Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6467-D-2013

Sumario: REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA PARA VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.

Fecha: 12/09/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132

Proyecto
LEY DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA
VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Artículo 1º.- Los Vendedores de Diarios, Revistas y Afines gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco años, sin distinción de sexo.
Artículo 2º.- Para acceder al régimen establecido en el artículo 1º, los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos:
Estar debidamente inscripto en el Subregistro de Vendedores de Diarios y Revistas del Registro Nacional Integrado de Vendedores y Distribuidores de Diarios, Revistas y Afines, creado por el artículo 4 de Decreto Nº 1025/00, modificado por el Decreto Nº 1.693/09, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Acreditar trescientos meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales los últimos ciento ochenta meses deben haber sido prestados en la actividad de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines.
Todo otro requisito que establezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
Artículo 3º.- Los Vendedores de Diarios, Revistas y Afines que se adhieran al presente régimen, percibirán el 100% del haber jubilatorio.
Artículo 4º.- Créase el Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, el cual tendrá bajo su titularidad el remanente pecuniario para solventar al presente régimen.
Artículo 5º.- A los fines del financiamiento del Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines se establece un gravamen del 0,5% aplicable sobre el precio de tapa de las publicaciones realizadas por los editores de diarios y revistas.
Se encuentran exentos de tributar dicho gravamen todos los editores que publiquen dos o menos títulos, y las empresas sociales dedicadas a la producción independiente y autogestiva de comunicación cultural.
Artículo 6º.- Los recursos provenientes del Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, serán transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- para ser aplicados exclusivamente al régimen previsional diferencial creado por la presente Ley.
Artículo 7º.- La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- es la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la implementación del Régimen que la misma crea.
Artículo 8º.- La presente Ley se rige por las demás disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como por los decretos y resoluciones que la reglamenten, aplicándose de manera supletoria y complementaria en los supuestos no previstos en este Régimen, en la medida que resulten compatibles y no se opongan a sus disposiciones.
Artículo 9º.- La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los noventa (90) días de ocurrida dicha publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que ponemos a consideración de este cuerpo constituye un reconocimiento y un proceso de reparación histórica para los trabajadores de la actividad de la venta de diarios, revistas y afines en la vía pública, también denominados formalmente, desde 1947 y hasta la fecha, "Canillitas".
Los canillitas cumplen un rol social que excede ampliamente los marcos de su tarea laboral. En efecto, no solo constituyen el último eslabón de la cadena comunicacional de la prensa escrita, y el vaso comunicante central entre los editores y el público lector, sino que además son actores principales de la vida barrial y comunitaria. Dados los lugares estratégicos que estos ocupan en la vía pública, se convierten en receptores de las inquietudes de los vecinos, orientadores de todo tipo de preguntas de los vecinos, transeúntes y turistas en cuanto a instituciones públicas y privadas, lo que en definitiva representa la figura de un guía en nuestras ciudades.
Tal es así, que la resolución 935/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su artículo 32 establece que la actividad de distribución y venta de diarios y revistas se considera de interés cultural y público, integrándola al sistema nacional de comunicación social, calificando a los trabajadores del rubro como "TRABAJADORES DE LA CULTURA" en el ámbito de la comunicación social. La nota distintiva del sistema, en especial en lo relativo a la actividad de distribuidores y vendedores, es la prioridad del régimen entendido como canal preferencial.
Este importante doble rol, tanto en el circuito de la comunicación pública como en el ámbito social y barrial, conlleva una práctica laboral de características especiales, y particularmente exigentes. El canillita permanece en su puesto de trabajo 362 días al año, con un promedio de 9 horas diarias en el punto de venta, y muchas veces en la intemperie. A su vez, el vendedor de diarios comienza su jornada de trabajo alrededor de las 04:00 hs. con un carga horaria semanal de 63 horas, superando el promedio de las actividades laborales de 40 horas semanales.
Las características particulares de la actividad le imponen en el desarrollo laboral un 50% más de carga que el resto de la mayoría de los trabajadores, sin el merecido descanso y sin vacaciones.
Este tipo de actividades, que implican para el trabajador un agotamiento prematuro de su capacidad laboral y que configuran una situación especial, merecen ser objeto de tratamientos particulares, como ya sucede con trabajadores de otras actividades que ya se encuentran contemplados por regímenes particulares por nuestro ordenamiento jurídico.
El objetivo de este régimen diferencial, es la adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, a causa de desempeñarse en una tarea que por su exigencia causa un agotamiento o vejez prematura, por presta servicios en condiciones desfavorables para su salud.
Por tales motivos, y con el fin de proteger al trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, es que proponemos el presente mecanismo de reducción de exigencias de tiempos de servicios y edad requerida para acreditar el derecho a las prestaciones, en función de las características de la tarea que desempeñan los vendedores de diarios, revistas y afines.
A pesar de los muchos avances que se realizaron en materia de legislación laboral y ampliación de derechos desde el año 2003 hasta la fecha, esta situación en particular no ha sido subsanada. Por esto, y atento a las consideraciones antes expresadas, nuestro proyecto dispone que Los Vendedores de Diarios, Revistas y Afines gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco años, sin distinción de sexo.
Por otro lado, creemos que debido al régimen de interdependencia especial característico de la actividad, es necesario que las editoriales se encuentren también involucradas en el sistema, siendo que la actividad de estas se encuentra íntimamente ligada a los vendedores, sin los cuales las mismas no podrían continuar funcionando.
Por esta indudable interdependencia que existe entre las empresas periodísticas y los trabajadores dedicados a la venta pública de los diarios y revistas, y al constituir estos últimos un elemento esencial e imprescindible de la circulación de las primeras, nuestro proyecto propone la creación de un Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, solventado por un gravamen del 0,5% aplicable sobre el precio de tapa de la publicaciones realizadas por los grandes editores de diarios y revistas, a ser administrado con estos fines por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Exceptuando de dicho tributo a los pequeños editores, y a las empresas sociales dedicadas a la producción independiente y autogestiva de comunicación cultural.
Por ello, con esta ley se logra brindar la respuesta social que requieren los vendedores de diarios, revistas y afines, sin afectar los recursos del Estado, dado a que el régimen previsional diferencial propuesto, se financia a través de los recursos que los mismos beneficiarios generan, sin perjuicio de lo que se destina al Fondo Especial de Jubilación para Vendedores de Diarios, Revistas y Afines. En consecuencia, esta Ley permitirá al ANSeS, brindar una jubilación anticipada con recursos específicos del sector que lo genera.
En consecuencia con las políticas sociales que lleva a cabo nuestro país, lo que se busca es brindar una mayor contención social a este sector desfavorecido de la sociedad, reconociendo el esfuerzo de estos trabajadores que laboran arduamente y prácticamente sin descanso cumpliendo un rol social.
En virtud de lo expuesto, Señor Presidente, es que creemos necesaria la sanción de esta ley, que servirá para reparar inequidades de larga data para con nuestros entrañables canillitas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA