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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6189-D-2010

Sumario: OTORGAR TITULOS DE MAESTRO DEL DEPORTE Y PENSIONES VITALICIAS - LEY 23891 -; MODIFICACIONES, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL COBRO DE PENSIONES.

Fecha: 25/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
Artículo 1º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas por aquellos deportistas que acrediten haber obtenido el primer, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) en los juegos olímpicos o paraolímpicos, y a partir del momento en el que hayan obtenido cualquiera de los títulos mencionados."
Artículo 2º: Modifícase el artículo 6º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumplan los requisitos enumerados en los arts. 3º y 4º. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna."
Artículo 4º: Derógase el artículo 7º de la Ley 23.891.
Artículo 5º: Modifícase el artículo 3º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1º percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;
b) Los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inc. a);
c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inc. a).
d) Para el supuesto de que el beneficiario hubiere obtenido más de una medalla, aún cuando lo haya hecho en diferentes juegos olímpicos o paraolímpicos, percibirá la pensión correspondiente a la más alta y, por cada una de las demás, el treinta por ciento de lo que corresponda según las pautas enunciadas en los incisos anteriores."
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, tiene por objeto modificar la Ley 23.891, en su actual redacción luego de la modificación de la Ley 25.962, que incluyó dentro del beneficio que aquella otorgaba, a los deportistas que obtuvieran medallas en los juegos Paraolímpicos.
En tal sentido, hemos tomado como premisa para la modificación propuesta, el que consideramos debiera ser el verdadero espíritu de la ley 23.891, y que de modo claro y preciso, se ha instituido en la letra de su artículo 1º, y que expresamente prevé que "En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte..."
En otras palabras, la ley mencionada, establece que aquellos deportistas que obtengan títulos olímpicos o paraolímpicos, son "maestros del deporte", en virtud de que quedan, por sus logros, en la historia mundial y para la gloria del deporte argentino. Incluso el artículo 2º de la norma establece que podrán ser convocadas por organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur, así como por clubes y colegios, a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
A tales fines y de acuerdo a la alta consideración que en estos dos primeros artículos se otorga a los deportistas que obtuvieron alguna medalla olímpica o paraolímpica, estos adquieren el beneficio de acceder a una pensión mensual y vitalicia que se otorgará de acuerdo a las pautas señaladas en el artículo 3º de la ley.
Sin embargo, la prevé una serie de restricciones o condiciones para que el deportista acceda al mencionado beneficio.
En primer lugar, establece una edad mínima a partir de la cual podrán acceder a la pensión (artículo 4º). En segundo término, y para el mismo objeto, el deportista no debe poseer ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión (artículo 6º).
Los mencionados condicionamientos contradicen, sin dudas, la altísima consideración que el artículo 1º otorga a los deportistas allí comprendidos, dejando de lado el verdadero espíritu de la ley y transformando el beneficio que se les otorga, en una prestación propia de la seguridad social, es decir, a disposición del deportista luego de cumplida cierta edad y, sobre todo, si acredita que no tiene ingresos mensuales y habituales que excedan el monto equivalente a cinco (05) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión.
En apoyo de lo que venimos sosteniendo, la propia ley refiere al sistema de la seguridad social. Se prevé, incluso, la percepción de la pensión, por el cónyuge supérstite, lo que refiere, claramente, a la naturaleza que hemos destacado respecto del beneficio que se brinda a los deportistas.
Creemos que, tal como lo establece el primer artículo de la ley cuya modificación propugnamos, los deportistas olímpicos y paraolímpicos que hayan obtenido medallas en los respectivos juegos en los que participen, sin duda que quedan en la historia mundial y para la gloria del deporte argentino, lo que, por otra parte, no se condice con el otorgamiento de un beneficio como el previsto por la legislación actual.
Por el contrario, y de acuerdo a la altísima consideración que la ley brinda a aquellos deportistas que se han destacado mundialmente mediante la obtención de una medalla de oro, plata o bronce, entendemos que el reconocimiento que el Estado Argentino debe darles, debe constituir un verdadero reconocimiento a los logros obtenidos, antes que una prestación de la seguridad social.
En este orden de ideas, estimamos que lo más apropiado a tales fines, es que aquellos medallistas que reúnan los requisitos previstos en la ley, accedan a dicho reconocimiento inmediatamente después de ganado el título correspondiente.
Entendemos que de este modo, el beneficio que prevé la ley, sería un verdadero reconocimiento al logro deportivo obtenido, al esfuerzo realizado, a la preparación y al duro entrenamiento que debió afrontar para conseguir la medalla, y no únicamente una pensión a partir de determinada edad y siempre que no se cuente con otros ingresos que permitan la subsistencia, supeditando el otorgamiento de la misma a aquellos "maestros del deporte" que, por circunstancias de la vida, no tengan ingresos suficientes para su más elemental manutención, transformando el beneficio en algo así como una "dádiva" antes que en un merecido reconocimiento para el deportista.
Es por estos motivos que proponemos la modificación del artículo 4º de la ley 23.891, suprimiendo la exigencia de que el deportista pueda acceder al beneficio, recién cumplidos los 50 años para los deportistas que obtuvieron medallas olímpicas, y los 40 años para los deportistas paraolímpicos. En su lugar, se propone una redacción que prevé la obtención del mismo desde el momento mismo de la obtención del título, previa acreditación de los requisitos.
Del mismo modo, y siguiendo el espíritu de reconocimiento al deportista ya mencionado, se propone la modificación del artículo 6º, suprimiendo la condición para acceder al beneficio, de que aquel no cuente con ingresos mensuales y habituales. Tal como ya lo mencionamos largamente, la verdadera naturaleza de la pensión que se otorga al deportista, es un reconocimiento por su actuación y su mérito deportivo, lo que impone que el reconocimiento se otorgue independientemente de que el deportista tenga o no medios de subsistencia suficientes.
En concordancia también con lo que venimos sosteniendo, se propone la derogación del artículo 7º de la ley 23.891, quitando la posibilidad de que la cónyuge supérstite perciba porcentaje alguno de la pensión, precisamente, en virtud de que la misma constituye el reconocimiento que el Estado Argentino brinda a un deportista que, en base a su esfuerzo, a su perseverancia y a sus condiciones personales y deportivas, ha logrado un título que también engrandece a nuestra Nación.
Por último, se establece que aquellos deportistas que obtengan más de una medalla, ya sea en los mismos juegos olímpicos o paraolímpicos, accederán al beneficio que corresponda a la mayor de ellas y, por cada una de las restantes, sólo el treinta por ciento (30%) del valor que corresponda de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 3º de la ley, lo que guarda coherencia con la naturaleza de reconocimiento que guarda el beneficio previsto en la ley. Es decir, a mayor mérito y logro deportivo obtenido, mayor reconocimiento.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/05/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría