PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6090-D-2011
Sumario: CREACION DE LA PRESTACION ANTICIPADA DE JUBILACION POR DESEMPLEO - PAJD -.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
PRESTACIÓN
ANTICIPADA DE JUBILACIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 1º - Institúyase el beneficio de
la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -, el que se
otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la
presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 2º - Tendrán derecho al
beneficio que se crea en el artículo precedente, las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
1) Mujeres que hubieran cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad;
2) Hombres que hubieran cumplido
sesenta años de edad;
3) Acreditar al menos doce (12) meses
en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
4) Acreditar treinta (30) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad. Para el cómputo de los años de servicios no podrá
utilizarse el instituto de la declaración jurada.
Artículo 3º - El haber mensual de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - será equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del monto del haber correspondiente al beneficio de
jubilación al que tendría derecho el beneficiario al momento de cumplir la edad
requerida por la Ley 24.241 y sus modifictarias.
Artículo 4º - El monto del haber
mensual de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -
nunca podrá ser inferior al haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley
24.241.
Artículo 5º - La prestación prevista
en la presente ley es incompatible con la percepción de pensión graciable o no
contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con
la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El
beneficiario podrá optar por la prestación que le resulte más favorable. Una vez
cumplida la edad requerida por el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el beneficiario podrá optar por reingresar a la actividad de
conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la citada ley.
Artículo 6º - La Prestación
Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se percibirá hasta el
momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley
vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca
alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º - Cuando el beneficiario
de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - adquiera la
edad requerida por la Ley 24.241 y sus modificatorias para la obtención de la
jubilación, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - a jubilación.
Artículo 8º - El fallecimiento del
beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -
generará derecho a pensión.
Artículo 9º - Los beneficiarios de la
Prestación Anticipada de Jubilación Anticipada - P.A.J.D. - deberán aportar al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, inc. a) de la Ley 19.032.
Artículo 10º - La Prestación
Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se reajustará
automáticamente conforme los parámetros establecidos en la Ley 26.417 o en la
norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 11º - Los gastos que
demande la aplicación de la presente ley serán financiados con los recursos
establecidos en el artículo 18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y serán
imputados a la partida presupuestaria de la Administración Nacional de la
Seguridad Social.
Artículo 12º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene su origen en
el proyecto Nº 1901-D-2010, que presenté junto al Diputado Juan Carlos Díaz
Roig, y que tuvo dictamen favorable de las Comisiones de Previsión y Seguridad
Social y de Presupuesto y Hacienda, pero que sin embargo no fue sancionado por
la Cámara de Diputados de la Nación hasta el momento.
Hoy, como entonces, el desempleo
constituye un flagelo social que debe ser combatido. La ausencia de trabajo y su
consecuencia más inmediata, la falta de percepción del salario, desestructura la
vida del trabajador y de su familia, impidiéndole la planificación y la manutención
cotidiana.
Esta degradación se presenta,
especialmente, en la franja de personas que se encuentran entre los mayores de
cincuenta años de edad, que no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer
una situación de desamparo frente a la imposibilidad de obtener, a pesar de su
búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
En este sentido, la ASOCIACION 50 A
60, una organización que lucha por la cobertura previsional para aquellas
personas que son consideradas viejas para trabajar y jóvenes para jubilarse, fue
quien instaló el debate público en torno a esta problemática.
Atendiendo a las razones que se
exponían en torno a dicha necesidad, el 16 de diciembre del 2004 el Honorable
Congreso de la Nación sancionó la ley 25.994, que brindó cobertura previsional a
los hombres de entre 60 y 65 años de edad y a las mujeres de entre 55 y 60 años
de edad, que acreditaran 30 años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad y que
acreditaren encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre
de 2004.
Esta ley resolvió la situación de
muchas personas que a lo largo de la década del ´90 habían sido expulsadas del
mercado de trabajo y que, por una cuestión de edad, no pudieron reingresar a la
actividad laboral.
Lamentablemente, la Ley 25.994 tuvo
vigencia hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
1451/06 y resolvió la situación de 600.000 personas, quedando muchas otras sin
poder acceder al beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo a pesar de
cumplir con el requisito de los 30 años de aportes exigidos por el art. 19 inc. c) de
la Ley 24.241.
En este sentido, el 16 de septiembre
de 2010 formulé un pedido de informes a la Administración Nacional de la
Seguridad Social en los términos del Decreto Nº 1172/03, que fue respondido a
través de la Nota GPA Nº 2159/2010, en el cual se informó que al 15/12/2010
había 607 mujeres y 3.865 hombres en condiciones de acceder al beneficio que
se crea por la presente ley. Esta cantidad de personas representa un porcentaje
ínfimo de la cantidad total de jubilados y pensionados actuales, por lo tanto, queda
demostrada la sustentabilidad en el tiempo del presente proyecto. Si aquellas
personas que no tuvieron aportes pudieron acceder a un beneficio jubilatorio a
través de la moratoria previsional, implementada por la Ley 24.476 y por el
Decreto Nº 164/04, con más razón aquellas personas que completan los 30 años
de servicios con aportes y que se encuentran desempleadas tienen que poder
acceder a esta cobertura previsional.
Por las razones expuestas, es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TERADA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |