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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6084-D-2017

Sumario: TRABAJADOR CUIDADOR DE CABALLOS DE POLO. REGIMEN.

Fecha: 15/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167

Proyecto
Ámbito de aplicación. Ámbito personal.
Artículo 1º. El presente Estatuto regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen entre los trabajadores cuidadores de caballos de polo y sus empleadores.
La relación laboral se regirán: a) Por la presente ley , y las normas que en consecuencia de ella se dictaren; b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación supletoria , en tanto no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley; c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 y 23.546 , y por los laudos con fuerza de tales; d) Por la voluntad de las partes; y e) Por los usos y costumbres.
Artículo 2º. Modifícase el artículo 3º de la ley 26.727, el que quedará redactado con el siguiente texto: “ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole; b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; c) Al trabajador de casas particulares regulado por la ley 26.844 , en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias; d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248 ; y h) a los trabajadores sujetos al régimen laboral de trabajadores cuidadores de caballos de polo.”
Artículo 3º. A los fines de la presente Ley, se considerará trabajador cuidador de caballos de polo, a toda persona que de cualquier modo desarrolle tareas , cualquiera sea el lugar en que lo realice , que atiende o garanticen la atención de los equinos que van a ser destinados , o son utilizados para la practica deportiva Ecuestre.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley , se enumeran sin carácter taxativo como trabajadores expresamente alcanzados por la presente ley , y sujetos a la ampliación por vía legal o convencional , los trabajadores que revistan las categorías de : piloto , petisero profesional o de primer nivel , ayudante experimentado y ayudante petisero.
a) Se considera Ayudante petisero, al trabajador que realiza su trabajo de a pie o sin monta , que se encarga de hacer la cama de viruta para los equinos , y todas las tareas que brinden el mantenimiento de un medioambiente salubre y seguro para el equino. Pudiéndose reconocer como tareas específicas , el cepillado el equino, y la limpieza de sogas, frenos y monturas.
b) Se considera Ayudante experimentado , aquel que cumple similares actividades que las que desempeña el ayudante petisero , pero le incorpora la tarea de vareó de caballos, el traslado, su ensillado, y la realización del precalentamiento antes del inicio de cada tarea.
c) Se considera Petisero profesional , a aquel que cumple las tareas inherentes al aprendizaje de equinos para el juego del polo. Las tareas que son propias a la misma , e importan la enseñanza del frenado, los diferentes giros y el acostumbramiento al taqueo para hacerlos aptos.
Artículo 5º. Quedan excluidas de las actividades propias del trabajador cuidador de caballos de polo , las tareas de : herrería , doma , transporte por medio de trailers o vehículos de los equinos , la carga y descarga de camiones de cualquier insumo destinado a la actividad , cualquiera de las actividades de cuidado y acondicionamiento de canchas y pistas , y toda las tareas auxiliares de veterinaria.
Artículo 6 º. Queda prohibido el trabajo regulado por la presente ley , a las personas menores de 18 años de edad.
De la seguridad en los lugares de trabajo.
Artículo 7º. En razón al riesgo propio de la actividad , los empleadores se comprometen a observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.557 , sus normas reglamentarias y complementarias ; y a mantener reuniones periódicas con el sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores del sector , a los efectos de evaluar y establecer las medidas que garanticen el mejoramiento de los aspectos relativos al resguardo de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo y la prevención de accidentes de trabajo.
En el análisis de los lugares de trabajo se llevará un registro detallado del estado e inspección del mapa de las zonas de riesgo que tiene la actividad; las que deberán incluir: las zonas de boxes, caballerizas, corrales, duchas; zona de carga y descarga de equinos de los tráiler; zona de doma y de montado.
Las partes, informarán de las evaluaciones y medidas de mejoramiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que brinden la cobertura de salud.
Artículo 8º. El trabajador no deberá desarrollar ninguna de sus tareas, operando con más de seis (6) equinos de modo conjunto. Los trabajadores están facultados para postergar u oponerse a realizar su tarea, cuando las mismas se desarrollen con riesgo para su salud o la de terceros debido a operar con equinos de mal carácter o mal domados, o debido a la existencia de circunstancias medioambientales o de hecho que razonablemente así lo aconsejen.
Queda prohibido el trabajo con un equino recién domado en espacios reducidos , o con elementos de riesgo para el jinete, tales como postes, hierros, alambre de púas , o cualquier otro elemento que sea de riesgo para el jinete y el equino.
Artículo 9º. Será obligatorio el uso de todos los elementos de seguridad prescriptos en las normas legales y convencionales de aplicación a la actividad. El trabajador, ya sea que realice sus tareas de a pie o montado , y en todo momento que se manipule o se traslade a un equino , tiene la obligación de utilizar casco, calzados de seguridad o adecuados a la tarea que realiza , y guantes.
De las obligaciones de las partes.
Artículo 10º. La jornada máxima legal de trabajo y/o guardia es de ocho (8) horas diarias. La jornada diaria tendrá un horario dividido en dos (2) partes, que deberá tener como mínimo un descanso diario de dos (2) horas.
Artículo 11º. Las horas trabajadas en exceso a la jornada máxima legal que prevé el artículo precedente, o a la jornada máxima convencional que la pudiese reducir , se pagará con cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario habitual , salvo que se haya trabajado en días sábados después de las 13.00 hs. , domingos , feriados y lunes después de las 12.00 hs. en las que se abonará con cien por ciento (100%) de recargo.
En el caso que el trabajador, por razones excepcionales consentidas y de extrema necesidad , pernoctase asistiendo en guardia a una yegua parida o caballo enfermo, sea para medicar y controlar de acuerdo a la indicación del veterinario o empleador ; el trabajador será remunerado de conformidad a lo prescripto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 12º. El trabajador, gozará de un franco semanal legal a partir de las 12.00 hs. del día lunes, o aún antes de esa hora si es que ha realizado las tareas de limpieza de hábitat y racionalización alimentaria de los equinos. El derecho al goce de este franco , no altera y además se acumula con la regulación del descanso semanal que prevé el régimen de contrato de trabajo que sanciona la ley 20.744.
Artículo 13º. Cuando el trabajador por motivo de su desempeño deba prestar servicios realizando traslados o viajes, ya sea en nuestro país o en el extranjero , el empleador deberá garantizarle habitación , vivienda y alimentación adecuada , sana y suficiente.
La circunstancia de los traslados o viajes no altera al trabajador su jornada ni horario de trabajo.
A los efectos que el trabajador pueda sufragar los gastos derivados de su estadía fuera de su lugar de residencia , se establece el pago de viáticos durante el período comprendido desde la fecha de la salida del lugar de residencia hasta el día de retorno del trabajador a su ciudad de residencia. En razón a que los viáticos constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el trabajador no tendrán carácter remunerativo.
De las obligaciones de la seguridad social.
Artículo 14º. Los trabajadores tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de conformidad a lo previsto en el Art. 208 de la ley 20.744.
Artículo 15º. Los sujetos alcanzados por la aplicación de esta ley, se encontrarán comprendidos y tutelados por el régimen de la ley 24.557 , sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias. El agravamiento de una enfermedad causado por razones laborales, obliga al íntegro resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, de conformidad a las previsiones de la ley 24.557, normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 16º. Cuando el trabajador fallezca o sufra un daño en su salud , mientras se encuentra realizando un viaje motivado por el desempeño de sus tareas , ya sea en nuestro país o en el extranjero , será de plena aplicación la Ley 24.557 , sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.
Artículo 17º. Cuando ocurra el fallecimiento de trabajador mientras se encuentra en viaje, ya sea en nuestro país o en el extranjero, motivado por el cumplimiento de prestación de sus servicios ; el empleador deberá hacerse cargo de todos los gastos que insuma el traslado de sus restos al lugar que indiquen sus familiares , correspondiente a la ciudad donde tenía radicado el trabajador su último domicilio.
Artículo 18º. Los sujetos alcanzados con la protección de esta ley se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Provisional Argentino (SIPA) , de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 20 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, se encontrarán comprendidos en los regímenes previstos en las Leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714 , sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.
Artículo 19º. El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación será la Autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según cuenta la Historia, el primer partido de polo que se juega en la Argentina, se realizó en la estancia Negrete, propiedad de David Shennan, en la ciudad de Ranchos, Pcia. de Bs. As. El 30 de agosto de 1875 se enfrentan los equipos de ciudad y del campo, (patrones y peones) ; esta fecha marco el primer partido oficial del juego en la República Argentina.
El polo llego a la Argentina de mano de los ingleses. Lo que sorprendió a los ingleses era el descomunal dominio del caballo que tenían los criollos. A las reglas del polo que practicaban los ingleses, estos paisanos le aplicaban las reglas o prácticas del juego del pato, con la particularidad o ventaja de manejar el caballo con una sola mano.
El caballo criollo , que nace de aquellos primeros equinos que trajeron los conquistadores a América, luego de ser abandonado en las llanuras Pampeanas, adquiere a través de la selección natural y durante cuatro siglos , la resistencia, longevidad y adaptación al medio, que lo particulariza , generando una raza de caballos (criollos) más bajos o petisos que los originales caballos Españoles.
De la conjunción de la designación de esta raza , y del hombre que lo acompaña en sus cuidados y preparación para el juego , aparece etimológicamente el sentido que brinda la palabra petisero. Aquel que cuida y prepara los caballos para el juego del polo. Ya existen iniciativas ante la “Real Academia de la Lengua Española” , para incorporar esta palabra (“petisero”) con el alcance mencionado , a nuestra lengua.
Como en otras tantas actividades , y en su tiempo , los trabajadores que se dedican a ésta simbólica y particular actividad , ya han creado su organización sindical (Sindicato de trabajadores petiseros) para defender y promover la dignidad y los derechos de los trabajadores del sector ; y son estos quienes vienen bregando desde hace años por lograr el reconocimiento de un régimen laboral adecuado para sus representados.
El trabajo del petisero , es un trabajo de riesgo o alto riesgo por la brutalidad de los animales con que trabajan diariamente. Según el análisis de los datos que muestra el relevamiento realizado por la organización gremial , hay un altísimo porcentaje de accidentes de naturaleza grave que sufren los trabajadores (ya sea en actividades de cuidado , de entrenamiento , y de precompetencia) , provocados por coz o patadas de los equinos que no son registrados ni declarados por la patronal. A ellas se deben sumar las lesiones más frecuentes que sufren estos trabajadores , las que ocasionan el desgaste temprano de su cuerpo , ya sea en vértebras lumbares, rotulas de rodillas, roturas de ligamentos cruzados ; todo ello , producto de las domas, caída del caballo, o rodada del mismo, lo que se agrava con otras lesiones habituales que surgen de la normal y desmedida fuerza del caballo -que cuando se asusta o espanta atropella al trabajador o lo arrastra enganchado en las cuerdas de amarra-.
Cabe agregar que la gran mayoría de estos trabajadores llegados a una edad no muy avanzada , no puede realizar éste ni otros trabajos por las secuelas que le dejo su actividad , ni tampoco se encuentra en condiciones de jubilarse por su trabajo o profesión.
El sector por otra parte , está fuertemente afectado por la irregularidad registral. Los datos son duros , dado que hay un ochenta y cinco por ciento (85%) de trabajadores petiseros “en negro” ; y del resto de ese universo , otro cinco por ciento (5%) se encuentran registrados bajo otras actividades afines (como el “Turf”) que no tienen las mismas condiciones laborales ; y el último diez por ciento (10%) se registran directamente bajo relaciones laborales que nada tiene que ver con la actividad afines o cercanos al sector.
Para poder encuadrar aún más la gravedad de este sector laboral , debemos afirmar que abunda , y sin control estatal , el trabajo infantil en violación a la legislación nacional e internacional de aplicación.
El trabajador cuidador de caballos de polo , por otra parte , debe desarrollar su tarea en un medio laboral adecuado. Las actividades que desarrolla son además de variadas , de extrema exigencia. A saber : el entrenamiento y cuidado de los equinos , brindar su alimentación caballo, el mantenimiento y limpieza de monturas y riendas ; suele además acompañar sus tareas con conocimiento de herrería en frío y en caliente, y el tusado de crines de cola y cogote, o tareas excepcionales de control y medicación de los equinos.
Las condiciones en que hoy desarrolla estas actividades , no resultan protectorias en relación a las exigencias que les son propias. Los trabajadores adolecen de espacio físico adecuado para el descanso, alimentación , gastos de movilidad e higiene ; también carecen de las prevenciones para la realización de los primeros auxilios, ni tampoco la ropa y calzado adecuada para la tarea específica. El día y horario de trabajo , resultan de una extensión inusitada para el siglo que corremos. No se le contemplan las horas extras. Por último , los petiseros que se lesionan en cualquiera de las temporadas no son incorporados nuevamente a sus tareas, ni tampoco indemnizados ni subsidiados.
Todos estos aspectos negados por años para los trabajadores petiseros , son recogidos en la normativa , dándole un marco legal adecuado ; ya sea por la imposición de una normativa específica en su texto , o por la remisión subsidiaria al tratamiento legal que prevé el ordenamiento común que regula ley 20.744.
Una parte especial de la normativa está dirigida a regular las condiciones de trabajo de los petiseros que se tienen que trasladar para prestar servicios , ya sea en el país como en el extranjero. La previsiones que lo regulan intentan un nivel de tutela que brinde cobertura adecuada para compensar las exigencias que nacen de las condiciones económicas y de desarraigo que le imponen los traslados.
Por último , el proyecto que se presenta establece un capítulo íntegro dedicado a la cobertura de seguridad social de los trabajadores del sector.
En razón a todo lo expuesto , es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA