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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6704-D-2014

Sumario: SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO (LEY 25191): MODIFICACIONES SOBRE PRESTACIONES MINIMAS.

Fecha: 28/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111

Proyecto
Artículo 1: Modifíquese el Artículo 16 de la Ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
La prestación económica por desempleo, cuyo monto no podrá ser inferior, en ningún caso, al 45% del salario del peón general establecido en la resolución vigente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, o del salario mínimo, vital y móvil vigente, el que sea mayor;
Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
Pago de las asignaciones familiares que correspondieren, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del Artículo 12 de la Ley 24.013.
Cuando la discontinuidad laboral del trabajador esté derivada de la naturaleza de las tareas que realiza, ya sea un trabajador permanente discontinuo o transitorio, y el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo de los períodos cotizados al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) para el computo del tiempo de la prestación económica, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado, por cada VEINTE (20) días, sucesivos o no, de duración de la relación laboral."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Proyecto de ley que sometemos a consideración de esta Honorable Cámara prevé una forma de actualización automática de la prestación mínima por desempleo, que se traduce en una manera de contribuir a la protección del trabajador desempleado y su familia.
Consideramos que en tiempos de inflación y de incremento del desempleo, como el que atravesamos, la actualización de las prestaciones de la Seguridad Social debe ser automática, dando así un mínimo de sostén al trabajador desempleado.
Teniendo en cuenta que la ley vigente no prevé para la prestación económica por desempleo forma de actualización alguna, consideramos que debe establecerse un procedimiento que acuerde un monto mínimo móvil, dejando para el decreto reglamentario el establecimiento de una escala ascendente que deberá también prever la movilidad.
En lo pertinente a este Proyecto, propiciamos cumplir con lo dispuesto sobre el particular por la OIT en el Convenio 102 de 1952 sobre la Seguridad Social (norma mínima), el que es Ley de la Nación, pues fue ratificado por la Ley 26.678. Dicho Convenio dispone en la parte correspondiente que la prestación dineraria para la contingencia de desempleo debe ser de un porcentaje igual al 45% del salario que el trabajador percibía estando en actividad.
Conforme lo expuesto, debe entenderse que el monto de la prestación económica por desempleo fijada por la Ley 25.191 en ningún caso puede ser inferior al 45% del salario del peón general establecido en la resolución vigente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, o del salario mínimo, vital y móvil vigente, el que sea mayor.
Por otra parte, y teniendo en cuenta las características particulares del trabajo agrario, no se puede establecer para todas las modalidades de contratación previstas en la Ley 26.727, los mismos requisitos para el acceso de la prestación por desempleo, establecida en el Art. 16 de la Ley 25.191. No puede desconocerse que las dos terceras partes de los trabajadores de la actividad se encuentran prestando servicios de manera no permanente, encuadrándose en las modalidades de contratación del trabajador permanente discontinuo o transitorio.
Con todo ello, y teniendo presente las normas establecidas para el otorgamiento de los beneficios previsionales, debe reformularse lo previsto en el Art. 24 del Dto. 300/14, disminuyendo a 20 (veinte) la cantidad de días trabajados, sucesivos o no, para el cómputo de un (1) mes de período trabajado, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo.
Resulta fundamental proteger a un sector de trabajadores que puede verse seriamente afectado por la crisis que nos aqueja actualmente, por tal motivo pongo a consideración de este Honorable Cuerpo la aprobación del presente Proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BROWN, CARLOS RAMON BUENOS AIRES FE
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES UNION PRO
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
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PRESUPUESTO Y HACIENDA