PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6516-D-2015
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE APLICACION DE COSTAS AL VENCIDO.
Fecha: 03/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
SUSTITUCIÓN DEL ART. 21 DE LA LEY 24.463 - SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo 21° de la Ley N° 24.463 – Solidaridad Previsional, Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Reforma a la Legislación Previsional. Movilidad de las prestaciones. Mejora de los haberes mínimos. Haberes máximos. Orden público. Derogación. Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social. Otras Disposiciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
En todos los casos las costas serán impuestas y soportadas conformes los términos del Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTICULO 3°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El elemento medular y regla general de nuestro derecho vigente en materia de costas judiciales es “quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. Apartarse de esta máxima sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes menoscababa “las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio”.-
En ese sentido en la Ciudad de Córdoba, el 2 de Diciembre del año 2015, la Sala “A” de la Excma Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, en autos “CATTANEO OSCAR C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte N° FCB 11030058/2005/CA1), ratificó lo resuelto recientemente por C.S.J.N con fecha 15 de Octubre de 2015 en autos “GRANELLO, ELNA ANGELA C/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” al efectuar una revisión del criterio respecto a la imposición de costas por el orden causado según el Art. 21 de la Ley 24463, que al referirse al procedimiento judicial de la Seguridad Social establece que “ En todos los casos las costas serán por su orden”.-
Así, el último de los fallos concluye textualmente que “…la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional. Importa una regresiva regulación que bajo el pretexto de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidad la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”
En idéntico sentido, el Señor Juez Doctor Ignacio M. Velez Funes, Vocal de la Excma. Cámara Federal de Apelación aludida supra, en la oportunidad de realizar las consideraciones que fundamentaron su voto a favor de la inconstitucionalidad de la norma referida señaló con claridad meridiana que “…Esta diferencia de trato en las costas a favor del Estado según el Art. 21 de la Ley 24.463 en síntesis lesiona el acceso a la justicia como garantía para los ciudadanos, porque un tendría riesgos, y otro no por el resultado del pleito”, en idéntico sentido expuso “… afecta asimismo la normativa en análisis, el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias, porque irrazonablemente priva a quien resulte ganancioso de la aplicación del art. 68 del C.P.C.N antes mencionado, lo que en modo alguno pude ser convalidado por este Juzgador por resultar una prerrogativa a favor del Estado en perjuicio del ciudadano más vulnerable cuando se encuentra de contraparte con toda su estructura y organización para defenderse”
Por ello, surge como suprema necesidad y vital importancia la función del legislador instando la inmediata adecuación del articulado de mención, hoy obsoleto e inconstitucional, por uno que se adecue a nuestra carta magna, plasmando en éste los principios constitucionales rectores de nuestra pirámide jurídica, máxime teniendo en cuenta la materia que se trata.-
Por todo lo expresado, solicito a mis pares el acompañamiento a esta labor parlamentaria.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0681-D-17 |