PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6743-D-2012
Sumario: CREACION DEL REGIMEN NACIONAL DE ASIGNACION UNICA DE RECONOCIMIENTO ARTISTICO.
Fecha: 25/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Asignación Única de
Reconocimiento Artístico
Artículo 1º.- Créase el régimen nacional
de Asignación Única en Reconocimiento a los Narradores Visuales, cuya autoridad de
aplicación será la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- o el
organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 2º.- Beneficiarios. Son
beneficiarios de éste régimen, todos los narradores visuales que cumplan con los
requisitos generales y particulares establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Artículo 3º.- Definiciones. A los efectos
de ésta ley se entiende por Narrador visual a toda persona que desarrolle el uso de la
imagen como profesión y que trabaje con ese instrumento de modo profesional y artístico,
narrando con imágenes fijas un discurso propio y autónomo o, cuando la imagen sea
considerada como parte un texto y que combinada con la palabra escrita funcione de
manera inseparable para la comprensión del relato.
Quedan excluidos, los trabajos científicos,
técnicos, jurídicos, periodísticos, médicos, académicos, y en general todos aquellos cuyo
objetivo sea el conocimiento de algún campo del saber, sin el propósito predominante de
la creación artística.
Artículo 4º.- Asignación. Los
beneficiarios de éste régimen reciben una asignación mensual, de carácter personal,
intransferible y vitalicia, equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. También
gozan, lo mismo que sus cónyuges o convivientes, de un seguro de atención médica,
equivalente al que determina el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados -PAMI- o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Extensibilidad. La
asignación establecida en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes,
entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241, sus
complementarias y modificatorias. A falta de los mismos serán beneficiarios los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la asignación que otorga la presente. El monto de la prestación se
determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas
variaciones que tenga la asignación establecida en el artículo anterior.
Artículo 6º.- La Administración Nacional
de la Seguridad Social -ANSeS- tendrá a su cargo la implementación del régimen creado
por esta ley, como así también la liquidación y el pago de las asignaciones no
contributivas a los beneficiarios.
Artículo 7º.- Requisitos Generales. Para
obtener la asignación establecida en el artículo 4º de la presente ley, el beneficiario, al
momento de la solicitud, debe reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser argentino, naturalizado o tener
residencia permanente en la República Argentina con una antigüedad no inferior a quince
(15) años;
b) Tener una edad mínima de sesenta y
cinco (65) años;
c) Acreditar una trayectoria pública y
constante en la narración audiovisual no inferior a (20) años.
d) Haber realizado, como mínimo, aportes
por quince (15) años, de manera continua o alternada, al Sistema Único de la Seguridad
Social (SUSS).
e) Todo otro requisito que establezca la
autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
Artículo 8º.- Requisitos Particulares.
Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, al momento de solicitar la
asignación los narradores audiovisuales deberán acreditar:
- Haber editado un mínimo de cinco (5)
libros de creación propia o diez (10) incluyendo coautoría artística, debidamente
registrados; o
- Haber publicado a lo largo de su
carrera profesional cuatrocientos ochenta (480) colaboraciones en medios gráficos y/o
audiovisuales.
Quedan excluidos y no se computarán a
los efectos de la presente ley los trabajos publicitarios, los guiones gráficos o storyboards,
las inspiraciones para cine o art concept, las imágenes para coloreado, los dibujos
técnicos, las gráficas estadísticas y el diseño gráfico.
Artículo 9º.- Los beneficiarios que
pretendan adherir al régimen creado por la presente ley y que al momento de solicitar le
beneficio no cumplan con el requisito establecido por el inciso d) del artículo 7º de la
presente ley, podrán adherirse al régimen de regularización de deudas en las condiciones
previstas por la Ley 24.476 y artículo 6º de la Ley 25.994, sus respectivas modificatorias y
complementarias. A tal efecto, deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que
hayan optado, la cual constituye un requisito ineludible para iniciar la prestación, como las
sucesivas cuotas cuyo vencimiento hayan operado con anterioridad al momento de
solicitar el beneficio.
Las cuotas restantes del plan de pagos cuyos
vencimientos se produzcan hasta el otorgamiento del beneficio serán canceladas en sus
respectivos vencimientos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en
nombre del deudor. Los importes cancelados bajo esta modalidad serán descontados del
haber prestacional que se otorgue. Dicha modalidad cancelatoria sólo resultará oponible
por el contribuyente cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgue
efectivamente el beneficio, no pudiendo ser invocada en otras circunstancias.
Artículo 10º.- Incapacidad. Aquellos
beneficiarios que se encuentren afectados por una incapacidad permanente e irreversible,
pueden acceder sin límite de edad, al beneficio previsto en el artículo 4º de la presente
ley, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acreditar una trayectoria pública y
constante en la actividad no inferior a diez (10) años.
b) Cumplir con los demás requisitos
establecidos por los artículos 7º y 8º de esta ley, reduciendo las cantidades allí
expresadas en forma proporcional a los años de trayectoria, y
c) Presentar certificado de discapacidad
emitido por autoridad competente.
Artículo 11º.- Casos especiales. En caso
de que el solicitante de la asignación no cumplimentare estrictamente con los requisitos
previstos en el artículo 7º inciso c) y el artículo 8º de la presente ley, la Comisión de
Evaluación puede considerar otros méritos o antecedentes que acrediten, que por su
trascendencia, importancia o distinción lo hagan destacado o notable.
Artículo 12º.- Colaboración. Los
beneficiarios reconocidos por el presente régimen, deben colaborar a título personal, en
forma extraordinaria y en la medida de sus posibilidades, con instituciones educativas y
culturales, mediante el dictado o participación en conferencias, clases magistrales,
jurados u otras actividades similares en forma honorífica salvo los gastos
correspondientes a viáticos.
Artículo 13º.- Concurrencia de otros
beneficios. La percepción de la asignación otorgada por esta ley, es incompatible con
cualquier otro beneficio o emolumento resultante de la función pública, así como de
cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación,
pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio
del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.
En caso de percibir haberes jubilatorios o
pensiones, los beneficiarios deben solicitar la suspensión de pago de los mismos a partir
del otorgamiento de la asignación.
En caso de percibir haberes del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, deben solicitar la suspensión de la asignación otorgada
por esta ley mientras dure en sus funciones, o solicitarla luego de haber cesado en
ellas.
Artículo 14º.- Comisión de evaluación
Ad honórem. Créase la Comisión de Evaluación Ad Honórem, la que tendrá a su cargo el
otorgamiento de las asignaciones creadas por ésta ley, previa evaluación de los
requisitos exigidos a los beneficiarios por los artículos 7, 8, 10 y 11, según corresponda.
La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros designados por la autoridad de
aplicación, todos de reconocida trayectoria, los cuales deben ser:
a) Uno (1) por el Poder Ejecutivo
Nacional;
b) Uno (1) por la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación;
c) Uno (1) por el Honorable Senado de la
Nación;
d) Un (1) académico de Universidad
Nacional graduado en la carrera de artes visuales o afines;
e) Un (1) narrador visual;
Artículo 15º.- La Comisión durará dos (2)
años, con posibilidad de una reelección consecutiva de sus miembros, dictará un
reglamento interno y de funcionamiento, pudiendo solicitar excepcionalmente
asesoramiento en caso de que fuere necesaria una opinión especializada sobre ciertos
casos.
Artículo 16º.- Fondo solidario. El Poder
ejecutivo Nacional podrá crear un "Fondo Solidario para Trabajadores del Arte" de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional en base
a la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar la
asignación de los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y
las normas que la reglamenten. Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o
privadas.
Artículo 17º.- Presupuesto. El
financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de
los aportes realizados por los beneficiarios al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS)
y de una partida anual asignada en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, quien deberá crear la totalidad de los recursos necesarios
para cumplir con el régimen nacional de Asignación Única en Reconocimiento a los
Trabajadores del Arte.
Artículo 18º.- Disposiciones aplicables. Las
disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los
decretos y resoluciones que la reglamenten, en la medida que resulten compatibles
y que no se opongan con esta ley, se aplicarán supletoriamente en los supuestos
no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular
dictará la autoridad de aplicación.
Artículo 19º.- Reglamentación. La presente
ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá
reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida dicha publicación.
Artículo 20º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley pretende retribuir a
los ilustradores su aporte a la cultura nacional, y al mismo tiempo reparar las situaciones
de injusticia y descuido, harto habituales, que han padecido muchos de ellos. Y esta
reparación, entendemos, debe orientarse en dos sentidos.
Por un lado, con esta iniciativa pretendemos
aportar al reconocimiento de los ilustradores como parte integrante y fundamental del
universo de autores y escritores que el campo literario de nuestro país ha dado. Como
fundamentaremos en las próximas líneas, la palabra "autor" es asociada de manera casi
automática a la idea de "escritor literario", excluyendo de esta noble tarea a un universo
extenso de ilustradores que, con su aporte, han contribuido a forjar nuestra cultura y
nuestro imaginario a partir de numerosos y valiosos aportes.
Por otro lado, este proyecto promueve el
reconocimiento de los ilustradores en su condición de trabajadores de la cultura,
generando los mecanismos necesarios para su inclusión en un régimen de jubilación que
sea superador de los diversos esquemas de premios a la trayectoria, homenajes e incluso
pensiones graciables que, siendo justas, en la mayoría de los casos llegan tarde, son
limitadas a unos pocos y saben a dádiva. Este proyecto intenta no sólo reparar este
descuido, sino también realizarlo en términos de equidad y generalidad, reconociendo en
términos previsionales a quienes han realizado un esfuerzo individual que ha redundado
en beneficio colectivo.
El reconocimiento de
los ilustradores como autores
Es claro que el inconsciente colectivo vincula
rápidamente el concepto de autor al escritor. No obstante, creemos que la palabra debe
ser entendida en sentido mucho más amplio cuando la misma se refiere a libros de valor
literario. La presencia constante del discurso de la imagen en las publicaciones ilustradas,
genera una suerte de registro en la memoria colectiva. La narración a través de la imagen
suele ser no sólo necesaria, sino muchas veces imprescindible, al punto que casi en su
totalidad el mercado editorial es inconcebible sin los autores de ilustraciones. Como en
toda disciplina artística, los ilustradores, historietistas y dibujantes forman parte del capital
intelectual, cultural e histórico de la Nación y son muchos los que, luego de tiempos de
esplendor, terminaron sus días en la indigencia, el olvido o el silencio.
Vale como ejemplo de esta pertenencia de los
ilustradores al mundo literario la presencia constante de las ilustraciones en las
publicaciones de literatura infantil, que abonan a través del discurso de la imagen la
construcción de la memoria colectiva: todos recordamos libros de la infancia por sus
ilustraciones.
Un breve repaso histórico,
tomando el caso del Libro Álbum (1) como testigo, permite ver que con el advenimiento de
la democracia en 1983, se produjo un boom de la literatura infantil en un país que, todavía
lleno de miedos y silencios, despertaba de la pesadilla. Ese incipiente esplendor editorial
podría considerarse un primer salto hacia lo que hoy, casi 30 años después, constituye la
importante producción artística que gira en torno al libro ilustrado para niños de Argentina.
La calidad estética de la ilustración (fundada
en referentes maestros como Ayax Barnes, Raúl Fortín y Vilar, que venían marcando
camino desde los '70), era ya entonces incuestionable, sin embargo, las corrientes de
reflexión sólo giraban en torno a la letra y no a la imagen. Las colecciones editadas en
estas tierras habían sido solamente concebidas bajo un modelo de libro de formato único,
con anclaje más en el texto que en la imagen, medidas, diseño y número de páginas
preestablecidos, y bastante despreocupación en lo gráfico, sobre todo en la calidad de
edición. El álbum era una casualidad de cuya especificidad no se tenía conciencia.
Los ilustradores, no reconocidos aún como
artistas ni como autores por el mundo editorial, autogestionaron ese reconcimiento,
presentándose en ferias de libros, escribiendo sobre su quehacer, luchando por sus
derechos y llegando, ya en los primeros años '90, a tomar plena conciencia de su
identidad, confirmándose como partícipes activos del campo de la edición de libros
destinados a la infancia.
En los primeros años de la década del 2000,
luego de que Argentina se derrumbara en una nueva y profunda crisis económica, se
produjo un segundo boom a nivel editorial: el libro álbum (producto generalmente
importado, que se había vuelto inaccesible para los lectores) empezó a producirse de
manera vernácula por primera vez, propiciando un reflorecimiento de la ilustración
nacional. Este fenómeno se vio multiplicado por la proyección del trabajo de los artistas
locales hacia el extranjero.
No obstante, y a pesar de estos avances, una
serie de rasgos arrastrados históricamente siguen tozudamente afirmados a lo que es la
vida cotidiana del ilustrador: la ausencia de crítica específica, el corrimiento histórico del
concepto de autor y el desparejo reconocimiento del copyright siguen pesando e
impidiendo el pleno acceso de los ilustradores a los derechos que le son inherentes.
Dice al respecto la
investigadora y crítica de literatura infantil Susana Itzcovich: "La Universidad nos formó
para el análisis de textos literarios en general, pero no se abordó ni se aborda
sistemáticamente el estudio de los textos para niños, probablemente por esa trillada
manía de creer que la literatura infantil es 'un género menor' (...) La ausencia de la
cátedra "Literatura Infantil" en las Universidades y en los Profesorados Superiores de la
carrera de Letras sigue subsumiendo la valorización y validación de los textos teóricos de
Literatura Infantil. Salvo algunas excepciones la asignatura sigue pendiente" (2) .
Ponderación económica
del universo
La responsabilidad que guía nuestra tarea, nos
obliga a presentar un panorama del impacto económico que tendría esta legislación en
caso de aprobarse, ya que las perspectivas del conjunto deben estar por sobre cualquier
consideración individual o sectorial. En este sentido, se ha trabajado con numerosos
agrupamientos, asociaciones, colectivos de dibujantes, etc., a fin de construir un primer
"Censo Nacional de Artistas" (3) .
Es de allí que surge el cuadro que adjuntamos
a continuación:
Como puede observarse, la cantidad de
ilustradores que a priori se encuentran en condiciones de jubilarse dista de ser excesiva, y
pareciera ser totalmente asimilable por el sistema en su conjunto.
En qué innova este
proyecto y qué solución aporta
Existen numerosos antecedentes, históricos y
vigentes, nacionales y extranjeros, de leyes que reconocen y premian el quehacer literario
de diversos modos: premios honoríficos, en metálico, en forma de pensiones o
remuneración única. Casi todas se basan en el mérito individual, ya sea a una obra o a
una trayectoria. No obstante, y tal como mencionábamos con anterioridad, estos
proyectos presentan dos limitaciones: en primer lugar, ninguno de ellos reconoce a los
ilustradores como parte del universo artístico, cultural y literario, lo que genera un proceso
de exclusión que aumenta los niveles de vulnerabilidad social y económica al cuál se
encuentran sometidos. Por otro lado, distan de presentar a los escritores como
trabajadores de la cultura y, por lo tanto, como sujetos de derecho, y tienden a premiar la
excepcionalidad y el destaque.
El presente proyecto propone un
reconocimiento a la labor del ilustrador como tal, independiente de su mérito individual,
pero atendiendo a su contribución a la construcción colectiva de una cultura propia, para
garantizarle una vejez digna como contraprestación de los aportes realizados durante su
vida activa. Como condición para el beneficio se requiere la demostración suficiente de su
condición de ilustrador, en base a lo publicado o a la trayectoria probada.
El ilustrador, para construir su obra, muchas
veces relega y hasta descuida sus intereses pecuniarios personales. Si durante su vida
activa el equilibrio entre estos y su obra resulta de una decisión personal e intransferible,
tutelar la vejez, y acudir en su apoyo si así lo requiere el caso, resulta de un principio de
equidad, que reconoce tanto su aporte al conjunto, como la necesidad del ilustrador, en
un pie de igualdad con el resto de beneficiarios.
Consideraciones
finales
En un contexto político y social que se ha
caracterizado por la restitución y la ampliación de derechos (para los trabajadores, para
las minorías, para los inmigrantes, para los ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad
social, entre otros), creemos que es oportunidad de plantear con claridad este debate: los
ilustradores, así como los escritores, los artistas audiovisuales, los autores de televisión y
tantos otros que se desempeñan en diversas disciplinas artísticas y culturales, no forman
parte de un colectivo exclusivo y diferenciado del resto de la sociedad. Son, ni más ni
menos, "trabajadores de la cultura". Y como tales deben ser reconocidos.
Sujetos que, a lo largo de los años, recorren
una trayectoria de vida, se forman, establecen lazos y vínculos, producen, se insertan en
el mercado de trabajo y en la dinámica económica y, a través de su participación en
diversas proyectos, contribuyen a la generación de valor económico y de ganancia para
sus empleadores. El carácter excepcional de su trabajo, dado por el hecho de que sus
producciones contribuyen a forjar nuestro sentido y nuestra mirada sobre el mundo y la
sociedad, no debe hacernos perder de vista este elemento. Tampoco, la realidad de que
algunos de estos trabajadores de la cultura se destaquen por sobre el resto,
convirtiéndose en íconos y referencias de este u otros tiempos.
Es por ello, Sr. Presidente, que solicitamos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
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