PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6086-D-2008
Sumario: MOVILIDAD PARA LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, MODIFICACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 24241.
Fecha: 29/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Artículo 1.- Se
establece como índice de movilidad con carácter de "aplicación permanente", para
la totalidad de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, conformado por el régimen previsional público por parte
del Estado Nacional, y comprende a todos los trabajadores activos que en el
futuro se jubilen.
El referido índice de movilidad queda
determinado de acuerdo a las variantes que presente la evolución de los salarios
medios de la economía, medidos por el Indice de Salarios Nivel General del
INDEC, o el RIPTE, aplicándose de ambos el que resulte más alto, a ese valor se
debe descontar los aumentos que se hubieran recibido.
La actualización periódica de los
haberes debe realizarse dos veces al año, en los meses de enero y julio.
Artículo 2.-
Modificase el artículo 32 de la Ley 24241, quedando redactado de la siguiente
forma: las prestaciones y beneficios previsionales otorgados o a otorgarse por el
Régimen Previsional Público deberán ajustarse en función de las variaciones que
se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo,
aplicando el índice de movilidad determinado en el artículo 1º de la presente
ley.
Artículo 3.-
Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a adecuar las partidas correspondientes
del Proyecto de Presupuesto de la Administración Pública Nacional del ejercicio
2009, para dar cumplimiento a las obligaciones correspondientes a la movilidad de
las prestaciones provisionales establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 4.-
Derogase toda norma que se oponga a la presente ley
Artículo 5.- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La implementación del índice de
movilidad como mecanismo de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º,
contempla parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga a los
beneficios de la seguridad social movilidad, y aseguren su estabilidad y
permanencia a través del tiempo, al margen de los vaivenes políticos y
económicos que trascurriera en el país, y que pudieran afectar al beneficiario en
sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la
confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
No hay índice de
movilidad más simple y comprensible que dar el aumento que ocurre en el salario
de los activos, porque evidentemente ese incremento se traduce en mayor
recaudación de aportes y contribuciones. ¿Cómo negar un aumento cuando Se
está recaudando más por un incremento salarial? Tenemos hoy un fenómeno
extraordinario en la historia previsional argentina: saltar de 3.300.000 beneficiarios
a 5.200.000.
Vemos en qué consiste la garantía de
la movilidad.
La Corte Suprema ha manifestado que
la movilidad no es un reajuste por inflación, sino una previsión con profundo
contenido social, referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria. Para
lo cual es menester que su cuantía pueda ser establecida de modo diferente
según las épocas, y que mantenga una proporción razonable con los ingresos de
los trabajadores activos. Esto lo manifestó en el fallo "Badaro, Adolfo Valentín" y
cita siete precedentes anteriores.
¿Cuál es la finalidad de la garantía de
la movilidad? Acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para
reforzarlas, a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de
actividad.
Por lo tanto, la Corte declara que se
sigue de ello que la falta de corrección en una
medida que guarde relación con el
deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato
del artículo 14 bis de la Carta Magna.
Estos conceptos cierran perfectamente,
a través de lo que dijo la Corte en el precedente "Sánchez, María del Carmen",
fallo de mayo de 2005, donde se apartó de la nefasta doctrina "Chocobar" que
había negado la garantía de movilidad a los jubilados desde el 91 hasta el 95. Es
decir, como manifesté en una carta de lectores del diario La Nación, la Corte
colocó a la ley de convertibilidad en el fallo Chocobar por encima de la
Constitución Nacional.
En este precedente "Sánchez", la Corte
Suprema en el considerando 4° dijo que los derechos a una retribución justa y a
un salario mínimo, vital y móvil, dirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad.
Hay otros antecedentes
tales como: lo expresa el voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo
SANCHEZ, (4) : "...el carácter alimentario del haber previsional y su condición de
prolongación de la remuneración, condicionan y de algún modo establecen los
parámetros para la aplicación del concepto de movilidad.- Tal afirmación se
corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de
esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional
argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de
pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable
para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su
reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la
materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros
posteriores)".
Cabe resaltar aquí el voto de los
doctores. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del
Cármen cuando expresa:
7°)".... cabe destacar
que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
26), uno de los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello
nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico
de la movilidad jubilatoria. Semejante interpretación, seguida en el voto mayoritario
del fallo "Chocobar", se encuentra expresamente vedada por la cláusula de
salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que impide aplicar la Convención en el
sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".-
La pérdida de valor adquisitivo haya
sido reconocida por la Corte Suprema en el caso Badaro y que sea negada o
desconocida por el proyecto oficial para el resto de los argentinos.
Hoy, aproximadamente el 75 por ciento
de los jubilados argentinos cobra la mínima. La causa de esta distorsión y de este
achatamiento del cual la Corte se refirió en la causa Badaro, se debe
precisamente a la negación de la garantía de la movilidad durante cinco años,
cuando los haberes de los trabajadores activos pegaron un salto muy importante y
no fueron trasladados a los salarios de los jubilados, como lo disponía el artículo
53 de la Ley 18037.
Tiene tendencia histórica en el régimen
previsional argentino, que se está acentuando últimamente, en el sentido de que
las jubilaciones medias, paulatinamente, terminaban sumergidas en el mínimo.
Los mínimos pasaron de 150 pesos a 690, lo cual implica que se multiplicaron por
más de cuatro; mientras que las jubilaciones medias, al 31 de diciembre de 2007,
apenas habían subido el 55 por ciento. Hoy están en algo más del 70 por ciento.
¿Por qué ocurría eso? Porque se permitía aumentar el mínimo en forma
independiente a las jubilaciones medias. Hay un gran retraso y conforma una
confiscación.
Las prestaciones y
beneficios previsionales en su totalidad, otorgados o a otorgarse, por el Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones deberán
ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del
activo y el haber previsional del pasivo, como lo estableció el artículo 14bis de la
Constitución Nacional
Lo dispuesto por la Suprema Corte de
Justicia estableciendo que las jubilaciones deben mantener una proporción
razonable con los ingresos de los trabajadores, acorde con la posición salarial
que tuvo mientras estuvo trabajando, es lo mas razonable y racional.
La concepción de los beneficios
jubilatorios como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y
llenar determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un
haber que le permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad
exteriorizados en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria;
tiene como fundamento el ser un "salario diferido" y un beneficio "contributivo",
pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al salario" en la etapa pasiva (1) .-
Al ser una "sustitución del salario" los
haberes jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su
calidad de "alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad"
entre otros.-
Así lo entendió la Convención
Constituyente de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución
Nacional, comprensivo tanto de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los
de la "Seguridad Social"
El citado artículo 14 bis
específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna."
Vale decir que, por mandato
constitucional, las jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son
"beneficios integrales e irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la
carga de "establecer" el quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a
través de la ley.
Cabe recordar al
convencional Martella (2): cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para
mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les
suponga siempre el mismo Standard de vida".- Y al también convencional Riva
que decía: "...hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y
pensionado, pero no es así; no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y
amparadora por los servicios de toda una vida".-
Cuando el legislador constitucionalista
declara "derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de las jubilaciones) y
asigna a un Poder del Estado (Congreso de la Nación) para emitir la normativa
complementaria a fin de que la "cláusula programática funcione", tal asignación
reviste un valor tal, que torna "inconstitucional" su no cumplimiento reglamentario.-
Esta "inconstitucionalidad por omisión"
del Poder legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función
de controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos
(3) : "Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en
una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio,
el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer
funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Así también se da cumplimiento a los
diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir de
la Reforma Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23).
La normativa
internacional que rige desde hace décadas en el mundo y que los países
están obligados a cumplir. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, consignó los derechos de la
seguridad social para todos los habitantes de América, antes de que se
aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Bogotá, en
diciembre de 1948.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad
Consigna el
derecho de todos los habitantes a la seguridad social, que los proteja contra
la discapacidad, la vejez y la desocupación, y también garantiza el goce de
todos los habitantes de los derechos económicos, sociales y culturales
necesarios para fortalecer la dignidad personal de los habitantes y el
desarrollo de la personalidad.
El artículo 25 es
contundente cuando dice
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad.
Se garantiza el
derecho a un nivel de vida adecuado, que garantiza al ciudadano y a su
familia el derecho a la salud, al bienestar y, especialmente a la alimentación,
a la vivienda, a la asistencia social y los seguros contra estas contingencias
mencionadas: la vejez, la desocupación, la viudez y el desempleo.
Estos derechos
fueron ratificados por documentos posteriores, como el Pacto
Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en
1966, que rige en la Argentina desde 1976 y que, en el mismo sentido, en el
artículo 12, reconoce el derecho que tienen todos los habitantes al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental, reiterando lo que dijo la
Declaración Universal respecto del nivel vida adecuado.
Artículo
12
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de
este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y
de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contre ellas;
d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El Pacto de San
José de Costa Rica, en el artículo 25, establece que los estados que lo
suscriben deben diseñar procesos judiciales y administrativos
proporcionales a la naturaleza de las cuestiones que se ventilan. Si las
cuestiones que ventilan en el ámbito previsional son de naturaleza
alimentaria, el proceso previsional debe ser rápido, célere, urgente, y no
como el proceso que existe en la actualidad creado por la Ley 24.463.
Entonces, si tenemos en cuenta estas
normativas internacionales, entenderemos a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución, cuyos fallos
tenemos el deber de respetar todos los habitantes de este suelo y los funcionarios
de los tres poderes del Estado. Porque como declaró el maestro Germán Bidart
Campos, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpreta la
Constitución Nacional, su interpretación forma parte de la Constitución
material.
Suele confundirse la
garantía de la movilidad con meros aumentos voluntarios que otorga el Poder
Ejecutivo ad libitum, a voluntad, y esos aumentos no son representativos de la
garantía de la movilidad.
Se propone una nueva redacción al
artículo 32 de la ley 24241.
REFERENCIAS:
(1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL
ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
(2) CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
(3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco
Córdoba. 1978 página. 113-114 citado por María América González en su
proyecto 2006.-
(4) Caso SANCHEZ MARIA DEL
CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(5) Art. 49 ley 18037
(6) Ver Considerando 8 voto Dr.
Fasciolo caso BASTERO, Sala III CNASS del 16.8.89
(7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96
CSJN 278-XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
(8) Caso Heitt Rupp, Clementina del
16.9.99 CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
(9) RJP Tomo VIII-A 1998 página.
210
(10) Caso SANCHEZ MARIA DEL
CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(11) Art. 75 inc. 22 y 23
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |