PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6360-D-2018
Sumario: PERSONAL MILITAR - LEY 19101 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 74, SOBRE INCORPORACION DEL SUPLEMENTO "POR ZONA" AL HABER MENSUAL DE RETIRO Y PENSIONES, AL PERSONAL CON RESIDENCIA EN LAS PROVINCIAS PATAGONICAS.
Fecha: 10/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
INCORPORACIÓN DEL SUPLEMENTO POR ZONA AL HABER DE RETIRO Y PENSIONADOS CORRESPONDIENTES AL PERSONAL MILITAR CON RESIDENCIA EN LAS PROVINCIAS PATAGÓNICAS DE LA PAMPA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 1º: Incorpórese como inc. 3 del art. 74, de la Ley 19.101 (Ley para el personal militar), modificado por la Ley 22.511, el texto que se transcribe a continuación:
3. Incorpórase en el haber mensual en situación de retiro y sus pensionados, con efectiva residencia en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el coeficiente de bonificación previsto en la ley nacional 19.485 y en el Decreto PEN 1472/08.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 19.101 regula tanto al personal militar en actividad como al personal retirado de las fuerzas armadas.
El Titulo II Capítulo IV de dicha ley regula los haberes del personal militar de la Nación (artículos 53 a 60). A los fines del presente proyecto de ley y el posterior desarrollo que realizaremos del mismo es necesario mencionar algunos conceptos.
Que conforme ha quedado plasmado en los números procesos judiciales exitosos incoados por el personal retirado, la justicia ha entendido que, en su condición de retirado, respecto a que se incorpore en su haber mensual el coeficiente de bonificación para los residentes de las provincias patagónicas, previsto en la ley nacional 19485 y en el Decreto PEN 1472/08, le asiste la razón en todas sus partes.
Así, es dable resaltar que el art. 1 de la ley 19.485 preveía, hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008 publicado en el Boletín Oficial del 16/9/2008, la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”.
Consecuentemente, haciendo un análisis integral de la normativa aplicable, debemos considerar que desde la entrada en vigencia de la ley 19.485, los jubilados de las fuerzas de seguridad, como los de cualquier régimen especial, tienen derecho a la bonificación creada para promocionar el crecimiento geográfico poblacional de la zona sur, siempre que residan efectivamente en dicha zona, dado que ese fue el propósito de la norma, y no hay razón para excluir del beneficio a quienes obtuvieron su jubilación a través de uno u otro régimen.
El art. 15 del decreto 1472/2008 prevé: “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aire”. Es decir que la nueva redacción de la norma eliminó, toda referencia al organismo deudor, estableciendo lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir la bonificación, siempre que resida en alguna de las zonas especificadas.
En sus Considerandos, el Decreto 1472/2008, explica los motivos por los que se entiende necesaria la modificación del art. 1 de la ley 19.485, fundado en que las leyes 19.485 y 25.955 permitieron coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, resultando en esta instancia oportuno producir una mejora en el coeficiente de bonificación previsto en la primera de las leyes citadas, dando así una mejor cobertura a los jubilados y pensionados que residan en dichas zonas.-
2. En este marco, resulta indudable el derecho del personal militar a lograr la incorporación de la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19.485.
Por todo lo cual, y a fin de garantizar el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN, corresponde reconocer este derecho a todos los presionados y retirados que pese a un gran esfuerzo residen en la Patagonia Argentina apostando a la finalidad del legislador.
Dicho esto, debemos agregar que el presente proyecto repercutirá favorablemente descomprimiendo la labor de la justicia que hoy reúne numerosas causas judiciales.
Por todo lo expuesto y con las ampliaciones que oportunamente se realizarán en el tratamiento en comisión, solicitamos a los señores Diputados nos acompañen en la presente iniciativa de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TABOADA, JORGE | CHUBUT | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
ASENCIO, FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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