PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6088-D-2018
Sumario: PENSIONES. DECRETO 432/97, MODIFICACIONES SOBRE BENEFICIARIOS Y REQUISITOS. DEROGACION DEL DECRETO 268/2018 DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Fecha: 02/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
ARTÍCULO 1: Deróguese el Capítulo I –BENEFICIARIOS-REQUISITOS- del ANEXO I del 432/97 del 15 de mayo de 1997
ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 9 de la Ley 13.478, modificado por las Leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9º: El Poder Ejecutivo Nacional otorgará, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión a toda persona que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad, edad y nacionalidad mediante Documento Nacional de Identidad
b) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país.
c) Tener SETENTA (70) años o más, en caso de pensión por vejez.
d) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en caso de pensión por invalidez. Se presume que la incapacidad es total cuando la aptitud laboral se disminuya en un sesenta y seis por ciento (66 %) o más.
e) No poseer bienes cuyo monto supere tres veces la base no imponible de impuesto sobre los bienes personales.
f) No gozar de otro beneficio previsional de conformidad con la legislación vigente.
g) No estar detenido a disposición de la justicia.
ARTÍCULO 3: La pensión será de carácter vitalicio, intransferible e inembargable.
ARTÍCULO 4: Deróguese la Resolución 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad del 20 de septiembre de 2018
ARTICULO 5: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Además de apelar el fallo que le ordenó restituir las pensiones dadas de baja a las personas con discapacidad, el Ejecutivo Nacional por Resolución Nro. 268/2018 con fecha 20 de septiembre de 2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, dispuso que quienes hayan sido notificados del fin del beneficio deberán concurrir a ANSES dentro del lapso de 10 días cumpliendo una serie de requisitos basados en el decreto 432/97; y que, de no hacerlo, perderán dicho beneficio.
Esta imposición demuestra un desconocimiento total de la realidad de miles de personas con discapacidad, y una flagrante violación a los preceptos constitucionales que rigen la materia a partir de la incorporación, con jerarquía constitucional, de la Convención Interamericana para la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad incorporada a nuestro derecho interno por Ley Nro. 25280, y la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que fue aprobada con su protocolo facultativo por Ley 26378 y luego dotada de jerarquía constitucional en los términos de la ley 27.044. En consecuencia, los requisitos exigidos por el decreto 432/97 y la imposición de la Resolución268/2018 hoy no pueden ser aceptados a la luz del nuevo plexo normativo.
Los principios consagrados por la Convención Internacional aludida tienden a garantizar la autonomía plena de las personas con discapacidad como sujetos de derecho y titular del beneficio independientemente de la capacidad económica de su grupo familiar, respetando así su dignidad como persona. Por consiguiente, tampoco puede aceptarse hoy como requisito para acceder al beneficio, el poseer parientes obligados legalmente a proporcionales alimentos ni carecer de vivienda o automóvil.
Al respecto resulta válido efectuar una breve reseña del marco normativo aplicable. En este aspecto, cabe destacar que en el artículo 75, inciso 23, de la
Constitución Nacional se establece que es atribución del Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trabajo, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
A su vez el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.
Por su parte, en el artículo 22 de la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (1993) se expresa que "es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su participación activa en todos los aspectos de la sociedad". En particular, en el artículo 63 se establece que "todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades. Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto, cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos.”
“La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o modifiquen su legislación para garantizar el acceso a éstos y otros derechos de las personas discapacitadas".
Además, debemos tener especialmente en cuenta que, en el interior de nuestro país, muchas personas, no cuentan con los recursos suficientes ni el tiempo necesario para cumplimentar los requisitos que exige la Agencia Nacional de Discapacidad para defender la percepción del beneficio otorgado por ley.
Muchos de ellos no pueden afrontar los gastos de traslado hacia las oficinas habilitadas, en muchos casos ubicados a cientos de kilómetros de su domicilio. Así se ven doblemente discriminados e imposibilitados de gozar de un derecho que por ley les corresponde, dejándolos en un estado de absoluto desamparo.
En definitiva, de acuerdo con todo lo hasta aquí expresado y la posición adoptada por nuestro máximo Tribunal, y teniendo en cuenta que a los fines perseguidos por las normas que conceden el beneficio, la naturaleza de los derechos fundamentales involucrados y las obligaciones estaduales en la materia, - respecto de las cuales el art. 75 inc. 23 de la CN impone un mandato de acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional -, y que sumado ello a lo legislado por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, es que resulta imperioso derogar el Decreto 432/97 y Resolución 268/2018, modificando los requisitos exigidos para acceder al beneficio de pensión por discapacidad de la ley 13.478 conforme a la evolución de nuestra legislación en dicha materia.
Por todo lo expuesto solicito a mis padres me acompañen en el presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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ZOTTOS, ANDRES | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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