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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6616-D-2014

Sumario: REGIMEN DE ASIGNACION SOLIDARIA POR HIJO Y EMBARAZO PARA LA PROTECCION SOCIAL FAMILIAR. CREACION.

Fecha: 26/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109

Proyecto
RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN SOLIDARIA POR HIJO Y EMBARAZO
PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL FAMILIAR
Título I
De la Asignación Solidaria por Hijo y Embarazo para la Protección Familiar
Capítulo I
Creación
Artículo 1º.- Creación. Créase el régimen de Asignación Solidaria por Hijo como derecho de inclusión social para la protección familiar, por el cual se instituyen la Asignación Solidaria por embarazo para la Protección familiar y la Asignación Solidaria por Hijo discapacitado para Protección Familiar, en los términos, condiciones y alcance previstos en la presente ley.
Capítulo II
Sujetos Beneficiarios
Artículo 2º.- Beneficiarios. Son beneficiarios del derecho que establece la presente aquellos niños, niñas, adolescentes, embarazadas y discapacitados por los que no se perciba asignación familiar alguna y que integren o pertenezcan a grupos familiares en los que quienes estén a su cargo se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, quedando comprendidos monotributistas sociales, y monotributistas inscriptos en la mínima categoría ("B"), cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a doce (12) veces el salario mínimo, vital y móvil.
Quedan comprendidas dentro del beneficio que establece la presente ley, las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares establecido por la ley 26844.
Título II
De la Asignación Solidaria por Hijo para la Protección Familiar
Capítulo I
Beneficio de la Asignación Solidaria por Hijo para la Protección Familiar
Artículo 3º.- Beneficio. La Asignación Solidaria por Hijo para Protección Familiar consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que es percibida por la madre en caso de convivencia o tenencia compartida de los padres, o bien padre, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado a cargo, por cada menor de dieciocho (18) años o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado. Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable de siete (7) menores.
Capítulo II
Requisitos de la Asignación Solidaria por Hijo para la Protección Familiar
Artículo 4º.- Requisitos. Para acceder a la Asignación Solidaria por Hijo para Protección Familiar se requiere:
a) Que el menor sea argentino, e hijo de argentino nativo, por opción, naturalizado o residente con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar la identidad del menor titular del beneficio y del mayor habilitado para su percepción, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibe el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad es determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) La acreditación del cumplimiento, hasta los cuatro (4) años de edad - inclusive-, de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los cinco (5) años de edad y hasta los dieciocho (18) años, debe acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos de gestión pública o privada con subvención estatal.
f) Que el mayor a cargo perceptor del beneficio debe presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas.
Título III
De la Asignación Solidaria por Embarazo para la Protección Familiar
Capítulo I
Beneficio de la Asignación Solidaria por Embarazo para la Protección Familiar
Artículo 5°.- Beneficio. La Asignación Solidaria por Embarazo para Protección Social consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual que es percibida por la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
Sólo corresponde la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación Solidaria por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trata de embarazo múltiple.
La percepción de esta asignación no es incompatible con la Asignación Solidaria por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.
Capítulo II
Requisitos de la Asignación Solidaria por Embarazo para la Protección Familiar
Artículo 6°.- Requisitos. Para acceder a la Asignación Solidaria por Embarazo para Protección Familiar se requiere:
a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos en que la reglamentación prevea que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo se realiza mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.
d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se produce la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Título IV
Disposiciones Comunes
Capítulo I
Monto y Pago del Beneficio
Artículo 7º.- Monto y pago del beneficio. Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
Asignación por Hijo: la suma de pesos seiscientos cincuenta ($650).
Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos dos mil cien ($2.100).
Asignación por Embarazo: la suma de pesos seiscientos cincuenta ($650).
Las sumas se abonan mensualmente a través del sistema de pagos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), una vez acreditados, para los menores de cinco (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación, y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
Capítulo II
Movilidad
Artículo 8º.- Movilidad. Los montos establecidos en el artículo anterior se ajustan semestralmente en proporción a la variación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado por la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Capítulo III
Incompatibilidades
Artículo 9º.- Incompatibilidad. La percepción de las prestaciones previstas en la presente ley resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Capítulo IV
Financiamiento
Artículo 10.- Financiamiento. La Asignación Solidaria por Hijo para Protección Familiar y la Asignación Solidaria por embarazo para la Protección familiar se financian con los recursos que anualmente fije el Congreso Nacional en la Ley de Presupuesto.
Título V
De la Reglamentación y otras Disposiciones Suplementarias
Capítulo I
Reglamentación
Artículo 11.- Reglamentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones. A tal efecto, coordinará el entrecruzamiento, evaluación y conciliación de datos que resulte pertinente, conjuntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Capítulo II
Comisiones
Artículo 12.- Comisiones. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) puede abonar comisiones en retribución a los agentes pagadores que designe para el pago de las prestaciones previstas en la presente ley por un monto total no superior al dos por mil (2‰) de los pagos realizados. La percepción del beneficio se realiza a través de tarjetas magnéticas, sin costo alguno para los beneficiarios. Las tarjetas magnéticas operan exclusivamente con los fondos transferidos en virtud de la presente.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 13.- Los funcionarios públicos que no cumplan con las previsiones del presente régimen, son pasibles de las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 14.- Los beneficiarios o terceros que actúan en contravención con las previsiones del presente régimen pierden el derecho a percibir sus prestaciones, debiendo en caso de corresponder reintegrar las sumas cobradas indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Título VI
Derogaciones
Artículo 15.- Derogase el inciso c) del Artículo 1º de la ley 24714.
Artículo 16.- Derogase el artículo 2º de la ley 24714.
Artículo 17.- Derogase el último párrafo del Artículo 3º de la ley 24714.
Artículo 18.- Derogase el inciso c) del Artículo 5º de la ley 24714.
Artículo 19.- Derogase el inciso i) del Artículo 6º de la ley 24714.
Artículo 20.- Derogase el inciso j) del Artículo 6º de la ley 24714.
Artículo 21.- Derogase el Artículo 14 bis de la ley 24714.
Artículo 22.- Derogase el Artículo 14 ter de la ley 24714.
Artículo 23.- Derogase el Artículo 14 quater de la ley 24714.
Artículo 24.- Derogase el Artículo 14 quinquies de la ley 24714.
Artículo 25.- Derogase el inciso k) del Artículo 18 de la ley 24714.
Artículo 26.- Derogase el inciso l) del Artículo 18 de la ley 24714.
Artículo 27.- Derogase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La asignación universal por hijo para protección social fue implementada mediante el decreto de necesidad y urgencia 1602/09 y su resolución reglamentaria nº 393/2.009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social. La reforma de la CN incorpora la facultad mencionada, en cabeza del Poder Ejecutivo en el Art 99 inc. 3, que con la finalidad de limitar el hiperpresidencialismo, comienza el artículo estableciendo la prohibición de dictar disposiciones de carácter legislativo al Poder Ejecutivo, dejando excepcionalmente su dictado bajo las estrictas condiciones que allí establece.
Si bien no los define, el constituyente denomina a estos, como decretos que se pueden dictar por razones de necesidad y urgencia, siempre que las causas excepcionales así lo permitan. Respecto a ello, La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que el estado de necesidad que justifica el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia está representado por la imposibilidad de reunión del Poder Legislativo por una contienda bélica o de desastres naturales que impidan a los legisladores llegar a la Capital o que la situación necesite solución legislativa urgente que deba ser solucionada de manera inmediata.
Así las cosas, surge el planteo ineludible respecto de la calificación del Decreto de Necesidad y Urgencia que ha otorgado la Asignación Universal de que se trata, dado que la medida en cuestión reconoce derechos, en lugar de restringirlos. Sin lugar a dudas, podemos afirmar que la legitimidad en esta materia debe estar dada mediante la instrumentación de una ley formal, tomando como base el derecho constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales conforman el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, si tenemos presente algunos de los considerandos que el Poder Ejecutivo plasmo al momento del dictado del DNU 1602/09, nos podemos encontrar, entre otras, con las siguientes expresiones:
"Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social."
"Que en el mencionado Régimen de Asignaciones familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal."
"Que la ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la nación sea parte."
"Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza, así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de carácter universal."
De esta manera, teniendo a vista las valoraciones que estableció el Poder Ejecutivo para proceder al dictado del mencionado DNU, surge indubitable su conocimiento en relación a la preocupación existente de sectores políticos y sociales respecto de la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, resulta incomprensible que una medida de suma importancia como la Asignación Universal por Hijo no haya sido debatida en el ámbito apropiado y competente como lo es el Poder Legislativo.
Haciendo hincapié en otro de los considerandos, resulta un argumento sesgado y limitado hacer creer que la prolongación en el tiempo que hubiera generado el debate en el seno del Poder Legislativo, jugarían en contra ante la urgencia suficiente de la cual se parte como certeza para dictar la medida mediante un DNU. Como se señaló anteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto sobre estos supuestos urgentes, agregando que la misma desestima razones de mera conveniencia para dictar este tipo de decretos y exige suficiente motivación fáctica en los considerandos.
Por otra parte, observado desde la institucionalidad democrática, un Decreto de Necesidad y Urgencia no tiene el mismo status jurídico que una ley. Si a esta afirmación la apreciamos de otro modo conllevaría vulnerar la Constitución Nacional y su sistema de controles. Los órganos del poder sólo pueden realizar los actos establecidos por la Constitución Nacional y la ley de su exclusiva competencia, conforme principio que establece la Constitución Nacional (arts. 1º, 75, 99, 116 y 117).
Los reclamos por la implementación de una asignación universal por hijo fueron encabezados por los sindicatos desde fines del año 2001 y principios del 2002, donde la situación por la cual atravesaba nuestro país es de público conocimiento.
Recogiendo dichos reclamos, el gobierno instauró en el año 2009 la Asignación Universal por Hijo, medida por demás saludable que otorgó una ayuda esencial a los sectores más necesitados y vulnerados de nuestro país.
Si bien como establecimos en un principio, consideramos inapropiado y oportunista el procedimiento por el cual se gestó la Asignación Universal por Hijo, en la actualidad, han trascurrido cinco años de aquel logro alcanzado, tiempo suficiente para que se tome a dicha asignación como una política de Estado, evitando que la misma quede circunscripta a los distintos gobiernos de turno.
Estamos convencidos que el decreto actual deja muchas personas necesitadas fuera del cobro de este beneficio al establecer únicamente como beneficiarios a los desocupados o que desempeñen en la economía informal. Por ello, surge necesario extender este beneficio a los monotributistas sociales y monotributistas inscriptos en la mínima categoría.
Por otra parte, sabiendo de la existencia de la pensión a madres de siete hijos, no consideramos correcta la limitación que plantea un máximo de cinco hijos para el otorgamiento de la Asignación Universal por Hijo. Así las cosas, aquellas familias de seis hijos sólo pueden cobrar la asignación por cinco de ellos, lo que deviene en una diferencia entre los propios hijos, atentando y violando el concepto de derecho humano, el principio de universalidad que los rige y el principio de igualdad, al establecer una discriminación absolutamente inconstitucional y contraria a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Los beneficiarios a los que apunta el presente proyecto de ley, no tienen la fortuna de tener paritarias sindicales donde se defienda su salario, por ello en la actualidad son rehenes de montos estancos que se modifican mínimamente cuando la situación aprieta de manera desesperante. Resulta necesario que dentro de las políticas de Estado se establezca una cláusula de movilidad respecto del monto de la asignación, convirtiéndose en un derecho que acompañe las fluctuaciones económicas, y no en una herramienta demagógica de un gobierno de turno.
Siguiendo este concepto, puede observarse claramente como encumbrados funcionarios del Poder Ejecutivo, jugando con la extrema necesidad de los beneficiarios de la actual asignación, transmiten continuamente un mensaje falaz y mendaz tendiente a generar temor e incertidumbre afirmando que si determinada fuerza opositora llega a la máxima candidatura va a quitar las asignaciones.
Estos ardides y engaños realizados por seres despreciables que juegan con la necesidad más extrema de las personas, tienen su fundamento en el instrumento legal en el cual se sustenta en la actualidad la Asignación Universal por Hijo.
Por ello, la inclusión real, es aquella que no puede ser alcanzada por los manipuladores y extorsionadores, aquella que no depende de punteros políticos y favores, aquella que no hace agachar la cabeza para procurarse un plato de comida, y fundamentalmente, aquella que no atenta con la dignidad humana y el libre pensamiento.
Por lo dicho, es que consideramos urgente e impostergable el tratamiento de una ley formal que garantice una asignación solidaria por hijo y embarazo para la protección familiar, dotando a los beneficiarios del respaldo que la misma provoca y retomando el tratamiento de las políticas de Estado, que en los últimos años han quedado olvidadas.
Por lo mencionado solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA