PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6126-D-2015
Sumario: JUBILACION ESPECIAL PARA TODO EL PERSONAL DOCENTE COMPRENDIDO EN LA LEY 14473, ESTATUTO DEL DOCENTE. REGIMEN
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Artículo 1°.- Institúyase por la presente ley
el Régimen de Jubilación Especial para todo el personal docente comprendido en la Ley
14.473, Estatuto del Docente o la normativa que la remplace, de nivel inicial, primario,
medio o secundario en todas sus modalidades, técnico y superior no universitario.
Queda incluido el personal docente de la educación de adultos, artística, extracurricular
y especial.
Artículo 2°.- La presente ley rige para todas
las jurisdicciones que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación y en los
casos en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sea la caja
otorgante.
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 3º.- Las prestaciones comprendidas
en la presente ley son:
a.- Jubilación ordinaria.
b.- Jubilación por invalidez.
c.- Pensión.
CAPITULO III
Jubilación Ordinaria
Artículo 4°.- El personal docente
comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación ordinaria cuando acredite
treinta (30) años de servicios docentes, sin límite de edad.
En el caso de personal docente que ha
desempeñado tareas al frente de alumnos los años de servicios se reducen a
veinticinco (25), de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben
ser al frente a alumnos.
Cuando se acrediten servicios por un tiempo
mínimo de diez (10) años de servicios docentes y alternadamente otros de cualquier
naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio debe efectuarse un prorrateo en
función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de
servicios.
Artículo 5°.- Los años de servicios del
personal docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy desfavorable,
de educación especial, de educación diferencial o de frontera deben computarse a
razón de cuatro (4) años por cada tres (3) años de servicios efectivos sobre el máximo
de servicios exigidos en el artículo 4°.
Artículo 6°.- El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente debe ser igual o superior al ochenta y dos
por ciento (82 %) móvil de la remuneración correspondiente al mejor cargo o cantidad
de horas cátedra desempeñadas en su carrera profesional, siempre y cuando haya
cumplido en dicho cargo u horas al menos treinta y seis (36) meses consecutivos o
sesenta (60) meses discontinuos.
Si estos períodos fuesen menores, el cargo
jerárquicamente superior debe considerarse comprendido en el inferior, y el haber debe
regularse por este último cargo.
En el caso de existir cargo simultáneo con el
cargo base el haber debe incrementarse en un tres con veintiocho por ciento (3,28 %)
por cada año simultáneo si el cargo se realiza frente a alumnos, si el cargo es
simplemente docente el haber debe incrementarse en dos con setenta y tres por ciento
(2,73 %) por cada año simultáneo.
El Estado Nacional debe asegurar que los
jubilados y pensionados docentes perciban efectivamente el ochenta y dos (82%) móvil
de la remuneración vigente del cargo al cese, o su equivalente en la jurisdicción si el
cargo desaparece, es transferido o modificado.
Artículo 7°.- El personal docente que
continúe en sus funciones, después de cumplidas las condiciones para obtener la
jubilación ordinaria tiene derecho a un haber jubilatorio mensual equivalente al ochenta
y cinco (85%) móvil de la remuneración asignada al cargo base elegido que resulte por
aplicación del artículo 6°, si al momento de cesar en el servicio se encuentra excedido
en tres (3) años de edad y tres (3) años de servicios docentes. El haber jubilatorio debe
ser equivalente al ochenta y ocho (88%) móvil en el caso de personal que hubiere
excedido en cinco (5) años la edad y cinco (5) años los servicios docentes.
Sólo después de cumplidas las condiciones
para obtener el máximo de la jubilación ordinaria puede el empleador, sea éste público
o privado, intimar al docente a jubilarse. Cumplidas las mencionadas condiciones el
docente puede solicitar permanencia por un plazo máximo de tres (3) años, que debe
ser concedida por el empleador previo examen psicofísico del interesado.
Artículo 8°.- La obtención de la jubilación
ordinaria es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia, excepto con el desempeño de cargos docentes o el dictado de horas
cátedra.
Artículo 9°.- El personal docente jubilado
reingresado a la actividad, tiene derecho a un incremento del haber jubilatorio mediante
el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones siguientes:
a.- Haber desempeñado funciones o cargos
de superior jerarquía al que sirvió de base para la determinación del haber jubilatorio
anterior;
b.- Que los nuevos servicios a contar de la
fecha del reingreso alcancen un período mínimo de treinta y seis (36) meses
consecutivos o sesenta (60) meses discontinuos.
Artículo 10°.- El haber de la jubilación
ordinaria debe devengarse desde el día siguiente en que el docente deje de percibir
remuneración por el cargo u horas cátedra que sirvieron para la obtención del
beneficio.
Artículo 11°.- El porcentaje de aportes
personales del personal comprendido en el artículo 1°, con destino al régimen nacional
de jubilaciones y pensiones docentes, debe ser el vigente incrementado en dos (2)
puntos porcentuales.
CAPITULO IV
Jubilación por Invalidez
Artículo 12°.- El personal docente
comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea
la edad, por motivos de incapacidad total, sea física o intelectual, siempre que a la
fecha en que se produzca la incapacidad, acredite una antigüedad en la actividad de
por lo menos tres (3) meses.
La incapacidad se considera total cuando se
produce una disminución en la capacidad laboral profesional no inferior al sesenta y
seis por ciento (66%).
La evaluación de la invalidez debe realizarse
de acuerdo a lo resuelto por las juntas médicas de cada jurisdicción educativa y
mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente.
Artículo 13°.- La jubilación por invalidez se
otorga con carácter provisional, y está supeditada a lo que determinen las evaluaciones
médicas que deben ser observadas de conformidad a los procedimientos
correspondientes, debe suspenderse en caso de negarse el beneficiario a someterse a
los tratamientos médicos prescriptos.
La jubilación por invalidez debe ser definitiva
cuando el titular tenga sesenta (60) años o más de edad y la haya percibido por un
plazo no inferior a los diez (10) años.
Artículo 14°.- El haber de la jubilación por
invalidez debe ser equivalente al de la jubilación ordinaria de acuerdo con lo previsto en
el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 15°.- El haber de la jubilación por
invalidez debe devengarse desde el día siguiente en que el beneficiario deje de percibir
remuneración por los cargos u horas cátedra correspondientes.
Artículo 16°.- El derecho a la jubilación por
invalidez se extingue:
a.- Cuando la junta médica determine que
ha desaparecido la incapacidad durante el período de provisorio.
b.- Cuando el beneficiario realice cualquier
actividad laboral.
En el caso previsto en el inciso a), el
empleador debe reintegrar al docente a su puesto de trabajo o a tareas acordes con su
situación psicofísica. El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez debe
computarse como servicios prestados.
CAPITULO V
Pensión
Artículo 17°.- En caso de muerte del docente
en actividad o jubilado, tienen derecho a la pensión los siguientes parientes:
a.- La viuda o el viudo.
b.- Las hijas o hijos menores de edad.
c.- Las hijas o hijos con discapacidad a
cargo del causante, sin límites de edad.
La presente enumeración es taxativa, sin
perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 18°.- La conviviente o el conviviente
tienen el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las mismas modalidades
que la viuda o el viudo en el caso de haber estado el causante separado de hecho y
siempre que la convivencia haya sido pública o de aparente matrimonio por un plazo no
inferior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia exigido debe
reducirse a dos (2) años en el caso de haber estado el causante soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado o en el caso de existir descendencia entre el
causante y la persona que convivió con él.
La conviviente o el conviviente excluyen al
cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante haya estado
contribuyendo al pago de los alimentos a favor del cónyuge, que éstos hayan sido
reclamados fehacientemente en vida o que el causante haya sido culpable de la
separación. En estos tres casos el beneficio debe otorgarse al cónyuge y al conviviente
por partes iguales.
Artículo 19°.- La pensión debe otorgarse al
cónyuge o conviviente en concurrencia con las hijas o hijos menores de edad y las hijas
o hijos con discapacidad.
El cincuenta por ciento (50%) del haber de la
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente y el cincuenta por ciento (50%)
restante debe distribuirse entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o los
hijos o hijas con discapacidad son los únicos derechohabientes, les corresponde la
totalidad del haber de la pensión.
En caso de extinción del derecho a pensión
de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los restantes
beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 20°.- El haber de la pensión debe
ser equivalente al ochenta por ciento (80%) de:
a.- La jubilación que percibía el causante a
la fecha de su muerte.
b.- El haber de jubilación ordinaria calculado
según el artículo 6º, cualquiera sea la edad y los años de servicios prestados por el
causante a la época de su fallecimiento en actividad.
Artículo 21°.- El haber de la pensión debe
devengarse desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día siguiente
al presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente.
Artículo 22°.- El derecho a pensión se
extingue para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad,
desde que cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se encuentren
incapacitados para el trabajo.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23°.- Se invita a las provincias que
no hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, a adecuar su legislación a la
presente ley cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios sean menos
beneficiosos.
Artículo 24°.- El Régimen General de
Jubilaciones y Pensiones es de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no
previstas, siempre y cuando su aplicación no altere el espíritu o las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 25°.- Deróguese el Decreto Ley Nº
538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda legislación que
se oponga a la presente.
Artículo 26°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto modifica en muy pocos
aspectos otro presentado el 22 de mayo del 2.008. El consenso existente sobre la
necesidad de consagrar la legislación que propone determinó, en aquella oportunidad,
una amplia adhesión desde su misma presentación, contando con la firma de 14
legisladores nacionales, pertenecientes a distintas jurisdicciones y bloques
partidarios.
Destacando los antecedentes existentes en
la materia, como hicimos antes, cabe rescatar la ley 4.349, cuyo artículo 18 estableció
ya el reconocimiento de un estatus diferencial en la jubilación de los docentes de
instrucción primaria. El régimen mencionado extendió luego su alcance, para incorporar
a los docentes de todo nivel y modalidad, excepción hecha tan sólo de los
universitarios. Sucede que se advirtieron los efectos que la actividad en cuestión
produce en sus titulares, como ser la vejez y el agotamiento prematuros.
En el año 1.958 se sanciona la ley 14.473,
de Estatuto del Docente, que estableció como condiciones para acceder a la jubilación
contar con 25 años de servicio de los cuales 10 tenían que ser al frente de alumnos, de
lo contrario los años de servicio requeridos eran 30.
En el año 1991 la ley 24.016 instauró un
nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes. El personal comprendido
podía acceder al beneficio cuando reuniera 57 años de edad en el caso de las mujeres,
y 60 años en el de los hombres, a su vez debían contar con 25 años de servicios de los
cuales 10 tenían que ser al frente de alumnos, en su defecto los años de servicio se
incrementaban a 30. Esta ley consagró como verdadera conquista a favor de los
docentes un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del
cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese.
El marco descripto se alteró con la ley
24.241, más específicamente con el decreto 78/94 que incrementó las edades mínimas
para acceder al beneficio de la jubilación, exigiendo 60 años para las mujeres y 65 para
los hombres. Sin embargo, el artículo 157 de la mencionada ley, facultó al Poder
Ejecutivo para que en el término de un año a partir de su publicación propusiera un
listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merecieran
ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
El mencionado listado nunca fue elaborado.
Recién en febrero del año 2.005 el Decreto 137 restableció la vigencia de algunos
aspectos de la ya mencionada ley 24.016, al crear
un suplemento denominado "Régimen
Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto
del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje
establecido en el artículo 4º de la ley 24.016 (el 82% móvil mencionado ut supra),
respetando los años de edad y tiempo de servicio previstos en la última. Es decir que el
pago del 82% móvil que incluimos en el presente proyecto está siendo abonado
actualmente por el ANSES a los beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos un
marco normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la
seguridad social de los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que brinde
seguridad jurídica a la situación contemplada, derogando toda la maraña de normas
vigentes. Asimismo se prevén aspectos no tenidos en cuenta por la ley 24.016,
generando nuevos beneficios, cuando ello sea posible, para los trabajadores docentes
comprendidos en el régimen y manteniendo, como ya dijimos, la remuneración del 82%
móvil vigente.
Partimos del principio de que el derecho
debe necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes condiciones de
trabajo de las distintas actividades laborales. Los sujetos de derecho, en los llamados
regímenes especiales o diferenciales, son las personas que por el tipo de actividades o
el lugar en el que desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento
o envejecimiento prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar las
características del trabajo docente para considerar las condiciones en que se
desempeña su tarea. Se trata de una situación laboral especial y diferente que requiere
un encuadre legal acorde con su función y con la entidad del bien social tutelado que es
la educación y el derecho de los alumnos a aprender en las mejores condiciones, razón
por la cual no puede ser asimilado al régimen de trabajo ordinario.
La condición de haber estado al menos 10
años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta irrisoria, ya que los
docentes se jubilan con más de 20 años en esas condiciones, excepción hecha de
algunos regímenes provinciales de jubilación. Tanto el envejecimiento o agotamiento
prematuros no son categorías generales, ya que se vinculan al tipo de actividad que se
realiza.
El docente se ve sometido a exigencias y
normas de conducta no convencionales, con especiales requerimientos profesionales,
personales y morales. Además, la agudización de la crisis social ha acentuado las
demandas asistenciales hacia la escuela, que recaen evidentemente en los maestros,
agravando las presiones y tensiones en que se desarrolla su tarea. También debe el
maestro capacitarse en forma permanente, ocupar tiempo extra clase para la
planificación de su tarea, para cumplimentar requisitos administrativos, además de tener
responsabilidad civil, administrativa y social en sus puestos. Sin embargo, al
considerarse el "tiempo de trabajo" de los maestros, generalmente sólo se
toma en cuenta la carga simple (tiempo y
cantidad de personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los indicadores
de salud registran en el colectivo docente un notable incremento en las afecciones de
origen físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este sentido los elevados
índices de enfermedades docentes ponen en evidencia que se trata de una de las
actividades profesionales más expuestas a situaciones de riesgo psicofísico.
En la investigación auspiciada por la Oficina
Regional de Educación para América Latina y el Caribe de la UNESCO, titulada
Condiciones de trabajo y salud docente del año 2005, se da cuenta de una concepción
acerca del rol docente que, en no pocas ocasiones, deforma la realidad de una función
esencial, y que impide por ello consagrar respuestas coherentes a sus características.
En tal sentido advierte Magalí Robalino Campos:
Históricamente la docencia se ha
configurado como un apostolado, como un "servicio social" más que como un trabajo
para el cual se requería de calificaciones, estándares de desempeño y procesos de
evaluación. (...) Esta interpretación de la docencia como apostolado lleva,
implícitamente, un sentido intrínseco de sacrificio y renuncia. Trabajar en condiciones
inadecuadas, recorrer enormes distancias hasta su escuela, contar con recursos
didácticos rudimentarios, padecer enfermedades derivadas del ejercicio, etc. era parte
de lo que estaba (o aún está) dispuesto a aceptar aquel o aquella que decidía optar por
la docencia. Disfonía, várices, dolores lumbares, fatiga, han sido y son asumidas como
las inevitables "marcas" de la profesión contra las cuales no hay nada que hacer.
En el párrafo transcripto se mencionan
algunos de los problemas, cuando no verdaderos padecimientos, que deben soportar
en el ejercicio de su actividad los docentes. En primer término, la significativa cantidad
de tareas que deben realizar fuera del horario y establecimiento laborales, que
incrementa notablemente las horas totales trabajadas, sea para preparar las clases,
concurrir a cursos de capacitación, atender a padres de alumnos, realizar tareas
administrativas, y un muy largo etcétera. La invasión del trabajo a las esferas
domésticas, y sociales en general, se agrava por el escaso tiempo de descanso durante
la jornada laboral ordinaria.
De la referida investigación surgen otros
desafíos no menores, con los que deben lidiar cotidianamente los docentes,
desempeñando tareas que poco tienen que ver con aquéllas que se corresponden a su
función. Por caso, los problemas de entorno social se presentan como los más graves
entre los percibidos por los maestros y maestras, y que desde fuera de la escuela
influyen decisivamente en las actividades que ellos desarrollan dentro.
Es notable observar que la violencia, en el
informe de la UNESCO a cargo del médico Parra Garrido, aparece como un elemento
en el que nuestro país se destaca por sobre el promedio de la región, lo que se
manifiesta en las exposiciones ofrecidas por los docentes argentinos que participaron
en ella (si bien es cierto que se trata de información obtenida dentro de los límites del
universo elegido por la investigación).
La violencia, en definitiva, constituye una
exigencia laboral más, que se traduce en amenazas a la integridad física de los
docentes, así como en la denuncia por parte de ellos de la existencia de delincuencia
organizada en la propia escuela. Al respecto, se indica en el documento que si bien no
existe estadísticamente una correlación entre sufrimiento y violencia, se verifica una
mayor incidencia de los síntomas vinculados al sufrimiento en los docentes que afirman
que la violencia es un problema grave en la escuela.
En la primera oportunidad de presentar este
proyecto también recalcamos de qué manera las condiciones institucionales se
transforman en causas de las enfermedades docentes más frecuentes:
...la cantidad de alumnos atendidos, la falta
de recursos materiales, atención simultánea de objetivos pedagógicos y demandas
asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio, burocratización y
organización rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional psicopedagógico
para el abordaje de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan algunos
alumnos, ausencia de espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la
exigencia horaria extra clase, la responsabilidad exclusiva frente a bajos desempeños
de los alumnos, sobre exigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que
desempeñan los maestros, etc., son algunos de los elementos que colaboran en la
producción del malestar docente.
Las consecuencias de todo lo indicado dan
lugar al mantenimiento de un perfil patológico que caracteriza a los que se
desenvuelven en la función docente, de acuerdo a lo registrado en distintas encuestas
realizadas en las últimas décadas. En el trabajo de la UNESCO pueden consultarse los
resultados de las que realizó CTERA en el año 1994, y compararlas con las del citado
organismo internacional practicadas en el 2005. Los fundamentos del proyecto
anteriormente presentado contienen, también, los resultados de otras
investigaciones.
Concluimos entonces afirmando, sin lugar a
dudas, que las tareas desarrolladas por los docentes en el aula, son determinantes de
vejez o agotamiento prematuro del trabajador, pero fundamentalmente deseamos
subrayar que la presente iniciativa no se justifica sólo en el interés previsional de los
docentes, sino también en el de los propios alumnos y, en definitiva, de la educación y
el futuro de nuestro país.
Por todo lo expuesto consideramos que
propiciar la jubilación docente con 25 años de servicio cuando se ha estado frente a
alumnos, sin límite de edad, constituye un acto de estricta justicia y, por ello, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |