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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6126-D-2009

Sumario: HABERES PREVISIONALES. RECALCULO DEL HABER INICIAL SEGUN EL "INDICE DE SALARIOS BASICOS DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION - ISBIC -". DE AQUELLAS PRESTACIONES OTORGADAS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1991 EN VIRTUD DE LA LEY 24241, SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, U OTROS REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES DEROGADOS.

Fecha: 22/12/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177

Proyecto
ARTICULO 1º -Todas las prestaciones previsionales otorgadas a partir de 01/04/1991 en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se le deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
ARTICULO 2º -Todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/05/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
ARTICULO 3º -Todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se le deberán ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/02/2002 y el 30/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones enunciadas en los artículos precedentes tendrán el siguiente cronograma de aplicación:
a) A partir de la sanción de la presente ley, para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1930
b) A partir del 01/01/2012, para los beneficiarios nacidos antes del 01/01/1940
c) A partir del 01/01/2014, para el resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema previsional argentino ha sufrido en las últimas décadas un sinnúmero de modificaciones, ninguna de las cuales le ha permitido mantener el poder sustitutivo del salario, concepto básico para garantizar un nivel de vida digna.
Los mecanismos de congelamiento de los haberes para el cálculo del haber inicial dispuesta a partir de 01/04/1991, fecha de inicio de la Convertibilidad, llevó a que las prestaciones previsionales nacieran distorsionadas y todas las actualizaciones posteriores construidas sobre bases falsas.
A tal punto que la Cámara de la Seguridad Social ha fallado en lo que se conoce como el caso Zagari, José Luís en el que ha reconocido la necesidad de actualizar los haberes en actividad a la fecha del cese para el cálculo de la prestación inicial a través de la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.
Dice la Cámara en el fallo "......El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N..........."
La falta de actualización de las jubilaciones y pensiones, bajo el mismo argumento de la Convertibilidad, mientras que en los salarios de los activos se producían cambios, también contribuyó a la pérdida del poder adquisitivo de los pasivos.
Debió la Corte con el caso Chocobar, rectificado por el caso Sánchez, María del Carmen poner justicia para el período 01/04/1991 al 30/03/1995 intimando al la ANSES a ajustar las prestaciones según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Decía la Corte en este caso "............Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463........ Que por tales razones .............................corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037......."
Por último la ley 24.463, muy mal llamada "Ley de Solidaridad Previsional" vino a decretar el congelamiento definitivo del sistema previsional al eliminar todo tipo de actualización y dejar la misma para ser definida en cada período por el Presupuesto Nacional.
Si bien es cierto que entre abril de 1995 y diciembre de 2001 la variación de los salarios de los activos no tuvo significación alguna, la devaluación de principios del 2002 y la puesta en funcionamiento de las paritarias produjeron un importante movimiento de las índices salariales.
Las prestaciones de mas de mil pesos tuvieron su primer aumento en junio del 2006, a través del decreto 764/06, que incremento en once por ciento las mismas, mientras que los mínimos previsionales habían conseguido ocho rectificaciones en ese mismo período, esto si bien sirvió para atender a los sectores de menores recursos, produjo un defasaje importantísimo en un sistema basado en una concepción de carácter contributivo.
Tuvo que ser de nuevo la Corte Suprema de Justicia la que vino a alertar sobre la necesidad de que se dicte una ley de movilidad que permitiera a los pasivos mantener el carácter sustitutivo del salario.
Lo hizo a través de dos fallos, conocido como el caso Badaro, Adolfo Valentín, que en sus partes mas significativas rezan "........Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, ....... De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa..... Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. ......... Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales,................. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo ........... Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante......
Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, ............. manifestaciones que no condicen, ººpor lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento........Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa. .............Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes,..............Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.......... Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial.........Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos............"
Todos los pasivos que tienen acceso a un profesional del derecho, ya sea por su ubicación geográfica o situación económica inician un reclamo administrativo, quedando relegados los beneficiarios que poseen menos información, viven lejos de los centros de poder o son de escasos recursos. La ANSES rechaza sistemáticamente los mismos quedando habilitada la vía judicial. Mas de 250.000 causas denuncia la Cámara de la Seguridad Social tener en trámite.
Más de trescientos abogados trabajan para la ANSES contestando las demandas planteadas sobre estos temas, a pesar de ello el 99% de los reclamos son aceptados por la justicia.
Frente a este panorama se hace imprescindible que el Congreso implemente una solución que el Poder Ejecutivo se niega a instrumentar, resolviendo la injusticia que significa que para reclamar su derecho el beneficiario debe contratar los servicios de un profesional y compartir con el la deuda que la ANSES le niega.
Por esta razón realizamos esta propuesta, que viene a universalizar el derecho a todos los jubilados y pensionados, independientemente de su situación social, ubicación geográfica o nivel cultural y lo hacemos en tres etapas, evitando generar conflictos de índole económica a los recursos del sistema, privilegiando a los mas adultos.
La propuesta respeta estrictamente lo que los fallos judiciales reconocen a todos aquellos que reclaman la actualización de su haber inicial o la movilidad de sus haberes, sin reconocer ningún tipo de retroactivo.
Aquel beneficiario que no quiera renunciar a este derecho, tiene como corresponde abierto el actual camino judicial. Por último, esta propuesta viene a hacer justicia con todos aquellos que creyeron en el país y volcaron sus años activos al crecimiento de la patria y merecen recibir una prestación previsional justa, actualizada, con movilidad y sustitutiva del salario de actividad con el objeto de tener una vejez digna.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
04/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
06/08/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS 06/08/2010
Senado Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS 05/10/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JURI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 SANCIONADO
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010
Diputados COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010