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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6507-D-2014

Sumario: VETERANOS DE GUERRA DE LA NACION ARGENTINA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES: RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO.

Fecha: 21/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106

Proyecto
RESARCIMIENTO HISTORICO, MORAL Y ECONOMICO A LOS VETERANOS DE GUERRA DE LA NACION ARGENTINA, HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES
I. Objeto y alcance
Artículo 1º - Establécese un "reconocimiento histórico, moral y económico" en favor de los veteranos de guerra de la Nación y sus derechohabientes en virtud de haber luchado con valor en defensa de la soberanía nacional. Se encuentran alcanzados por la presente ley los veteranos de guerra de la Nación Argentina que han participado en el conflicto bélico mantenido contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982 y sus derechohabientes.
II. Beneficiarios
Art. 2º - Se entiende por "veterano de guerra" a aquellos miembros de las fuerzas armadas, de seguridad y civiles que, durante el conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tuvieron efectiva participación en las acciones desarrolladas en el teatro de operaciones Malvinas (TOM) o combatiendo efectivamente en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Se encuentran comprendidos en dicha definición los ex soldados conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional que acrediten debidamente dicha situación, así como también los que se encuentren en situación de retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, con excepción del personal militar de los cuadros que han perdido el estado militar en virtud de la baja establecida por el artículo 20, incisos 6 y 7, de la ley 19.101 y sus modificatorias, quienes podrán recobrar este derecho en el caso de la reincorporación establecida por el artículo 24 y concordantes de la precitada ley para el personal militar.
Art. 3º - Se entiende por "derechohabientes" a todas las personas que, por su condición de tal, posean derecho previsional conforme a la normativa vigente.
Art. 4º - A los fines de materializar el "reconocimiento histórico, moral y económico" establecido en el artículo 1º de la presente ley, se proveerá con retroactividad al 14 de junio de 1982:
a) Respecto al personal integrante de los cuadros permanentes y la reserva fuera de servicio por retiro o baja: el otorgamiento de un ascenso extraordinario de dos grados inmediatos superiores al que poseían durante el conflicto bélico del Atlántico Sur o el que posee al momento de la sanción de la presente ley o poseyó al momento de su retiro. Para el caso del personal que reviste el último grado jerárquico, se le incrementará el haber en un 20% y quien se encuentre en el anteúltimo grado jerárquico se le otorgará el ascenso al cargo superior y se le incrementará el haber en un 10%;
b) Respecto de los cuadros permanentes que se encuentren dados de baja a la sanción de la presente ley: la percepción del haber correspondiente previsto en el inciso a) de la presente con retroactividad desde el momento en que fueran dados de baja hasta el 2 de abril de 1982 y, desde la baja en adelante, percibirán el haber establecido en el inciso c) de esta ley;
c) Respecto del soldado conscripto: se establecerá excepcionalmente como salario un haber equivalente a la tercera jerarquía del personal de cuadro que hubiera participado en el conflicto bélico del Atlántico Sur sin que esto signifique encontrarse bajo el estado militar.
III. Resarcimiento especial por lesiones o muerte en combate
Art. 5º - Para los casos en que los causantes hayan sido heridos y/o víctimas de lesiones, producidas por las acciones de combate y/o derivadas del mismo, el resarcimiento retroactivo calculado conforme al artículo 5º de esta ley, se incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente artículo, a saber:
a) Lesiones leves: se incrementará el monto a percibir en un 20 %;
b) Lesiones graves: se incrementará el monto a percibir en un 35 %;
c) Lesiones con discapacidades mayores al 66 %: se incrementará el monto percibir en un 75 %;
d) Fallecimiento del causante, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur (como causa derivada de éste) y/o anterior a la sanción de la presente ley: los derechohabientes contarán con un incremento del monto a percibir en un 100 %.
IV. Asignación de recursos
Art. 6º - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el financiamiento de las obligaciones emergentes de la presente ley. Las mismas serán abonadas por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) e imputadas a Rentas Generales de la Nación.
V. Prestaciones médicoasistenciales y sociales
Art. 7º - Establécese un sistema integral de salud para todas las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar primario. El mismo deberá contar con prestaciones y prácticas médicas acordes y vinculantes con las diversas patologías que los veteranos de guerra de la Nación Argentina y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o derivados de las acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de las cuales se incluye el Síndrome de stress postraumático (secuela indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico).
Se incluirán a los familiares con capacidades diferentes que se encontraren a cargo del beneficiario titular.
VI. Disposiciones varias
Art. 8º - Las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente, acreditarán su condición de veteranos de guerra y/o derechohabientes mediante la certificación que extienda el Ministerio de Defensa de la Nación.
Art. 9°. - Para los casos en que el eventual beneficiario no registre la debida acreditación por parte de los organismos nacionales, el mismo podrá recurrir al listado de combatientes y prisioneros de guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional con sede en Ginebra (Suiza) tomándose como válida dicha acreditación.
Art. 10° - Los beneficios otorgados por la presente resultan compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ajustados éstos al conflicto bélico del Atlántico Sur.
Art. 11° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días desde su sanción.
Art. 12° - Autorízase al señor jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente.
Art. 13° - A partir de la vigencia de la presente ley quedarán sin efecto las leyes anteriores que se contrapongan a los beneficios otorgados por la presente.
Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La guerra por la recuperación de las islas Malvinas constituye uno de los episodios más dolorosos de nuestra historia reciente, no sólo por los resultados obtenidos, sino por sus implicancias a nivel social: una generación de argentinos que en gran número resultaron seriamente afectados física y emocionalmente, viendo frustrados sus proyectos de vida al encontrarse seriamente limitados para reinsertarse en la comunidad, víctimas del fantasma de la guerra que ya nunca abandonará sus mentes y sus corazones.
Pero, además, no sólo las consecuencias directas de la guerra han dejado mella en el alma de estos compatriotas que entregaron sus vidas en defensa de la Nación Argentina, también fueron víctimas del olvido o la indiferencia de la sociedad y de los gobernantes que muchas veces referenciaron el valor de estos hombres en sus discursos pero jamás asumieron el compromiso de proveer una compensación adecuada que signifique un verdadero reconocimiento y agradecimiento al valor y la hombría de estos héroes.
En el año 1990, mediante la ley 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados "que participaron en efectivas acciones bélicas de combate" en el conflicto del Atlántico Sur, a los civiles que cumplían funciones de apoyo en el mismo y a sus derechohabientes.
Mediante la ley 24.652, entre otras modificaciones, se delimitó la pensión al accionar de los combatientes "que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)".
Cabe destacar que el TOAS abarcó la plataforma continental, las islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y marítimo correspondiente. El decreto 886/05 estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la ley 23.848 y modificatorias pasarían a denominarse "Pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur".
También la reciente ley 25.210 establece que "los beneficiarios incluidos en las leyes 23.848, 24.652 y 24.892 continuarán en la órbita del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de seguir con sus programas medicoasistenciales y las organizaciones de veteranos de guerra tendrán los mismos derechos y obligaciones que las organizaciones de jubilados y pensionados".
Sin perjuicio de ello, ninguna de estas disposiciones ni aun los numerosos decretos emanados del Poder Ejecutivo nacional en la materia han logrado satisfacer suficientemente el agradecimiento y la compensación debidas a quienes arriesgaron su vida y su integridad física y mental por la patria, los argentinos que estuvieron afectados al conflicto bélico entablado para la recuperación de nuestras islas Malvinas, ya sea en el campo de batalla (teatro de operaciones) o fuera de éste.
Por otra parte, la presente ley pretende que se respete el principio de igualdad entre los habitantes de la Nación Argentina, conforme el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional.
Así, observamos que todos los intentos de otorgar un marco regulatorio a la pensión honorífica de los veteranos de guerra de Malvinas, contemplan en su gran mayoría solamente a los soldados conscriptos.
No es necesario aclarar, señor presidente, que los soldados conscriptos no son los únicos veteranos de Malvinas.
Suboficiales y oficiales combatieron en 1982, pese a que el discurso oficial y la historia mediática insistan en colocar a aquellos soldados conscriptos como los únicos solitarios luchadores en la guerra por la soberanía del archipiélago austral.
En tal sentido es dable destacar que con motivo de mejorar el otorgamiento de beneficios a los veteranos de Malvinas, el actual Poder Ejecutivo nacional apartó en más de una oportunidad a los argentinos que eligieron la profesión militar y que, por eso, aparecen como menos dignos de reconocimiento.
Los padrones de excombatientes fueron creciendo durante estos 25 años con ciudadanos - conscriptos y militares profesionales- que cumplieron especialmente un papel en el citado conflicto bélico.
No debemos olvidar que junto a los jóvenes conscriptos, también había jóvenes militares y muchos de éstos no superaban la edad de 30 años, quienes combatieron codo a codo y cargan las mismas cicatrices en el cuerpo o en el alma, sin distinción de grado o jerarquía.
Por otra parte y si bien la ley 23.848 y sus modificatorias han previsto el otorgamiento de una pensión de guerra que luego, en virtud de las sucesivas modificaciones, devino en pensión honorífica, se pretende a través de la presente ley establecer una verdadera reparación económica y moral que implique reconocimiento y agradecimiento por la cabal muestra de patriotismo de los hombres afectados a la guerra de Malvinas y no el sostenimiento y justificación del beneficio actualmente establecido que además de no ser otorgado a la totalidad de los argentinos que actuaron en defensa de la patria, constituye una verdadera vergüenza, más cercano a la limosna que a la gratificación.
También el Poder Ejecutivo nacional ha anunciado recientemente un importante incremento dinerario en el otorgamiento del beneficio económico en trato a los excombatientes, cuando en realidad es una vil falacia propagandística, puesto que se trata de una deuda previsional generada por una errónea liquidación de sus pensiones entre junio de 1996 y agosto de 2002, que se concretará con el pago de entre 25 mil y 30 mil pesos a cada excombatiente, entre bonos y efectivo, constituyendo la real inversión de 31 millones de pesos en efectivo y 475 millones de pesos en bonos.
Por eso, es necesario para construir una Nación en serio, replantear la discusión, respetar a nuestros héroes, reivindicar sus actos patrióticos y rendirles los honores correspondientes en agradecimiento por haber arriesgado sus vidas por la defensa de nuestra querida patria.
Para ello se impone que este agradecimiento sea a su vez una verdadera reparación económica y moral que cubra las reales necesidades que actualmente padecen los excombatientes, sin distinciones, puesto que cuando la patria requiere de nuestro sacrificio, no existe otra obligación que la de ser argentino y comportarse como tal.
Es por todo lo expuesto que solicito al resto de los miembros de esta Honorable Cámara el acompañamiento con el fin de lograr la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VALDES, GUSTAVO ADOLFO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA