PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6126-D-2009
Sumario: HABERES PREVISIONALES. RECALCULO DEL HABER INICIAL SEGUN EL "INDICE DE SALARIOS BASICOS DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION - ISBIC -". DE AQUELLAS PRESTACIONES OTORGADAS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1991 EN VIRTUD DE LA LEY 24241, SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, U OTROS REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES DEROGADOS.
Fecha: 22/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
ARTICULO 1º -Todas las
prestaciones previsionales otorgadas a partir de 01/04/1991 en virtud de la
Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, se le deberá recalcular el haber inicial, considerando
para el mismo las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según
la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y
la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
ARTICULO 2º -Todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales
de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán
ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/05/1995
según las variaciones registradas en el índice del nivel general de
remuneraciones.
ARTICULO 3º -Todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales
de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán
ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el
01/02/2002 y el 30/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 4.- Las
disposiciones enunciadas en los artículos precedentes tendrán el siguiente
cronograma de aplicación:
a) A partir de la sanción de la
presente ley, para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1930
b) A partir del 01/01/2012,
para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1940
c) A partir del 01/01/2014,
para el resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 5.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema previsional argentino
ha sufrido en las últimas décadas un sinnúmero de modificaciones, ninguna de
las cuales le ha permitido mantener el poder sustitutivo del salario, concepto
básico para garantizar un nivel de vida digna.
Los mecanismos de
congelamiento de los haberes para el cálculo del haber inicial dispuesta a
partir de 01/04/1991, fecha de inicio de la Convertibilidad, llevó a que las
prestaciones previsionales nacieran distorsionadas y todas las actualizaciones
posteriores construidas sobre bases falsas.
A tal punto que la Cámara de la
Seguridad Social ha fallado en lo que se conoce como el caso Zagari, José
Luís en el que ha reconocido la necesidad de actualizar los haberes en
actividad a la fecha del cese para el cálculo de la prestación inicial a través de
la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y
la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
Dice la Cámara
en el fallo "......El restrictivo criterio impuesto por la normativa
reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los
haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la
ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por
aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible,
puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de
la autoridad administrativa
En efecto,
cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar
el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un
criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a
considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con
criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en
la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la
C.N..........."
La falta de actualización de las
jubilaciones y pensiones, bajo el mismo argumento de la Convertibilidad,
mientras que en los salarios de los activos se producían cambios, también
contribuyó a la pérdida del poder adquisitivo de los pasivos.
Debió la Corte con el caso
Chocobar, rectificado por el caso Sánchez, María del Carmen poner justicia
para el período 01/04/1991 al 30/03/1995 intimando al la ANSES a ajustar las
prestaciones según las variaciones registradas en el índice del nivel general de
remuneraciones.
Decía la Corte en
este caso "............Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los
activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en
general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento
válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los
haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037,
que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones
otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta
su derogación por la ley 24.463........ Que por tales razones
.............................corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue
materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo
de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de
remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037......."
Por último la ley 24.463, muy
mal llamada "Ley de Solidaridad Previsional" vino a decretar el
congelamiento definitivo del sistema previsional al eliminar todo tipo de
actualización y dejar la misma para ser definida en cada período por el
Presupuesto Nacional.
Si bien es cierto que entre abril
de 1995 y diciembre de 2001 la variación de los salarios de los activos no tuvo
significación alguna, la devaluación de principios del 2002 y la puesta en
funcionamiento de las paritarias produjeron un importante movimiento de las
índices salariales.
Las prestaciones de mas de mil
pesos tuvieron su primer aumento en junio del 2006, a través del decreto
764/06, que incremento en once por ciento las mismas, mientras que los
mínimos previsionales habían conseguido ocho rectificaciones en ese mismo
período, esto si bien sirvió para atender a los sectores de menores recursos,
produjo un defasaje importantísimo en un sistema basado en una concepción
de carácter contributivo.
Tuvo que ser de nuevo la Corte
Suprema de Justicia la que vino a alertar sobre la necesidad de que se dicte
una ley de movilidad que permitiera a los pasivos mantener el carácter
sustitutivo del salario.
Lo hizo a través
de dos fallos, conocido como el caso Badaro, Adolfo Valentín, que en sus
partes mas significativas rezan "........Que, por otra parte, el porcentaje de
aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el
previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin
examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte,
además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido
agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse
que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, ....... De estas
últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor,
pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución
evidenciada en la causa..... Que desde tal perspectiva y agotado el plazo
razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las
impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la
luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de
enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. ......... Que la ley 24.463
consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el
que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La
eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores
salariales,................. Ello es así porque la Constitución Nacional ha
reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el
legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto
de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los
beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que
tuvieron durante sus años de trabajo ........... Que tal defecto se comprueba en
el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período
examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra
alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto
764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la
pérdida invocada por el apelante......
Que no se ha
demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden
económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato
constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del
deterioro sufrido por la prestación del actor, ............. manifestaciones que
no condicen, ººpor lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y
balance fiscal que son de público conocimiento........Que no puede ignorarse
que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia
convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una
recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las
variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo
presupuestario que ello representa. .............Que por las razones expuestas, y
dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha
dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su
deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del
régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las
diferencias pertinentes,..............Ello lleva a resolver la cuestión planteada
mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.......... Que en este
entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad
jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación
permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación
prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre
la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales,
permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en
menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento
del Poder Judicial.........Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar en el caso la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la
prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31
de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios,
nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos............"
Todos los pasivos que tienen
acceso a un profesional del derecho, ya sea por su ubicación geográfica o
situación económica inician un reclamo administrativo, quedando relegados
los beneficiarios que poseen menos información, viven lejos de los centros de
poder o son de escasos recursos. La ANSES rechaza sistemáticamente los
mismos quedando habilitada la vía judicial. Mas de 250.000 causas denuncia
la Cámara de la Seguridad Social tener en trámite.
Más de trescientos abogados
trabajan para la ANSES contestando las demandas planteadas sobre estos
temas, a pesar de ello el 99% de los reclamos son aceptados por la
justicia.
Frente a este panorama se hace
imprescindible que el Congreso implemente una solución que el Poder
Ejecutivo se niega a instrumentar, resolviendo la injusticia que significa que
para reclamar su derecho el beneficiario debe contratar los servicios de un
profesional y compartir con el la deuda que la ANSES le niega.
Por esta razón realizamos esta
propuesta, que viene a universalizar el derecho a todos los jubilados y
pensionados, independientemente de su situación social, ubicación geográfica
o nivel cultural y lo hacemos en tres etapas, evitando generar conflictos de
índole económica a los recursos del sistema, privilegiando a los mas
adultos.
La propuesta respeta
estrictamente lo que los fallos judiciales reconocen a todos aquellos que
reclaman la actualización de su haber inicial o la movilidad de sus haberes, sin
reconocer ningún tipo de retroactivo.
Aquel beneficiario que no quiera
renunciar a este derecho, tiene como corresponde abierto el actual camino
judicial. Por último, esta propuesta viene a hacer justicia con todos aquellos
que creyeron en el país y volcaron sus años activos al crecimiento de la patria
y merecen recibir una prestación previsional justa, actualizada, con movilidad
y sustitutiva del salario de actividad con el objeto de tener una vejez
digna.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Senado | Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS | 05/10/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JURI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 |