PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6200-D-2008
Sumario: CREACION DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA): AFILIADOS Y BENEFICIARIOS, RECURSOS, TRANSFERIR LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE AFJP A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha: 05/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
TITULO I
Capítulo I
Sistema Integrado
Previsional Argentino
Unificación
Artículo 1° - Dispónese la
creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen
Previsional Público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los
afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización vigente hasta la fecha,
idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el Régimen Previsional
Público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
Dicho sistema Público será
obligatorio para los nuevos cotizantes y optativo para quienes ya se encuentren en
el sistema de Capitalización y que como consecuencia de la vigencia de la ley
26.222 hayan permanecido en la opción de Capitalización.
En consecuencia, el sistema
previsional argentino estará compuesto de dos subsistemas: a) el sistema público
obligatorio de reparto solidario, b) el sistema público optativo de cuentas
individuales de capitalización.
Las personas físicas comprendidas en
el artículo 2º de la ley nº 24241 , desde el ingreso a la relación laboral de
dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo quedaran
incorporados al sistema publico obligatorio de reparto solidario.
Art. 2° - El Estado Nacional
garantiza a los beneficiarios y afiliados que decidieren pasar al régimen de
reparto la percepción de iguales o mejores prestaciones o beneficios que los que
gozarían a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 3º - El Sistema Publico
de Reparto Solidario deberá incluir a quienes no hayan realizado los aportes
previsionales correspondientes y se financiará mediante: recursos presupuestarios
que a tal efecto se fijen en la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para cada ejercicio anual; con la totalidad de los aportes
patronales y con fondos de compensación que se deriven del sistema público y
obligatorio de capitalización, que se reglamente a tal efecto.
Capítulo II
Afiliados y
Beneficiarios
Art. 4°- Los
servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador
autónomo correspondientes a los periodos en que el trabajador se encontraba
afiliado al Régimen de Capitalización, serán considerados a los efectos de la
liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al Régimen Previsional
Público
Art. 5° -
Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de
Retiro Programado o Retiro Fraccionario serán pagados por el Régimen Previsional
Público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las
prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del Régimen de
Capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1 °
de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo
tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 6°.- Los
beneficios del Régimen de Capitalización previstos en la Ley N° 24.241 Y sus
modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la
modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuarán abonándose a través de la
correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.
Art. 7°.- Los afiliados al
Régimen de Capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de
capitalización individual bajo la figura de "Imposiciones Voluntarias" y/o "Depósitos
Convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán
transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su
haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando
su Objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo Nacional dictará las
normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del
Sistema
Art. 8° -
Transfiérense en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los
afiliados del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, que opten por
cambiar de sistema con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo
6° de la presente ley.
Dichos activos pasarán
a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público
de Reparto creado por el Decreto N° 897/07. Los fondos previsionales serán
separados de los ingresos y egresos del Presupuesto Nacional .-
Art. 9° - La
totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos que pasen
al Regimen Publico de reparto financiarán las prestaciones del Régimen Previsional
Público, modificándose1 en tal sentido, el articulo 18, inciso c) de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los
recursos
Art. 10° - La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidad actuante en la
Órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL gozará de
autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la
reglamentación, actuando como un ente autárquico de derecho público no estatal
con un directorio compuesto por cinco miembros quienes representarán dos (2) al
estado uno (1) a los pasivos uno a los trabajadores (1) y el restante a los
empleadores .
La Administración Nacional de la
Seguridad Social estará también sujeta a la supervisión de la COMISIÓN
BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en
el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Dicha comisión estará integrada por
SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el CONGRESO NACIONAL Y el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y
sus resultados debiendo informara los respectivos cuerpos legislativos sobre todo
el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada
Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda
circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la
presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular
las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir
dictamen vinculante en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
Bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO IV
Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones
Art. 11 - En ningún caso las
compensaciones que pudieran corresponder a las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, podrán superar el valor máximo equivalente al capital
social de las Administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado Nacional,
de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, titulas públicos
emitidos o a emitirse por la REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta un
cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la
cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tenga derecho prioritario de recompra
sobre dichos títulos.-
Art. 12 - Las autoridades
competentes formularán, harán aprobar e implementarán todos los mecanismos y
acciones conducentes a la inmediata inserción laboral de los empleados de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como consecuencia
de la presente ley deban ser reubicados en el sector Publico, los cuales deberán
ser ocupados preferentemente en la Administración Nacional de Seguridad Social
o en la Administradora de Fondos de Jubilación y Pensión del Banco de la Nación
Argentina .-
Art. 13 - El
personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias será transferido a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su
funcionamiento, conforme lo determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL.
A los efectos relativos a la
antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como
tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles,
muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de
las Comisiones Médicas.
Los gastos que demanden las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la
Administración Nacional de la Seguridad Social y las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen General
Art. 14 - A efectos de
materializar la opción prevista en el artículo 1° los afiliados al Sistema Nacional de
Previsión dispondrán de ciento ochenta (180)días contados a partir de la
promulgación de la presente utilizando los instrumentos que la reglamentación
dictará al efecto .
Art. 15 - Quienes decidan
permanecer en el Régimen de Capitalización , por vía reglamentaria se
concentrarán tales ahorros en una sola administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones manteniendo las condiciones previstas para tales cuentas en lo
dispuesto en la ley 24.241.
Art. 16 - La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las
obligaciones y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias le hubiera
asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
TITULO VI
Disposiciones
Transitorias
Art. 17 - La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las
medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la
recepción de los- aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro
por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 18 -
Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración de un proyecto de
ley que sustituya la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, dentro de los noventa
días de promulgada la presente, debiendo adecuarse el mismo a lo establecido
por la presente ley.
Art. 19 - Revócase la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo Nacional por el Acuerdo suscripto el 12 de agosto de
1992 entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, ratificado por Ley nº
24130, para retener el 15 % de la masa de tributos coparticipables para el
financiamiento del sistema previsional nacional.
Art. 20 - La presente ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21 - Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La extensa exposición de motivos del
proyecto mencionado nos exime de efectuar consideraciones históricas y sociales
sobre los fundamentos constitucionales y legislativos que garantizan un Sistema
Previsional Público y Universal.
Sabemos también que los principios
de la Seguridad Social contemplan la coexistencia de regímenes contributivos y
otros asistenciales que también brindan tipos de cobertura social.
Advertimos que durante estos años
próximos pasados y bajo la saludable idea de la inclusión, se han tergiversado las
fuentes clásicas de financiamientos de estos regímenes, dejándose de lado a
nuestro entender, en forma ligera, que ambas deben atender beneficios
diferentes.
No escapa tampoco a nuestro
conocimiento que ha crecido de manera notable la financiación del sistema a
través del componente impositivo.
Entendemos paralelamente que el
Estado es el garante de un sistema Publico y que básicamente las definiciones
sobre las características de un sistema previsional se analizan para la cobertura de
varias generaciones de trabajadores activas que contemplen justamente una
adecuada relación activo-pasivo, disponiendo de otras fuentes que complementen
tal financiación.
No podemos olvidar que esta misma
administración hace muy poco tiempo ha puesto a disposición de todos los
afiliados al sistema previsional una opción sobre el destino de sus aportes y cada
uno de ellos ha tomado una decisión sobre el tema.
Tampoco se ignora que el mercado de
capitales ha sufrido un movimiento extraordinario que justifica la toma de
decisiones protectoras de cualquier sistema de ahorro como lo constituyen los
fondos provisionales y que en tal sentido la presencia y acción del Estado resulta
insoslayable.
Por lo expuesto, cualquier destino que
se tome sobre tales ahorros no debe a nuestro entender, conculcar derechos
adquiridos, máxime cuando hace meses se elogió y se plasmó un instrumento
legislativo que consagró la libre opción.
Lo que nos parece lógico en esa
dirección, es circunscribir el destino de esos Fondos, sin tergiversar la naturaleza
de su percepción ni las formas de su gerenciamiento y concentrarlos en la
administración de una sola gestora que por razones de economía y celeridad
administrativa debería ser la Administradora de fondos de Jubilaciones y Pensiones
"Nación AFJP" con la supervisión y control directo del Estado.
Dicha administradora, así como el
Estado en el Régimen Público deberá dar cuenta a sus afiliados el nivel y cuantía
de los fondos genuinos del sistema y la capitalización individual
alcanzada respectivamente en forma
semestral para que cada aportante realice un pormenorizado análisis de los
mismos.
Es imprescindible reforzar el
componente solidario del sistema jubilatorio, pensando muy especialmente en los
más humildes, así como en aquellos que habiendo trabajado, no han realizado los
aportes correspondientes. El financiamiento de este componente solidario se
efectuará a través de rentas generales, incluido en el Proyecto de Ley de
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional, con la totalidad de los aportes patronales y con fondos compensatorios
provenientes del sistema de capitalización.
Destacamos además que nos
aguarda otra ardua tarea legislativa a partir de un proyecto de modificación
integral de la ley rectora de la materia, la nº 24.241 , que también por cuestiones
de celeridad y buen orden administrativo, sugiero , que venga propuesta por el
Ejecutivo, donde se evalúen puntillosamente las modificaciones realizadas y las
que amerite la instauración de un régimen equitativo y perdurable respetando
fundamentalmente la voluntad de los afiliados y la previsibilidad del sistema .
Otra cuestión que entendemos,
es hacer cesar el aporte adicional previsto por la ley 24.130 devolviendo esos
fondos a sus originales destinatarios, los Estados Provinciales, muchos de los
cuales no han transferido sus sistemas previsionales y están encontrando
constantes dificultades para su regular financiamiento.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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