toda persona un disfrute míni- mo de este derecho humano".
Y en este sentido en el punto III, B. 5., bajo el acápite "Obligaciones básicas" ha manifestado que "Los Estados Partes tienen una obligación básica de asegurar, al menos, la satisfacción de niveles mínimos indispensables de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En consecuencia, el Estado Parte deberá: asegurar el acceso a un siste- ma de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mí- nimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos aten- ción de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación". Para agregar en lo refe- rente al nivel suficiente de las prestaciones que las mimas "ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos pue- dan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condi- ciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, como se dispone en los artículo 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de dignidad humana enunciado en el Preámbulo del Pacto (...) a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados de- ben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pue- den costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reco- nocidos en el Pacto" (10) .
Por lo demás, en la Observación General Nº 6, "Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores", se establece en el artículo 11 titulado "Derecho a un nivel de vida adecuado" que "las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosufi- ciencia" (11) .
Y en forma más general, en los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Dere- chos Económicos, Sociales y Culturales se dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar la efectividad de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico de un país determi- nado. En la utilización de recursos disponibles deberá darse prioridad a hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, teniéndose en cuenta la necesi- dad de garantizar a todos la satisfacción de las necesidades de subsistencia (12) .
Es evidente que en este marco se inscribe la obligación del Estado de otorgar un haber mínimo y vital a la clase pasiva que le permita vivir conforme a la dignidad propia del ser humano, que por lo pronto cumpliría con la recomendación hecha por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en las Observaciones finales del segundo in- forme periódico presentado por la Argentina, en las cuales dicho órgano habría exhortado al Estado Argentino "a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser ni cer- cenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis econó- mica" (13) .
Esta preocupación volcada por el Comité coincide con la que ya compartieran los señores conven- cionales constituyentes de 1957 al incorporar el derecho a la seguridad social y la manda de jubilaciones y pensiones móviles en el nuevo artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En este sentido manifestaba sin dejar lugar a dudas el Convencional Riva: "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retri- bución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a toda esa falange de habitantes a vivir peor, co- mo premio a los servicios prestados. Es necesario que puedan tener una vida mejor cuando han llegado al ocaso de sus vidas. ¡Ese es el ideal social, ese de- be ser el premio al deber cumplido!" (14) . Y el Convencional Giordano Echego- yen expresaba: "Relata Álvaro López Núñez en su libro Ideario de previsión so- cial, página 30, año 1943, 'que hace muchos años se descubrió en una ciudad inglesa que los obreros viejos se teñían las canas, no precisamente para embe- llecerse, sino para aparentar juventud y vigor en el mercado de trabajo'. Es ne- cesario, pues, buscar una fórmula adecuada para que el anciano viva en un ambiente de dignidad que le permita solucionar sus necesidades de subsisten- cia sin tener que recurrir a la caridad, que humilla y mortifica" (15) .
De ahí que estimemos que pese a que la manda constitucional no haga expresa alusión al otorgamiento de un haber mínimo y vital, una correcta interpretación de la misma incluye lógica- mente la obligación del Estado de otorgar a los jubilados y pensionados un haber mínimo que les permita vivir dignamente.
El derecho a percibir prestaciones jubilatorias constituye un derecho humano inherente a la dignidad humana. Así lo ha puesto de manifiesto nuestra Corte Suprema de Justicia al afirmar el "principio de dignidad del haber previsional" (16) , en forma congruente con nuestra Carta de Derechos Fundamentales. Y justamente se sostiene que las prestaciones previsionales se relacionan con la dignidad humana pues tienen por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones físicas proseguir prestando servicios laborales, o a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en esa prestación obteniendo la debida y periódica compensación de aportes que fue- ron fruto de años de desvelos y esfuerzos.
El presente proyecto intenta seguir esos lineamientos al establecer un haber mínimo, vital y móvil equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil. Veremos que importantes razones abonan este temperamento y ordenan dejar de lado la regulación actual del institu- to.
Así es conveniente tener presente que las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las aseguradas a los trabajadores activos: "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vi- vienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- en- cuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad" (17) (18) .
Esa estrecha vinculación con los haberes de los trabajadores, hace que en general, las prestaciones previsiona- les compartan sus mismos caracteres. De ahí, que sean beneficios integrales, intangibles e irrenunciables en virtud de su carácter alimentario, ya que el be- neficio tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia.
En este sentido, cabe recordar que "desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, nuestro Supremo Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, ha asimilado los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizado que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesa- ria (doctrina de Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311: 1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa 1.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ ANSes s/ reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni)" (19) .
Por las mentadas razones también se les asigna "naturaleza sustitutiva" de los salarios de los trabajadores activos. Esta naturaleza sustitutiva permite visualizar a los beneficios previsionales como "la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad al servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitu- ción Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social" (20) .
Así es conveniente tener presente que las prestaciones de naturaleza previsional guardan íntima vinculación con las aseguradas a los trabajadores activos.
En idéntico sentido se ha vinculado la movilidad jubilatoria con la remuneración asegurada al trabajador, doctrina que ha sido recogida en toda su plenitud en forma casi unánime por nuestro Supremo Tribunal (21) . De allí que nuestra Suprema Corte haya también soste- nido que "la movilidad es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fa- llos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304: 180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212)" (22) . En este orden de ideas, ha terminantemente soste- nido el Alto Tribunal "que ha de entenderse ahora que la movilidad no presupo- ne únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congela- miento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una si- tuación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad" (23) .
Asimismo, en recientes pronun- ciamientos, el cimero Tribunal ha expresado que "un sistema válido de movili- dad implica acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para re- forzarlas en la medida que decaiga su valor con relación a los salarios en activi- dad" (24) .
Ambos principios, el de "sustituti- vidad del haber" y el de "necesaria proporcionalidad", a más de ser garantiza- dores del derecho a la seguridad social, dan fuerza a la norma que se prevé en el presente proyecto.
Los argumentos expresados tienen peso por sí mismo para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social como el que históri- camente ha tenido nuestra Nación, es decir, un sistema contributivo.
Por lo demás, con la pauta de fija- ción del haber mínimo que propiciamos, se persigue establecer para la clase pasiva un haber que reúna los mismos caracteres de los que goza el salario mí- nimo vital y móvil. Es decir, queremos para los jubilados y pensionados un haber que represente lo mismo que el salario mínimo vital y móvil para los tra- bajadores.
El salario mínimo es la menor re- muneración en efectivo que puede percibir un trabajador, por una jornada le- gal, sin cargas de familias; es decir, el piso de todas las remuneraciones. Pero este salario mínimo debe ser además vital: ello está relacionado con la función salarial de satisfacer las necesidades del trabajador y sus familias, no sólo las físicas, como lo son la alimentación adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria, sino también las espirituales, vinculadas con la educación, esparci- miento, vacaciones, etcétera; y asimismo móvil, conforme al mandato del cons- tituyente. Esta característica surgió, fundamentalmente, frente a las variaciones del costo de vida, como una forma de mantener el poder adquisitivo del salario.
En este último sentido, son rele- vantes los debates desarrollados el seno de la Convención Constituyente de 1957, a los fines de considerar el nivel de profundidad alcanzado con relación a este concepto, que unánimemente fue defendido por convencionales provenien- tes de distintas corrientes ideológicas y de pensamiento.
El convencional Bravo manifesta- ba: "alcanzar una remuneración adecuada a las exigencias vitales del trabajador ha sido desde antiguo una permanente preocupación del hombre. Se vislumbra en la doctrina y en la legislación desde hace tiempo. No está de más decir que la intervención del Estado en la regulación de los salarios, aceptada en mayor o menor grado por las distintas escuelas, significa apartarse de la concepción clá- sica de la economía liberal, en virtud de la cual el precio del trabajo que consti- tuye el salario estaba sometido a las leyes de la oferta y la demanda. Los prin- cipios en cuanto a salarios, consignados en esta reforma que consideramos, no buscan simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensa- bles para la subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir con los fines superiores en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad" (25) . Y luego, citando a Deveali, agregaba que el "salario mínimo vital es aquel que es indispensable para satisfacer las exigencias más elementales de la vida del trabajador, teniendo por base al trabajador soltero, sin cargas de familia, común y no calificado; es decir, el más humilde de todos o si se quiere, el más débil en la contratación de los empleadores, dejándose a las asignaciones fa- miliares la función de agregar a ese salario lo que se considere necesario para poner en situación de satisfacer las necesidades mínimas de la familia (...) El salario debe permitir al obrero procurarse lo necesario a las exigencias esencia- les de la vida física: vivienda, alimentación, vestido, etcétera, así como también a las necesidades menos urgentes, tales como la educación, los placeres y la instrucción; en una palabra, todos los elementos que se relacionan con la vida espiritual y que corresponden al nivel de vida del asalariado". Y culminaba ex- presando "el costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el lugar, por lo que el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las modifi- caciones del costo de vida, y como lo expresa la Oficina Internacional del Tra- bajo, debe 'emplearse una escala móvil que permita ajustar los salarios a las modificaciones de los números índices del costo de la vida'. Método que tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo del salario. La iniciativa de implantar la escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales, tiene por fi- nalidad mantener el poder adquisitivo de los salarios, que permitan satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable. No es, como comúnmente se ha sostenido, una medida inflacionaria, ya que para que opere la modificación del salario mínimo y vital, es indispensable que previamente las fluctuaciones del costo de la vida hayan aumentado según los índices y de acuerdo con las leyes de los diferentes países, entre un diez o quince por ciento" (26) .
Por su parte, el convencional Martella manifestaba que la previsión respondía al "programa so- cialista fijado en el Congreso de París, que auspiciaba la fijación de un sistema de salarios mínimos, y a lo reclamado en el Congreso Socialista de Berna, don- de se dieron las bases sociales que luego se incorporaron en el Tratado de Ver- salles. En estos momentos constituye un problema agudo del país y la inclusión del término 'móvil' no responde, en definitiva, a otra cosa que a garantizar que el salario mantenga un valor adquisitivo capaz de asegurar el standard social y cultural que corresponde al momento, teniendo presente las obligaciones fami- liares de un obrero tipo" (27) .
Y la convencional Othar expresaba al respecto que "por eso tiene una enorme importancia que en el despacho de mayoría se incluya el principio fundamental del salario vital mínimo y móvil; salario vital mínimo, de acuerdo a la carestía de la vida, y móvil, para que se vaya moviendo a medida que se vayan moviendo los precios" (28) .
Por su parte, el convencional The- dy refería que "la expresión 'salario mínimo vital y móvil' tiende a contemplar precisamente una de las aspiraciones más importantes de los trabajadores. Hay numerosos antecedentes en el mundo entero sobre este problema. Hay disposi- ciones constitucionales, hay disposiciones legislativas en Europa y en América que tienden a garantizar lo que se llama el 'salario vital'. Yo soy de los que creen que con decir 'vital', ya se dice 'móvil' también; porque es, precisamente, el salario que se va a adaptando al costo de la vida. Lo importante es que las leyes que se dicten como consecuencia de este principio tengan en cuenta es- tas aspiraciones de la clase trabajadora (...) El salario vital mínimo comprende las necesidades esenciales para una vida decente. No se trata de un salario que solamente sirva para comer; es un salario para una vida decente, que com- prenda toda la integridad de la vida del trabajador: comer, vestirse, educar a sus hijos, tener asistencia médica, vivienda y un rato para el ocio y el esparci- miento. Ese es el concepto del salario vital móvil. Hay numerosas pautas para fijarlo, para irlo nivelando paulatinamente: comisiones conjuntas, integradas por los empleados y los trabajadores, han de fijar el monto de este salario vital y móvil. Ese es el concepto. La ley debe encargarse luego de objetivarlo y apli- carlo" (29) .
En nuestro proyecto lo que se pre- tende es reglar la manda referida al unívoco concepto de vitalidad y movilidad del haber mínimo, sustrayendo de cualquier discrecionalidad su fijación y esta- bleciendo como pauta para la determinación el procedimiento vinculado a lo ya establecido en cuanto al funcionamiento del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (artículo 135, ley 24.013). Este Consejo, que se halla integrado por representantes de los trabajadores, de los empleadores y el Estado Nacional, tiene entre sus funciones fijar periódicamen- te el salario mínimo de conformidad con las siguientes pautas: la situación so- cioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación en- tre ambos.
De ahí que el presente proyecto propicie asimismo la derogación en lo pertinente del vigente artículo 17 de la ley 24.241 con sus modificatorias que establece que corresponde al Poder Le- gislativo al dictar la ley de presupuesto, fijar el importe mínimo de las presta- ciones jubilatorias. En este sentido, ya no es posible desconocer que la reforma introducida por la ley 24.463 de Solidaridad Previsional al régimen de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, implicó una "presu- puestarización" del sistema de seguridad social, en tanto toda la reforma estuvo encaminada a plasmar que los beneficios y su cuantía dependían directamente de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financia- miento por la respectiva ley de presupuesto, al punto tal que inclusive eliminó la referencia a recursos provenientes de "rentas generales" de la Nación del artículo 18. Semejante criterio ha puesto en crisis los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios antes mencionados y ha tenido con- secuencias nefastas sobre los derechos de la clase pasiva que urge revitalizar mediante una reforma. Por lo demás, ya Bidart Campos expresaba la inconve- niencia de vincular temas como los aquí abordados a una ley con características propias, como lo es la ley de presupuesto: "es un disparate que una ley de la índole de la presupuestaria, cuya finalidad nada tiene que ver con la seguridad social, resulte ser el árbitro anual que tome injerencia en ese ámbito" (30) . En todo caso, deviene necesario desligar el efectivo cumplimiento del derecho humano a la seguridad social de los avatares presupuestarios.
En este sentido debe tenerse que desde la incorporación de dicha pauta por la ley 24.463 de Solidaridad Previsio- nal al artículo 17 de la ley de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Congreso de la Nación jamás incluyo entre las disposiciones de las sucesivas leyes de presupuesto que siguieron a dicha modificación, norma alguna referida al haber mínimo. De hecho, siquiera estableció pauta alguna para la determina- ción del mismo. Ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado discrecional y arbitrariamente el haber mínimo desde entonces, sin tener en cuenta ni el principio de sustitutividad del haber ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin considerar que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las prestaciones, juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los haberes más bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso porcentaje del universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber mí- nimo que los mantiene por debajo de la línea de pobreza.
En lo concerniente al porcentaje del 82% fijado en el artículo 1 de este proyecto este porcentual ha sido tradi- cional en la legislación argentina y ronda en lo que un trabajador percibe des- contados los aportes y cargas, de los que los jubilados y pensionados están ex- entos.
Por lo demás, en lo que respecta a la pauta de actualización del haber mínimo vital contenida en el presente pro- yecto, nos apartamos de la regulación del salario mínimo vital y móvil al esta- blecer que el mismo, hasta que se efectúe una nueva determinación, será móvil trimestralmente en función del índice de salarios, nivel general. La solución propiciada responde a que lamentablemente es de público conocimiento que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil no se reúne ni actualiza el salario mínimo con la frecuencia que sería de esperar atento las variaciones del nivel de vida (31) . De ahí que se establezca un meca- nismo automático de actualización del monto del haber hasta que se proceda a una nueva fijación del salario mínimo. En lo referente a la elección del índice de actualización, se ha seleccionado el índice de salarios, nivel general, en virtud del carácter sustitutivo del haber. El mentado índice mide las variaciones sala- riales tanto del sector público como del sector privado registrado y no registra- do.
Por esos motivos, se establece asimismo la derogación del artículo 8 de la ley 26.417 que dispone la actualiza- ción del haber mínimo garantizado de los artículos 125 y 17 de la ley 24.241 mediante el índice complejo establecido en el artículo 32 de esa ley, que a to- das luces es inconstitucional.
En lo relativo a la modificación del artículo 141 de la ley 24.013 (Ley de Empleo), se dispone como excepción la fijación del haber mínimo vital. En este sentido debe tenerse presente que la ley 24.013 introdujo una modificación muy relevante en la regulación del salario mínimo vital y móvil, al prohibir que el mismo sea tomado "como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencio- nal". Esta disposición, explica Pinto Varela (32) , tuvo un fundamento histórico. En efecto, en nuestro derecho el salario mínimo ha cumplido un rol trascenden- te en la medida en que ha sido usado como módulo para la fijación de innume- rables prestaciones e indemnizaciones, entre las que se encontraban la corres- pondiente al despido sin justa causa y al tope máximo de la indemnización por accidentes de trabajo. Sin embargo, el atraso en la actualización de esta retri- bución fue utilizado durante largos períodos como herramienta para controlar las indemnizaciones laborales, ya que era el Estado el encargado de actualizar este salario. Pese a ello, y para el supuesto que se pretende regular en este proyecto, no vemos inconveniente alguno en establecer como única excepción el instituto del haber mínimo pues la fijación del salario mínimo ya no corres- ponde al Estado al menos en forma exclusiva, y por lo demás se ha previsto una actualización automática en forma trimestral que tiene por finalidad evitar justamente las razones que llevaron a legislar de esa manera.
A todo lo expresado debe agregar- se que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados y pensionados comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la cual hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría inscripta en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (33) .
Conviene tener presente por lo demás, que el punto V. A. nº 67/68 de la Observación General Nº 19 del Comi- té de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que "Los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, tales como leyes, estrategias, políticas o programas para asegurar que se cumplan las obli- gaciones específicas en materia de derecho de seguridad social. Es preciso examinar la legislación, las estrategias y las políticas en vigor para cerciorarse de que son compatibles con las obligaciones relativas al derecho a la seguridad social (...) La estrategia y el plan de acción deben concebirse razonablemente en función de las circunstancias". En este sentido, es de público conocimiento que actualmente las cuentas del ANSeS son superavitarias, es decir, que en el contexto actual las erogaciones que debería asumir el ente previsional en virtud de lo aquí establecido tienen respaldo en las reservas que el organismo tiene a disposición. Sin perjuicio de que en este caso nos encontremos con un derecho que el Estado debe garantizar a los jubilados y pensionados, cuente o no el or- ganismo previsional, con recursos propios suficientes.
Por último, resultan significativas las palabras expresadas por el Presidente Roosevelt, en un discurso pronuncia- do en Nueva York en 1941, al clausurar la Conferencia Internacional del Traba- jo reunida en esa ciudad, citadas por el Convencional constituyente Bravo ante la Convención Constituyente de 1957, quien sintetizó admirablemente el tema de la íntima vinculación que existe entre lo social y lo económico así: "Hemos aprendido demasiado bien que los problemas económicos y sociales no están completamente separados en el campo internacional así como tampoco lo están en el nacional. En los asuntos internacionales como en los nacionales la política económica ya no puede ser un fin en sí misma, sino sólo un medio para alcan- zar los objetivos sociales". Y el mismo estadista reitera y amplía ese concepto en el discurso pronunciado el 12 de enero de 1944, traduciendo admirablemen- te la definición de democracia social al decir: "Este país tuvo sus comienzos y creció hasta su fuerza presente bajo la protección de ciertos derechos políticos inalienables, entre ellos el derecho a la opinión, a la libre prensa, al libre culto, al juicio por juez competente (...) Estos fueron nuestros derechos a la vida y a la libertad. Como nuestra nación creció en extensión y en importancia, como nuestra economía industrial se expandió, estos derechos políticos resultaron inadecuados para asegurarnos la igualdad en el esfuerzo para alcanzar la felici- dad. Llegamos a la clara comprensión de que la libertad individual no puede existir sin seguridad económica y sin independencia. Los hombres que sufren necesidades no son hombres libres. Las personas hambrientas y sin ocupación son la materia con la que se forman las dictaduras" (34) .
Pasaron más de cincuenta años desde que el convencional Bravo citara estas palabras en el seno de la Conven- ción Nacional Constituyente y desde que se lograra que estas promesas alcan- zaran rango constitucional. Sin embargo, la mezquindad que retacea la cristali- zación de derechos elementales que tienden al respeto de la persona humana, no nos ha permitido hasta el día de hoy la satisfacción de poder decir que aquello que fue consenso mayoritario al más alto nivel normativo pudo plas- marse en concretas realizaciones para los trabajadores de nuestro país. La re- gulación del procedimiento que permita a los habitantes de nuestra Nación go- zar del derecho a una subsistencia mínima de dignidad en los años de vejez, en los años en que se ve disminuida la fuerza que otrora alcanzara para construir la riqueza nacional, es aún hoy una deuda ética y constitucional de las autori- dades nacionales, en especial, de los miembros del Honorable Congreso de la Nación, a quienes invito a debatir este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GARDELLA, PATRICIA SUSANA BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA AMERICA GONZALEZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PORTELA (A SUS ANTECEDENTES)