PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6089-D-2011
Sumario: HABER MINIMO GARANTIZADO: MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES. REGIMEN.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Haber
mínimo garantizado. Movilidad de las prestaciones
previsionales.
TITULO
I
Haber
mínimo garantizado.
Artículo 1º - El
haber mínimo garantizado que establece el artículo 125 de la ley
24.241 y sus modificatorias, del Sistema Integrado Previsional
Argentino, será equivalente al ochenta y dos por ciento del salario
mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil.
Artículo 2º - El
monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se
aplicará dentro de los noventa días corridos a partir de la
promulgación de la presente.
Artículo 3º - La
movilidad del haber mínimo garantizado por el articulo 125 de la ley
24.241 y sus modificatorias, del Sistema Integrado Previsional
Argentino, cuyo valor es redeterminado por el articulo 1° de la
presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme
lo dispone el artículo 4º de esta ley.
TITULO
II
Movilidad de
las prestaciones previsionales.
Artículo 4º -
Sustitúyase el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, del
Sistema Integrado Previsional Argentino, por el siguiente:
"Artículo
32º - Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y
f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias serán móviles.
La movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada
año a través de la aplicación del índice de salarios, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del
RIPTE, publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, el que
resulte más conveniente para el beneficiario -".
TITULO
III
Recomposición de Haberes
Artículo 5º - A todas
las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas
o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber
inicial, actualizándose para ello las remuneraciones que se
consideraron para su cálculo, desde el 01/04/1991 hasta la fecha de
adquisición del derecho, según la variación experimentada por el
Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -
elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -
MTySS -.
Artículo 6º - Todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas
o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, deberán ser reajustadas por movilidad
según correspondiere, por el período 01/04/1991 al 30/03/1995,
según las variaciones registradas en el índice general de
remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037.
Artículo 7º - Todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas
o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, deberán ser reajustadas por movilidad
según correspondiere, por el período 01/01/2002 al 31/12/2006,
según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 8º - Los
nuevos haberes previsionales recompuestos según las pautas
establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán
abonados a sus beneficiarios dentro de los noventa días corridos
desde la promulgación de esta ley.
Artículo 9º - La
elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en
el artículo 1º de esta ley así como la aplicación de la pauta de
recomposición de los haberes previsionales establecida en el artículo 5,
6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que
pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber
recalculado y el haber efectivamente percibido por el
beneficiario.
TITULO
IV
Financiamiento
Artículo 10º -
Los beneficios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente
ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el
artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados
financieros de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
incluido los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por
el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.
Artículo 11º -
Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar
el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales
autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional.
TÍTULO
V
Disposiciones
Generales
Artículo 12º - En
ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán
una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema
Integrado Previsional Argentino - SIPA - al momento de entrada en
vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en
los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta
ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al
momento de entrada en vigencia de la presente.
Artículo 13º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presentación de este proyecto de
ley tiene como objetivo primordial hacer justicia con los millones de beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino que cobran haberes que nada tienen
que ver con el salario que percibían en actividad, y en que en muchos casos, se
encuentran por debajo de la línea de pobreza.
Transcurrido ya un año del veto
efectuado por la Presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, a la "ley
del 82% móvil" - Ley 26.649 -, el Parlamento debe nuevamente dar respuesta a la
grave situación económica por la que atraviesan la mayor parte de nuestros
adultos mayores.
En este sentido, en la actualidad se
mantienen las mismas condiciones que dieron origen el año pasado a la
presentación del Proyecto Nº 3040-D-2010 y que culminó con la sanción de la Ley
Nº 26.649, vetada por la Presidente de la Nación. Ese proyecto de ley proponía
las siguientes medidas: 1) Elevar el haber mínimo de la jubilación al monto
equivalente del salario mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; 2) La recomposición de
los haberes previsionales otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y
24.241 según la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara
Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y
de la movilidad de las prestaciones previsionales: "Sánchez María del Carmen C/
ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005,
"Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N.
dictada el 26 de noviembre de 2007, "Mackler Simón C/ ANSeS S/
Inconstitucionalidad ley 24.463", sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de
la Seguridad Social, "Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia
de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009; 3) Modificación de la fórmula de
movilidad establecida por la Ley 26.417 para que las prestaciones se ajusten
según el Índice General de Salarios, nivel general, que publica el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos o según el RIPTE, el que resulte más
conveniente para el beneficiario.
El presente proyecto de ley, en
cambio, reedita el texto de la Ley 26.649, con algunas modificaciones: 1)
Elevación de la jubilación mínima al 82% del salario mínimo, vital y móvil. 2)
Recomposición de los haberes previsionales según los casos "Sánchez", "Badaro"
y "Elliff". 3) Modificación de la fórmula de movilidad actual, que se reemplazaría
por el Índice General de Salarios del INDEC o según el RIPTE, el que resulte más
conveniente para el beneficiario.
Frente a las críticas
infundadas respecto de la supuesta falta de financiamiento de la recomposición
de haberes ordenada por la Ley 26.649, además de sostener que la citada ley
establecía el financiamiento de las prestaciones en sus artículos 11 y 12,
corresponde transcribir el dictamen de minoría presentado por la oposición en la
discusión del presupuesto del 2011: "Los recursos excedentes se vuelcan casi
totalmente a la recomposición de haberes jubilatorios por un monto de $35.000
millones, monto equivalente a la suma del superávit del ANSES proyectado por el
Poder Ejecutivo más la subestimación de recursos de dicho organismo según los
cálculos de nuestro proyecto. Proponemos así una autorización del Tesoro
Nacional por $35.000 millones como refuerzo del Programa 16 "Prestaciones a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social", destinados a
financiar la recomposición de las prestaciones previsionales con el objeto de
mantener en la proporcionalidad que corresponda la relación entre el haber de
pasividad y el salario mínimo vital y móvil en vigencia; como así también el
complemento de las actualizaciones previsionales previstas en los diferentes fallos
judiciales. El A.N.Se.S. retiene, de todos modos, un importante superávit ya que el
proyecto sustituye el financiamiento de los programas Conectar Igualdad y la
Asignación Universal por Hijo asignando $3.198 millones y $10.083 millones
respectivamente con aportes del Tesoro Nacional liberando así recursos de la
Administración Nacional de la Seguridad Social que deberían ser destinados a los
beneficios de jubilados y pensionados. Esta sustitución no tiene impacto en el
resultado de la Administración Nacional, naturalmente".
El proyecto, en definitiva, viene a
saldar la deuda histórica con los jubilados. Aquí vale poner en números la dura
realidad que vive el 80% de los jubilados y pensionados - que suman 5 millones
de beneficiarios -, y que cobran la prestación mínima de $1.434,29,
encontrándose, por lo tanto, condenados a vivir en la pobreza porque es evidente
que ese monto no alcanza para cubrir los gastos habituales de una persona
mayor. Al respecto, el Defensor de la Tercera Edad de la Ciudad de Buenos Aires,
Eugenio Semino, realizó un relevamiento de los gastos que requiere para vivir un
jubilado o un pensionado, concluyendo que una "canasta básica del jubilado"
alcanza un costo de 2.695,48 pesos, calculada a mayo de 2011. Lo hizo teniendo
en cuenta gastos mínimos indispensables y dejando de lado cualquier tipo de
"gasto superfluo" como festejos, el cuidado y alimento de una mascota, el uso de
Internet, vacaciones, regalos, gastos extras de salud o dietas especiales.
Entonces, la jubilación mínima representa el 53% de la "canasta básica del
jubilado" y está muy lejos aún de alcanzar un haber digno.
Por ende, las medidas propuestas
tienen por objeto saldar la deuda histórica de los jubilados recomponiendo los
haberes iniciales y la movilidad de las prestaciones jubilatorias de acuerdo a la
jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la Cámara Federal
de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y,
como consecuencia de ello, poniendo fin a la litigiosidad existente en el
mencionado fuero, que actualmente se encuentra colapsado.
En el sentido señalado no podemos
dejar de mencionar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tomó
directa intervención en la problemática que aqueja a nuestros jubilados y que tiene
desbordados a los juzgados de la seguridad social, reflejando la preocupación del
máximo tribunal sobre este tema.
En este sentido, en
primer lugar, cabe citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictado en los autos caratulados "Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes
Varios", de fecha 26 de noviembre de 2007, conocido como caso Badaro II, en el
cual se expresó en los considerandos 23 y 24: "23) Que, en cuanto a la
proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los
que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones
expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el
período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el
acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal.
Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el
artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de
norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría
sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el
equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias
generales."; "24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría
a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de
aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una
reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate
anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales,
permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo
de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder
Judicial (Fallo: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a
las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática".
La Ley 26.417, sancionada el 1 de
octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro más
Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen
Previsional Público - en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por la
Ley 26.425 - que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
Resolución Nº 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación,
estableció que las disposiciones contenidas en la Ley 26.417 serían de aplicación
a partir del 1 de marzo de 2009.
Ahora bien, como recuerda la Corte
Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones expuestas
en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el período
reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo de
aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se
debaten controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o
pensionados que no iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus
prestaciones.
Y en segundo lugar, el 24 de mayo de
2011, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, intimó a la A.N.Se.S. a
suministrar información relativa a la cantidad de reclamos administrativos
pendientes de resolución relacionados con el cálculo del haber inicial, la cantidad
de reclamos administrativos pendientes de resolución relacionados con la
movilidad de las jubilaciones y pensiones, la cantidad de causas judiciales
actualmente en trámite iniciadas por beneficiarios del sistema previsional en las
que se reclama un ajuste de la prestación, la cantidad de causas en las que se ha
consentido la movilidad ordenada según criterios jurisprudenciales establecidos o
se ha desistido de recursos interpuestos, conforme la autorización conferida por la
resolución de la Secretaría de Seguridad Social número 955/08, la cantidad de
recursos extraordinarios deducidos en cada uno de los tres últimos años por la
ANSeS contra las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social, la
cantidad de sentencias firmes que ordenan el reajuste de los haberes que se
encuentran pendientes de cumplimiento, la cantidad de sentencias que han sido
íntegramente cumplidas en cada uno de los últimos cinco ejercicios fiscales, con
indicación de los importes en efectivo y títulos de deuda que resultaron necesarios
para su cancelación, la cantidad de causas en las que los actores han promovido
procesos de ejecución de sentencias, la cantidad de beneficiarios del sistema
previsional, detallando su composición según tramos de haberes, los fondos
presupuestarios destinados al pago de sentencias en el corriente año, proporción
sobre el total de erogaciones y proyección de casos a liquidar y las medidas
adicionales que se hayan adoptado para resolver las peticiones de los interesados
de un modo acorde a los lineamientos fijados por esta Corte, a fin de evitar
conflictos innecesarios o prolongar los existentes.
El pedido fue formulado en el marco de
la causa masiva que lleva adelante la Defensoría del Pueblo de la Nación contra
el organismo previsional con el objetivo de que se pueda aplicar la doctrina del
fallo "Badaro" en sede administrativa, sin necesidad de que los jubilados y
pensionados tengan que iniciar un juicio para lograr ese objetivo. La ANSeS
respondió el pedido de información y su titular, Lic. Diego Bossio, se reunió con
los jueces del máximo tribunal a fin de ampliar el informe presentado sobre las
demandas de los jubilados para cobrar el reajuste de sus haberes. En ese
documento, que no tomó estado público, el organismo estatal expuso su
"preocupación por la litigiosidad previsional" y sobre "la necesidad de contar con
información relevante para el análisis de decisiones que pueden trascender el
marco de la causa en que se adoptan".
Esta causa judicial sigue su curso y
espera el dictado de la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuyo resultado podría incrementar los haberes de cientos de jubilados que
hoy se encuentran obligados a litigar.
Asimismo, tampoco podemos dejar de
señalar que la ANSeS, en sede judicial, ha adoptado la actitud de recusar al juez
de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Dr. Luis René Herrero,
en todas las causas en las que interviene como magistrado, situación que
entorpece y demora aún más el trámite de los juicios previsionales. El Dr. Herrero,
de larga trayectoria académica y judicial, es y ha sido un reconocido magistrado
en la aplicación de las normas constitucionales y del Derecho de la Seguridad
Social. Por lo tanto, la recusación de este juez desnuda el objetivo detrás del cual
se esconde esta medida procesal y que no es otro que postergar aún más el pago
de las sentencias judiciales dictadas en contra del organismo previsional.
En síntesis, como hemos dicho
anteriormente, las razones que dieron origen al Proyecto de Ley Nº 3040-D-2010,
convertido en la Ley 26.649, se mantienen completamente vigentes en la
actualidad y, por tal razón, hacen necesaria e imprescindible la discusión
parlamentaria sobre el monto de los haberes jubilatorios. Es necesario poner fin a
la litigiosidad, garantizando que ningún jubilado tenga que iniciar una demanda
judicial para ver satisfechos sus derechos. Es necesario, en definitiva, hacer
justicia.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TERADA (A SUS ANTECEDENTES) |