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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6563-D-2018

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE PENSION POR FALLECIMIENTO. DERECHOHABIENTES.

Fecha: 18/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144

Proyecto
MODIFICACION DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY Nº 24.241. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSION POR FALLECIMIENTO. DERECHOHABIENTES
Artículo 1° - Modificase el texto del artículo 53 de la ley 24.241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Artículo 53. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y haya tenido una unión convivencial conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia no será computado cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha derivado en relevantes cambios que repercuten sensiblemente tanto en el derecho de familia como en el derecho previsional a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no pueden ser ignoradas. Siendo la unión convivencial un fenómeno social que se da cada vez con mayor frecuencia en la República Argentina, resulta preciso que se den algunas pautas para su regulación y garantizar la igualdad de los convivientes, dándoles ciertos derechos y efectos jurídicos, buscando la protección de la familia y del proyecto familiar, para aquellas personas que toman la decisión de convivir bajo esa modalidad.
En este sentido y con la entrada en vigencia de la nueva norma es indispensable adecuar a la misma determinadas cuestiones que regulan los beneficios de pensión establecidos por el artículo 53 de la ley 24.241.
En primer lugar me refiero a lo establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, inciso e): “Artículo 510 - Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años”.
La importancia de la norma en cuestión pasa por las implicancias que puede tener en cuanto al derecho a pensión del conviviente. Puntualmente, el nuevo código incorpora la unión convivencial, reconocido también actualmente en el ámbito de la seguridad social bajo la figura del conviviente, especialmente en cuanto al derecho a pensión y al régimen de obras sociales, que permite incorporar al mismo en las mismas condiciones que el cónyuge.
Lo relevante en este ámbito es que la nueva norma exige solamente dos años de antigüedad para reconocer efectos jurídicos a la unión convivencial. Es decir que se exige la misma antigüedad que en el ámbito previsional para los convivientes con hijos en común, notando que en el ámbito previsional se exige para reconocer el beneficio de pensión una antigüedad en la convivencia de cinco años, reducida a dos en el caso de que exista descendencia en común.
En consecuencia, surge el interrogante sobre cuál es el fundamento para que en el actual régimen previsional, el art. 53 de la ley 24.241 se establezca como requisito para el conviviente los cinco años anteriores al fallecimiento, reducidos a dos solo en caso de que exista descendencia reconocida por ambos cónyuges.
En este punto considero que no podría justificarse una obligación de convivencia de cinco años para el derecho a pensión, cuando se tiene a la vista nuevos derechos civiles derivados de una unión convivencial por un plazo muy menor, debiendo adaptarse lo establecido en el actual régimen previsional al nuevo código.
En segundo término, el presente proyecto estima necesario considerar un análisis relacionado con el requisito de cinco años que se reducen a dos para el caso que exista descendencia reconocida por ambos convivientes según lo estipulado en el 4to. párrafo del artículo 53 de la ley 24.241.
La figura de las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha sido elaborada sobre la idea en que las personas son las que definen su propio modelo de familia, existiendo un verdadero cambio en la legislación, que incorpora nuevas situaciones en el plano social desconocidas por el marco legal vigente.
Es en este sentido que considero necesario efectuar un replanteo sobre la eliminación del requisito de los dos años que marca el art. 53 de la ley 24.24, párrafo 4to., que limita el derecho a pensión por la circunstancia de que exista o no descendencia y por lo tanto estimo que si lo relevante es afirmar el carácter sustitutivo de la prestación previsional, no resulta coherente el requisito de la descendencia o no, sino que basta con verificar para el caso si la relación de convivencia cumple con el plazo que marca el nuevo código.
En tercer lugar se sustituye el término “aparente matrimonio” en lugar de “unión convivencial”, dándole precisamente un carácter trascendente a esta nueva figura incorporada y legislada conforme las nuevas realidades y quitando el significado de apariencia que torna a la relación como difusa sin derechos u obligaciones para las partes.
Por lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA