PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6157-D-2010
Sumario: DEROGACION DEL ARTICULO 188 DE LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, REASUNCION DE FACULTADES DE ESTABLECER, MODIFICAR Y/O SUPRIMIR ALICUOTAS CORRESPONDIENTES A CONTRIBUCIONES PATRONALES,
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
REASUNCIÓN DE
FACULTADES
DE ESTABLECER,
MODIFICAR Y/O SUPRIMIR
ALÍCUOTAS
CORRESPONDIENTES
A CONTRIBUCIONES
PATRONALES
Artículo 1º. Derógase el artículo 188 de
la ley 24.241, modificado por el artículo 13 de la Ley Nº 24.463.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su
artículo 76 y la cláusula transitoria octava, en lo que respecta a un área específica
incluida entre las facultades legislativas que fuera parcialmente delegada en el
Poder Ejecutivo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994: la legislación
en materia de contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la
Seguridad Social.
El artículo 188 de ley
24241, que fuera complementado por la ley 24.463, establece: "En la medida en
que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder
Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria
sobre el costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema
previsional. Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la
Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional
únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con
incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoros que
equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley Nº
24.463)".
La citada ley fue sancionada en el año
1993, y por consiguiente, la facultad que delega en el Poder Ejecutivo se
encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido en la cláusula transitoria
octava, prorrogado por última vez en el año 2009. La extensión y ratificación de la
delegación efectuada por la misma se condiciona a la posibilidad de adecuarla al
régimen establecido por el nuevo artículo 76 de la Constitución Nacional. Bajo
estas consideraciones, la facultad delegada en el Poder Ejecutivo en materia de
Seguridad Social por esta ley no es susceptible de ratificación en los términos de
la Constitución actual, por los motivos que se exponen a continuación.
Antecedentes constitucionales
La reforma constitucional de 1994 se
propuso, entre otros objetivos, fortalecer el principio de división de poderes
imperante en nuestra Constitución histórica, y atenuar el hiper-presidencialismo
surgido como consecuencia de las prácticas políticas y sucesivas interrupciones
institucionales perpetradas a lo largo del siglo XX.
En este aspecto, los constituyentes
adoptaron la técnica- en apariencia paradojal -de incorporar formalmente
determinados institutos de excepción, cuyo origen ubicamos específicamente en la
praxis político-constitucional argentina, y que fueron sucesivamente convalidados
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de la nuestra historia
institucional, al texto de la Carta Magna, como forma de limitar determinadas
prácticas lesivas a los principios republicanos democráticos. Entre ellos,
señalamos a los llamados Decretos de Necesidad y Urgencia, las observaciones o
vetos parciales por parte del Poder Ejecutivo de las leyes emanadas del Congreso
y, finalmente, la Delegación Legislativa. La formalización de dichos institutos como
estrategia jurídica destinada a limitar los abusos de poder y conductas
antirrepublicanas, no obstante su aparente contradicción, encuentra su lógica en
esta técnica o metodología particular, que consistía en incorporar dichas
facultades ejecutivas legiferantes al texto formal de la Constitución escrita, con el
objetivo de definir al mismo tiempo límites precisos para su ejercicio y mecanismos
de control efectivos.
El fundamento de dicha metodología
radica en que la ausencia de toda norma o cláusula que avalara
constitucionalmente dichas facultades no había constituido impedimento alguno
para su proliferación y uso generalizado. Los excesos de mecanismos ejecutivos
que invadían la zona de reserva legal (entiéndase, reglamentos de necesidad y
urgencia y reglamentos delegados) no se sostenían en una flexibilización formal
de estos principios por parte de la Constitución escrita -que por el contrario los
consagraba positivamente sin vaguedad alguna- sino que se sostenía en la praxis
institucional a través de un ejercicio concentrado del Poder Ejecutivo, y una
convalidación jurisprudencial por parte de la CSJN. Dadas las circunstancias, y
como bien ha señalado la Corte en diversos fallos, los constituyentes decidieron
formalizar estos institutos de origen estrictamente material a fin de incorporar
criterios de interpretación restrictiva, y encuadrarlos en una estructura de ejercicio
determinada acorde a los principios republicanos de la Constitución. De esta
manera, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su incorporación y
legitimación limitada no deben interpretarse como una relativización del principio
de división de poderes sino, por el contrario, entenderse en función de una técnica
constitucional diseñada para su fortalecimiento. En efecto, el reconocimiento de
estos institutos no importa su legitimación como facultades de regla, sino como
facultades de excepción.
En suma, el vacío normativo de la
Constitución anterior a la reforma de 1994 respecto de instrumentos ejecutivos
que extendían sus facultades sobre áreas propias del Poder Legislativo, tuvo
como consecuencia una convalidación jurisprudencial basada en criterios flexibles
con relación a los principios republicanos. Por este motivo, la metodología
particular adoptada por la Convención partió de la tesis de que un reconocimiento
formal de institutos ejecutivos legiferantes por parte de la norma constitucional
escrita, que al mismo tiempo supeditara su legitimidad a la concurrencia de
determinadas circunstancias, condiciones y límites, y sujetara su ejercicio a un
sistema de control parlamentario, permitiría atenuar lo que de otra forma sería una
conducta material lesiva para la forma republicana de gobierno, y legitimada en la
praxis política. En conclusión, dado que el espíritu de una Constitución formal -que
sostenía sin ambivalencias la forma republicano de gobierno- no contuvo el
surgimiento de prácticas ejecutivas abusivas, se consideró la posibilidad de un
reconocimiento condicional de facultades legiferantes, integrado con un
mecanismo de contralor, como base para limitar en forma efectiva prácticas de
esta naturaleza, originadas en la cultura política argentina y su forma particular de
ejercer el poder.
A los efectos de fundar el presente
proyecto, nos concierne detenernos en el instituto de la Delegación Legislativa. A
lo largo de nuestra historia institucional, y particularmente durante el siglo XX, se
presentaron situaciones en las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de
leyes en sentido formal, delegaba o facultaba al Poder Ejecutivo para dictar
normas relativas a áreas que, conforme la Constitución, correspondían al Poder
Legislativo. La omisión de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera
expresamente a este tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los
conflictos suscitados en torno a las normas dictadas por el PEN en ejercicio de las
facultadas delegadas. En una primera etapa, la Corte convalidó dichas normas,
encuadrando su dictado en el ejercicio de las facultades reglamentarias que la
Constitución confiere al Presidente, o bien por delegación administrativa, al órgano
de la administración autorizado a sus efectos. En este sentido, el supremo tribunal
señaló en el fallo "Delfino" que "existe una distinción fundamental entre la
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder
Ejecutivo a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquella".
Por consiguiente, de acuerdo a la doctrina sentada en este fallo, el dictado de
normas por parte del Poder Ejecutivo que pudiesen afectar áreas
correspondientes a la zona de reserva legal, en virtud de una autorización expresa
por parte de una ley que así lo habilitara, constituiría un supuesto de
reglamentación en los términos del actual artículo 99 inciso 2, entiéndase, la
facultad otorgada por la Constitución de expedir reglamentos tendientes a la
ejecución de las leyes formales, y no de una legislación material por vía de
delegación.
Posteriormente, en el
fallo "Cocchia" de 1993, la Corta nuevamente resolvió estas situaciones
adjudicando el carácter de facultad reglamentaria al dictado de normas ejecutivas
que versaran sobre contenido legislativo, motivadas en una ley marco que así lo
autorizaba. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte distinguió entre la
denominada "delegación stricto sensu", y la "delegación impropia". Este segundo
concepto consistiría en un ejercicio extensivo de las facultades reglamentarias
tradicionales -entiéndase, el dictado de normas que determinen el procedimiento
de aplicación de aquellas leyes que requieren alguna acción concreta del Estado
para ganar operatividad- en virtud del cual el Poder Ejecutivo sería asimismo
competente para dictar normas con incidencia sustancial sobre el contenido de las
leyes que le permitan "regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación
de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos". Por el
contrario, una delegación estricta importaría la transferencia directa de
competencias del Poder Legislativo al Ejecutivo. Por delegación impropia, "el
legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa
su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo
completo y terminado, pero cuya aplicación concreta normalmente en aspectos
parciales relativa a tiempo y materia o a otras circunstancias, queda reservada a la
decisión del Poder Ejecutivo". En los términos de la doctrina "Cocchia", el dictado
de un reglamento ejecutivo que determinara o afectara el contenido material de la
ley constituiría una extensión legítima de la potestad reglamentaria ordinaria,
puesto que la autorización dispuesta en la ley garantiza la presencia de la volunta
del legislador, de forma tal que el PE se limitaba a ejecutarla.
Esta competencia ejecutiva extendida
encontraría el mismo límite definido por la CN para las facultades reglamentarias
ordinarias: el de no alterar el espíritu de las leyes. Sin embargo, opera una
segunda limitación: la existencia de una autorización expresa en la ley. Sin
perjuicio de ello, la Corte ratifica el criterio según el cual el dictado de reglamentos
que exceden a la mera ejecución de las leyes, definiendo contenidos sustanciales
del objeto de legislación por autorización expresa de la ley en cuestión, no
constituiría una delegación legislativa en cuanto a transferencia de competencias,
sino a facultades ejecutivas reglamentarias legitimadas bajo una interpretación
extensiva y dinámica de las mismas.
Finalmente, el problema es
definitivamente resuelto por la reforma constitucional de 1994. La introducción del
nuevo artículo 76 de la Carta Magna significó, en primer lugar, una completa
diferenciación de las facultades reglamentarias que se motivan estrictamente en el
artículo 99 inciso 2 (y que, por ende, no requieren autorización legal previa), y
aquellas facultades en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo dictaría normas que
hacen al contenido mismo de las leyes, en virtud de una delegación expresamente
autorizada por las mismas. Ello, en contraposición a la doctrina sentada en el fallo
Cocchia, que había extendido la calidad de "facultad reglamentaria" al dictado de
normas de esta naturaleza.
Asimismo, siguiendo la técnica o
metodología jurídica descripta anteriormente, la reforma de 1994 introdujo en el
artículo 76 un principio general prohibitivo. Es decir, establece como regla general
la prohibición para el Poder Legislativo de delegar facultades correspondientes a
la zona de reserva legal en el Poder Ejecutivo. Sin embargo, establece a
continuación la excepción a la regla, autorizando la delegación legislativa para
determinada materias, y con limitaciones basados criterios de base y plazo.
La norma resuelve con claridad el
problema de la legitimidad y validez de este instituto respecto de la delegación que
pudiese efectuarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva
Constitución: se admite como instituto de excepción, únicamente sobre materia de
emergencia pública y materia determinada de administración, y exige lo que la
doctrina denomina "base suficiente de delegación" como requisito esencial para la
validez de la ley marco delegante. Esto significa que toda ley que, sancionada
luego de la reforma constitucional, delegara en el Poder Ejecutivo facultades
propias del poder legislativo, debería establecer un plazo de caducidad para el
ejercicio de dichas facultades, y dictar una base de delegación, entiéndase,
límites, condiciones, restricciones, y/o parámetros que aseguren la presencia de
la volunta del legislador en las normas que, no obstante la delegación, dictara el
Poder Ejecutivo en su consecuencia.
Sin embargo, la reforma constitucional
debió resolver otro problema relativo a esta cuestión: la validez o legitimidad de la
delegación legislativa efectuada con anterioridad a la reforma constitucional. Esto
se debe a que el nuevo artículo 76 establecía, como hemos señalado, los criterios
de validez para la delegación que se aprobara con posterioridad a la reforma, y no
a la anterior. Sobre este punto, la cláusula transitoria octava dispuso que "La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
Los alcances de esta disposición han sido fruto de debate, dada su falta de
claridad en muchos aspectos. Particularmente, se ha discutido (dada la
imprecisión del término "legislación delegada") si la caducidad decretada rige
únicamente para las leyes delegantes, o también para los reglamentos delegadas
que en su consecuencia hubiesen sido dictados por el Poder Ejecutivo.
En cualquiera de ambos supuesto, la
disposición citada implica en todo caso la caducidad de las leyes que delegaran
facultades legislativas en la Administración Pública, y por consiguiente, la
imposibilidad de continuar dictando reglamentos delegados en la materia que
correspondiere a la ley específica.
La caducidad decretada por el artículo
76 importa que la Constitución reformada ha considerado inválida la delegación
efectuada hasta 1994, reconociendo únicamente la legitimidad de aquella que se
aprobara en adelante de conformidad con los supuestos y límites establecidos en
la nueva norma. De esta forma, las facultades legislativas que se hubiesen
delegado en el Poder Ejecutivo previo a la reforma constitucional podrían adquirir
validez únicamente si son ratificadas por el Poder Legislativo mediante una nueva
ley marco que respetara los requisitos de base y plazo incorporados por el
constituyente. De lo contrario, la delegación caducaría transcurridos los cincos
años.
El plazo establecido fue prorrogado, en
forma manifiestamente inconstitucional, mediante la ley 25.148 en primer término,
y por leyes sucesivas hasta la actualidad. Al respecto, es necesario señalar que
dicha prórroga no ha importado una ratificación válida, sino la extensión del plazo
decretado para su caducidad. Por ello, constituye una deuda pendiente para con la
calidad institucional de nuestro sistema político efectuar una verdadera revisión de
las facultades legislativas delegadas con anterioridad a la reforma constitucional,
ratificando la delegación en los supuestos que fuere procedente y bajo los
términos del artículo 76, o bien disponiendo la reasunción de las mismas por parte
del Poder Legislativo.
Delegación en materia de
Contribuciones Patronales a la Seguridad Social
En virtud de lo expuesto en el apartado
anterior, es que surge la necesidad de resolver la cuestión atinente a la delegación
existente en materia de contribuciones patronales a la Seguridad Social.
El artículo 188 de la ley 24.241, cuya
derogación se propone en el presente proyecto, delegó en el Poder Ejecutivo la
facultad de disminuir proporcionalmente dichas contribuciones "en la medida que
fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del
sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción".
Cabe destacar, en primer término, que
la materia objeto de delegación es de evidente naturaleza legislativa, puesto que
conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la CN, corresponde al Poder
Ejecutivo legislar en materia de Seguridad Social. La potestad que confiere el
citado artículo al PE no se circunscribe a meras acciones de ejecución,
implementación o procedimiento, sino que lo faculta a modificar contenidos
materiales del cuerpo legislativo aprobado por el Congreso, como son las
alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales. Por siguiente, no es
posible encuadrarlo en el ejercicio de la competencia reglamentaria que le
corresponde al Ejecutivo por disposición constitucional (bajo los conceptos
formulados por la doctrina "Cocchia"), sino como una delegación con incidencia
sobre contenido legislativo. En segundo lugar, dado que la norma delegante que
opera en este caso fue sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de
1994, constituye delegación preexistente y se encuentra sujeta al plazo de
caducidad establecido en la cláusula transitoria octava, cuya última prórroga fuera
aprobada por la ley 26.519 con límite final en la fecha 24 de agosto de 2010. En
los términos de la Constitución actual, partimos de un presupuesto de invalidez
para la delegación efectuada en este caso, cuya continuidad válida dependería de
una confirmación expresa por parte del Poder Legislativo, bajo los lineamientos
aprobados en la reforma constitucional.
En este contexto, consideramos que la
norma delegante no es susceptible de ratificación en este caso, bajo los términos
del régimen constitucional actual. Esto se debe a que, conforme el principio
general prohibitivo incorporado por el artículo 76 -al que hemos hechos referencia
anteriormente -se habilita la excepción únicamente para supuestos
correspondientes a materia de emergencia pública o bien materia determinada de
administración. Es decir que, al margen de los requisitos de base y plazo
establecidos por la norma constitucional, sólo es susceptible de delegación válida
aquella materia legislativa que tipifique en alguno de los dos supuestos, y en el
mismo sentido, la delegación preexistente es plausible de ratificación únicamente
bajo estos límites materiales.
Ahora bien, determinar si las facultades
que fueron efectivamente delegadas son jurídicamente delegables ha resultado un
tanto problemático, puesto que la Carta Magna no define con precisión los
conceptos de "emergencia pública" y "administración". Al respecto, Roberto Dromi
ha señalado que el concepto de "emergencia pública" no responde a una materia
u objeto determinado, sino a una situación en que "la emergencia se transforma en
una exigencia pública donde la ley debe acudir rápidamente". Se trataría, por así
decirlo, de circunstancias excepcionales que requieren soluciones excepcionales;
medidas que el Congreso -dada la complejidad y demora propia del proceso
legislativo- no siempre puede adoptar con celeridad y efectividad suficientes.
Si nos basamos en este concepto, hay
que señalar que las contingencias sociales que atraviesan las personas a lo largo
de su vida, y que es función del sistema y subsistemas particulares de la
Seguridad Social atender, no constituyen en efecto circunstancias excepcionales,
sino necesidades cotidianas. En consecuencia, la forma de financiamiento de la
Seguridad social no puede tipificar, bajo esta interpretación, como materia de
emergencia pública, sino objeto de políticas de Estado que deben ser definidas
por un régimen legal aprobado por el Poder Legislativo de la Nación.
Por su parte, restaría considerar si el
financiamiento de la Seguridad Social cuadra como materia determinada de
administración, y por tanto, plausible de delegación en caso de encuadrar en dicho
supuesto. En esta instancia, nos encontramos nuevamente con la dificultad de
definir el alcance del concepto "materia determinada de administración". Pese a
que el debate es amplio, consideramos pertinente destacar una apreciación
formulada al respecto por Rafael Bielsa en su obra "Derecho Constitucional",
quien define el concepto por exclusión al considerar que la materia determinada de
administración no podría significar la remisión del poder impositivo, ni represivo
penal, ni de imposición fiscal, ni de cargas personales, ni actos que restrinjan el
derecho de propiedad, la libertad personal de locomoción, industria, trabajo,
enseñar y aprender, ni la inviolabilidad del domicilio. En suma, y sin perjuicio de
las múltiples definiciones que se pueden encontrar, debemos partir de una
exclusión definitiva y absoluta de las llamadas "cuestiones de afectación".
En efecto, como señala Bielsa, la
imposición fiscal constituye materia resguarda por un principio de reserva de ley
formal. En este aspecto, el artículo 188 de la ley 24.241 faculta al Poder Ejecutivo
a modificar la incidencia tributaria sobre el costo laboral. Conforme el fallo Selcro
SA, la Corte ha expresado que la reserva legal en cuestión de contribuciones rige
plenamente y que ""solo la ley puede establecer los elementos de la relación
tributaria". Asimismo, agregó que es la ley la que "debe establecer el objeto y la
cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia
imponible para aplicar luego el impuesto, en un monto determinado, y es la ley la
que debe definir ese monto". "La ley debe contener la cantidad expresada en una
suma finita o bien el porcentaje o alícuota aplicable"
El fallo citado resuelve en muchos
aspecto el debate surgido en torno a si los límite materiales que ha definido con
precisión la CN para el uso de los Decretos de Necesidad y Urgencia, entre los
cuales se cuenta la materia impositiva, son aplicables por extensión a la
Delegación Legislativa. Con relación a este punto, cabe señalar que los límites
materiales definidos para los DNU no son discrecionales, y que en el caso de la
materia impositiva, derivan del principio de legalidad en materia de contribuciones
consagrado fundamentalmente en los artículo 17 y 75 inciso 2, vigentes desde
antes de la reforma constitucional, y aplicables por tanto a todos los institutos
ejecutivos legiferantes incorporados formalmente en 1994.
Por tanto, consideramos que el objeto
de delegación autorizada por el artículo 188 de la ley 24241 no es susceptible de
ratificación por ser contrario a los principios constitucionales enunciados. Teniendo
siempre en consideración la naturaleza excepcional de los institutos legiferates, y
los criterios de interpretación restrictivas consagrados a la par de su incorporación,
en consonancia con el principio de reserva legal imperante para las imposiciones
tributarias, debe excluirse la posibilidad de que la modificación de alícuotas
correspondientes a contribuciones de todo tipo, incluyendo las patronales con
destino al financiamiento de la Seguridad Social, sea delegada en el Poder
Ejecutivo. Por consiguiente, entendemos preciso derogar este artículo a los efectos
de que el Congreso reasuma la facultad exclusiva de legislar en esta materia, en el
marco de un debate parlamentario que dé cuenta de su relevancia en tanto
instrumento de política social de Estado.
Otras
consideraciones
Como se refirió anteriormente, el
reconocimiento formal de la delegación legislativa tuvo por objetivo limitar este
instituto de excepción, y no por el contrario avalar su uso generalizado.
Principalmente, la incorporación de límites materiales y del sistema de contralor
parlamentario responde al espíritu de toda constitución liberal en el sentido
jurídico: crear un sistema donde los derechos de los habitantes esté custodiados
por las leyes. Como contrapartida, si decimos que las leyes garantizan la integridad
y vigencia de los derechos, esta proposición se funda en que las leyes actúan
como una forma de limitar el ejercicio del poder. De esta forma, el principio de
legalidad que rige para todas las materias que integran la competencia legislativa-
entre las que figura la seguridad social- está destinado a evitar que los titulares de
los derechos políticos, civiles, económicos y sociales sean víctima de un ejercicio
arbitrario y abusivo del poder que pueda comprometerlos o desnaturalizarlos. En
este sentido, se puede observar con claridad cómo las normas de forma se
vinculan estrictamente con los problemas de fondo.
En el caso del artículo 188 de la le
24.241, la transgresión de estos principios por medio de una delegación en materia
de Seguridad Social ha probado ser uno de los instrumentos con que el Estado
perjudicó derechos sociales durante la década de los 90, en el marco de la llamada
flexibilización laboral.
En el año 1993, el Poder Ejecutivo
dicta el decreto 2609, por el cual dispone la reducción de las contribuciones
patronales a la seguridad social. En la motivación del decreto, el último
considerando expresa: "Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 188 de la ley
24.241 y habiéndose verificado un constante y creciente aumento en la
recaudación de los recursos destinados a la seguridad social, el Poder Ejecutivo
nacional, se encuentra facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia
tributaria sobre el costo laboral, preservando el adecuado financiamiento del
sistema previsional."
No está de más señalar que uno de
los principios rectores de todo sistema de seguridad social es el de Solidaridad.
Como señala Julio Armando Grisolía, "quien está en mejores condiciones tiene que
ayudar a quien tiene menos". Sin embargo, en el marco de las distintas teorías
económicas y sociales formuladas en torno a la flexibilización laboral, el Estado
adoptó durante la década de los 90 distintas políticas destinadas a un
abaratamiento del costo laboral, como medidas presuntamente efectivas para
dinamizar el mercado y asegurar los niveles de empleo.
Conforme las teorías laborales
formuladas en Alemania principalmente, la transición de una sociedad industrial a
una sociedad de tipo pos-industrial exigía la modificación de los institutos jurídicos
que regían las relaciones laborales, de modo tal que se pudieran adaptar a la
nueva "dinámica" del mercado y las "exigencias" de la producción. Desde la mirada
propuesta, se criticaba la "rigidez laboral" de un sistema jurídico diseñado en
consonancia con las características del
Superado modelo industrial-
productivista, cuyo comportamiento difería de los procesos económicos
actuales.
No obstante, en el caso de nuestro
país, estas formulaciones sirvieron de sustento teórico para justificar una serie de
medidas tendientes a la reducción de los llamados "costos laborales", como forma
de ampliación de los beneficios y ganancias empresarias. Entre otras reformas, se
incorporó una extensión del período de prueba, figuras no laborales de
precarización del trabajo tal y como los contratos de aprendizaje y las pasantías,
los contratos a tiempo parcial, la modificación del régimen indemnizatorio y otras
medidas que flexibilizaban los vínculos de trabajo de forma tal que pudieran ser
modificadas e incluso extinguidos en el corto plazo, y al menor costo.
En este contexto, la reducción de las
contribuciones patronales a la seguridad social efectuadas por el PE en virtud de la
delegación efectuada por el artículo 188 contribuyó en forma regresiva a este
proceso, abaratando costo laboral y vulnerado el principio de solidaridad sobre el
que se apoyan los métodos de financiamiento necesarios para asegurar las
prestaciones que deben cubrir las contingencias que atraviesa una persona a lo
largo de su vida.
La regulación de los aportes y
contribuciones se encuentra actualmente subsumido a un debate integral que
plantea una revisión del sistema de seguridad social en su totalidad, y
particularmente del subsistema previsional. Por este motivo, al margen de los
fundamentos constitucionales que fundan el presente proyecto, la decisión de no
ratificar esta delegación debe motivarse en la necesidad de incluir esta cuestión en
un debate amplio de políticas de Estado.
En este sentido, el principio de
legalidad en materia de contribuciones que sostiene la imposibilidad de delegar
esta materia, no está destinado exclusivamente a la custodia de la propiedad en
tanto derecho tutelado por una reserva de ley formal -en un sentido liberal
tradicional-, sino a la custodia de derechos sociales y principios de solidaridad
económica.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |