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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6086-D-2008

Sumario: MOVILIDAD PARA LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, MODIFICACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 24241.

Fecha: 29/10/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152

Proyecto
Artículo 1.- Se establece como índice de movilidad con carácter de "aplicación permanente", para la totalidad de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conformado por el régimen previsional público por parte del Estado Nacional, y comprende a todos los trabajadores activos que en el futuro se jubilen.
El referido índice de movilidad queda determinado de acuerdo a las variantes que presente la evolución de los salarios medios de la economía, medidos por el Indice de Salarios Nivel General del INDEC, o el RIPTE, aplicándose de ambos el que resulte más alto, a ese valor se debe descontar los aumentos que se hubieran recibido.
La actualización periódica de los haberes debe realizarse dos veces al año, en los meses de enero y julio.
Artículo 2.- Modificase el artículo 32 de la Ley 24241, quedando redactado de la siguiente forma: las prestaciones y beneficios previsionales otorgados o a otorgarse por el Régimen Previsional Público deberán ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo, aplicando el índice de movilidad determinado en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3.- Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a adecuar las partidas correspondientes del Proyecto de Presupuesto de la Administración Pública Nacional del ejercicio 2009, para dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes a la movilidad de las prestaciones provisionales establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 4.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley
Artículo 5.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La implementación del índice de movilidad como mecanismo de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º, contempla parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga a los beneficios de la seguridad social movilidad, y aseguren su estabilidad y permanencia a través del tiempo, al margen de los vaivenes políticos y económicos que trascurriera en el país, y que pudieran afectar al beneficiario en sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
No hay índice de movilidad más simple y comprensible que dar el aumento que ocurre en el salario de los activos, porque evidentemente ese incremento se traduce en mayor recaudación de aportes y contribuciones. ¿Cómo negar un aumento cuando Se está recaudando más por un incremento salarial? Tenemos hoy un fenómeno extraordinario en la historia previsional argentina: saltar de 3.300.000 beneficiarios a 5.200.000.
Vemos en qué consiste la garantía de la movilidad.
La Corte Suprema ha manifestado que la movilidad no es un reajuste por inflación, sino una previsión con profundo contenido social, referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria. Para lo cual es menester que su cuantía pueda ser establecida de modo diferente según las épocas, y que mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores activos. Esto lo manifestó en el fallo "Badaro, Adolfo Valentín" y cita siete precedentes anteriores.
¿Cuál es la finalidad de la garantía de la movilidad? Acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas, a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad.
Por lo tanto, la Corte declara que se sigue de ello que la falta de corrección en una
medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del artículo 14 bis de la Carta Magna.
Estos conceptos cierran perfectamente, a través de lo que dijo la Corte en el precedente "Sánchez, María del Carmen", fallo de mayo de 2005, donde se apartó de la nefasta doctrina "Chocobar" que había negado la garantía de movilidad a los jubilados desde el 91 hasta el 95. Es decir, como manifesté en una carta de lectores del diario La Nación, la Corte colocó a la ley de convertibilidad en el fallo Chocobar por encima de la Constitución Nacional.
En este precedente "Sánchez", la Corte Suprema en el considerando 4° dijo que los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil, dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Hay otros antecedentes tales como: lo expresa el voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo SANCHEZ, (4) : "...el carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración, condicionan y de algún modo establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad.- Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores)".
Cabe resaltar aquí el voto de los doctores. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del Cármen cuando expresa:
7°)".... cabe destacar que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), uno de los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria. Semejante interpretación, seguida en el voto mayoritario del fallo "Chocobar", se encuentra expresamente vedada por la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que impide aplicar la Convención en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".-
La pérdida de valor adquisitivo haya sido reconocida por la Corte Suprema en el caso Badaro y que sea negada o desconocida por el proyecto oficial para el resto de los argentinos.
Hoy, aproximadamente el 75 por ciento de los jubilados argentinos cobra la mínima. La causa de esta distorsión y de este achatamiento del cual la Corte se refirió en la causa Badaro, se debe precisamente a la negación de la garantía de la movilidad durante cinco años, cuando los haberes de los trabajadores activos pegaron un salto muy importante y no fueron trasladados a los salarios de los jubilados, como lo disponía el artículo 53 de la Ley 18037.
Tiene tendencia histórica en el régimen previsional argentino, que se está acentuando últimamente, en el sentido de que las jubilaciones medias, paulatinamente, terminaban sumergidas en el mínimo. Los mínimos pasaron de 150 pesos a 690, lo cual implica que se multiplicaron por más de cuatro; mientras que las jubilaciones medias, al 31 de diciembre de 2007, apenas habían subido el 55 por ciento. Hoy están en algo más del 70 por ciento. ¿Por qué ocurría eso? Porque se permitía aumentar el mínimo en forma independiente a las jubilaciones medias. Hay un gran retraso y conforma una confiscación.
Las prestaciones y beneficios previsionales en su totalidad, otorgados o a otorgarse, por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones deberán ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo, como lo estableció el artículo 14bis de la Constitución Nacional
Lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia estableciendo que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando, es lo mas razonable y racional.
La concepción de los beneficios jubilatorios como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y llenar determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un haber que le permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad exteriorizados en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; tiene como fundamento el ser un "salario diferido" y un beneficio "contributivo", pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al salario" en la etapa pasiva (1) .-
Al ser una "sustitución del salario" los haberes jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su calidad de "alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad" entre otros.-
Así lo entendió la Convención Constituyente de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución Nacional, comprensivo tanto de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los de la "Seguridad Social"
El citado artículo 14 bis específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Vale decir que, por mandato constitucional, las jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son "beneficios integrales e irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la carga de "establecer" el quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a través de la ley.
Cabe recordar al convencional Martella (2): cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo Standard de vida".- Y al también convencional Riva que decía: "...hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado, pero no es así; no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida".-
Cuando el legislador constitucionalista declara "derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de las jubilaciones) y asigna a un Poder del Estado (Congreso de la Nación) para emitir la normativa complementaria a fin de que la "cláusula programática funcione", tal asignación reviste un valor tal, que torna "inconstitucional" su no cumplimiento reglamentario.-
Esta "inconstitucionalidad por omisión" del Poder legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función de controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos (3) : "Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Así también se da cumplimiento a los diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23).
La normativa internacional que rige desde hace décadas en el mundo y que los países están obligados a cumplir. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, consignó los derechos de la seguridad social para todos los habitantes de América, antes de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Bogotá, en diciembre de 1948.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad
Consigna el derecho de todos los habitantes a la seguridad social, que los proteja contra la discapacidad, la vejez y la desocupación, y también garantiza el goce de todos los habitantes de los derechos económicos, sociales y culturales necesarios para fortalecer la dignidad personal de los habitantes y el desarrollo de la personalidad.
El artículo 25 es contundente cuando dice
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Se garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, que garantiza al ciudadano y a su familia el derecho a la salud, al bienestar y, especialmente a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia social y los seguros contra estas contingencias mencionadas: la vejez, la desocupación, la viudez y el desempleo.
Estos derechos fueron ratificados por documentos posteriores, como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, que rige en la Argentina desde 1976 y que, en el mismo sentido, en el artículo 12, reconoce el derecho que tienen todos los habitantes al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, reiterando lo que dijo la Declaración Universal respecto del nivel vida adecuado.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contre ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 25, establece que los estados que lo suscriben deben diseñar procesos judiciales y administrativos proporcionales a la naturaleza de las cuestiones que se ventilan. Si las cuestiones que ventilan en el ámbito previsional son de naturaleza alimentaria, el proceso previsional debe ser rápido, célere, urgente, y no como el proceso que existe en la actualidad creado por la Ley 24.463.
Entonces, si tenemos en cuenta estas normativas internacionales, entenderemos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución, cuyos fallos tenemos el deber de respetar todos los habitantes de este suelo y los funcionarios de los tres poderes del Estado. Porque como declaró el maestro Germán Bidart Campos, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpreta la Constitución Nacional, su interpretación forma parte de la Constitución material.
Suele confundirse la garantía de la movilidad con meros aumentos voluntarios que otorga el Poder Ejecutivo ad libitum, a voluntad, y esos aumentos no son representativos de la garantía de la movilidad.
Se propone una nueva redacción al artículo 32 de la ley 24241.
REFERENCIAS: (1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
(2) CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
(3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba. 1978 página. 113-114 citado por María América González en su proyecto 2006.-
(4) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(5) Art. 49 ley 18037
(6) Ver Considerando 8 voto Dr. Fasciolo caso BASTERO, Sala III CNASS del 16.8.89
(7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96 CSJN 278-XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
(8) Caso Heitt Rupp, Clementina del 16.9.99 CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
(9) RJP Tomo VIII-A 1998 página. 210
(10) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(11) Art. 75 inc. 22 y 23
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA