PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6033-D-2009
Sumario: LEY 2424, SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: MODIFICACION SOBRE PRESTACIONES.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Art. 1º.- Modifícase el artículo 17º de la ley 24.241, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Prestaciones
Art. 17º.- El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación Básica Universal;
b) Prestación Compensatoria;
c) Retiro Transitorio por Invalidez;
d) Pensión por Fallecimiento;
e) Prestación Adicional por Permanencia;
f) Prestación por Edad Avanzada;
g) Prestación Proporcional.
La ley de Presupuesto determinará el importe mínimo
y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir
prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado."
Art. 2º.- Incorpórese como artículo 34º ter.- de la ley
24.241, el siguiente:
"PRESTACIÓN PROPORCIONAL
Art. 34º -ter.-
Los afiliados que acrediten la edad jubilatoria
requerida para la Prestación Básica Universal, y acrediten un mínimo de VEINTE (20) años de
servicios con aportes, percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y e) del artículo 17º, a las
que tengan derecho, con aplicación de las siguientes
pautas para determinar el cálculo proporcional de los haberes en cada caso:
a) El haber de la Prestación Básica Universal
Proporcional, se determinará aplicando el TRES PUNTO TRES DÉCIMOS por ciento (3.3 %) de la
PBU que le hubiera correspondido, por cada año de servicio con aporte acreditado.
b) El haber de la Prestación Compensatoria
Proporcional y el haber de la Prestación Adicional por Permanencia se determinará aplicando los
porcentajes que establece el artículo 24º y 30º de la ley 24.241 respectivamente."
Art. 3º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24241 constituye un sistema
previsional de transición .Ello por cuanto en la medida que vayan
desapareciendo los beneficiarios de la prestación compensatoria , el sistema
erogará menores recursos. Es recién a treinta años de su sanción que se podrá
advertir , con toda crudeza , la brutal baja en el monto de los beneficios. A diez
años de su vigencia , los que tienen empleo no quieren jubilarse o , de poder
hacerlo, continúan en el mercado laboral porque no viven de la mal llamada
"jubilación"
Acompañando la
filosofía del sistema de capitalización individual , en los años futuros los
trabajadores que no se encontraban en el mercado de trabajo al 15 /7 / 94 sólo
recibirán del componente público un haber que hoy es equivalente a menos de
la mitad del salario mínimo llamado Prestación Básica Universal .A ello se le
debe agregar el componente de capitalización, de suerte sumamente incierta y
generalmente magro . En caso que hubiera optado por no pertenecer a dicho
régimen percibirán, además, la prestación anual por permanencia que
constituye apenas el 0.85 % de su promedio decenal de remuneraciones por
cada año laborado. Ello arroja como resultado, en treinta años de servicios, el
25,5 % del promedio de sus remuneraciones.
A esta extinción del
"instituto de la jubilación" debe agregarse que los cambios operados en el
mercado de trabajo hacen que muchos trabajadores no logren hoy treinta años
de servicios con aportes y no se ven cambios que permitan asegurar que éste
no será el otro problema del futuro.
Por el contrario, las
políticas de flexibilización laboral en el ámbito público y privado preanuncian que
los jubilados de mediados del siglo XXI no llegarán a computar los treinta años
de servicios con aportes que esta ley exige.
En el convencimiento
que una medida paliativa para el presente y el futuro sería permitir el acceso al
sistema previsional a trabajadores que , con un mínimo de diez años , puedan
obtener una prestación proporcional , que de algún modo, ayudará a paliar la
critica situación de la ley en general.
Tratándose de
prestaciones de tan bajo monto y atento el sistema ha demostrado que las
erogaciones se reducen año a año , entendemos que resulta actuarialmente
posible instrumentar un mecanismo que permita desplazar en forma horizontal
los beneficios ampliando la cobertura, aunque no mejore la calidad de la misma
en esta instancia.
Por lo expuesto
entiendo que hasta tanto no se produzca una reforma impositiva integral que
permita mejorar la calidad de los beneficios , estamos en condiciones de
aumentar la cantidad de los mismos , lo que resultará un paliativo para los
trabajadores jubilables actuales y un reaseguro para los jóvenes actuales.
Facilitar el acceso a los
beneficios constituye también una importante medida para crear condiciones de
credibilidad en el sistema y concretar la protección social que hoy se advierte
inexistente.
Asimismo la
modificación que se propicia se adecua al texto constitucional y se encuentra en
armonía con el esquema general de la ley 24241.
La
Constitución Nacional en su propio preámbulo contempla la protección de todos
los ciudadanos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte por
cuanto impulsa a "promover el bienestar general. para nosotros, para nuestra
prosperidad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
argentino...."
La frase "bienestar
general "que se utiliza también en el preámbulo de la Constitución de los
Estados Unidos de América, se comprende acabadamente si se repara en la
definición dada por el Diccionario de la Lengua Española .(Real Academia
Española vigésima primera edición Espasa Calpe Madrid 1992) Allí se define al
"bienestar" como el : "Conjunto de las cosas necesarias para vivir bien; vida
holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad;
estado de la persona humana, en el que se le hace sensible el buen
funcionamiento de su actividad somática y síquica." Y se define a "general",
como lo que es común a todos los individuos que constituyen un todo, o a
muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.
El articulado del texto
constitucional de 1853, con excepción del mandamiento contenido en el
preámbulo, no contenía disposiciones específicas sobre la protección a la vejez,
la invalidez y la muerte. Quizá porque es recién a fines del siglo XIX que
comienza a consolidarse en el mundo la idea de protección del trabajador frente
a las contingencias que le impidan obtener el sustento mediante su trabajo y es
recién, ya avanzado el siglo XX, que comienza a concebirse la idea de que dicha
protección se haga extensiva a todos los seres humanos.
Entre otras razones
influyó para ello la voz de los pontífices de la Iglesia Católica. En la encíclica
"Rerum Novarum", León XIII (año 1891) nos dice: "...los que gobiernan un
pueblo deben primero ayudar en general y con todo el complejo de leyes e
instituciones..." Cuarenta años después Pío XI en Cuadragésimo Anno recoge los
mismos principios. En Mater et Magistra (1961) nos dice Juan XXIII: "Los
sistemas de seguros sociales y de seguridad social pueden contribuir
eficazmente a una redistribución de una renta total de la comunidad política,
según criterios de justicia y equidad; y pueden por lo tanto considerarse uno de
los instrumentos para reducir los desequilibrios en el tenor de vida, entre las
varias categorías de ciudadanos".
En 1948 la Declaración
Universal de los Derechos del hombre proclamó en su art. 22:
"Toda persona,
como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..."
La reforma
constitucional de 1957 responde a las ideas sociales de la posguerra y en el art.
14 bis con el objeto de proteger el trabajo "el que gozará de la protección de las
leyes", introduce el seguro social como derecho fundamental del
trabajador.
En este párrafo el
constituyente determinó no sólo el rol tutelar que le cabe al Estado, sino
también el método de financiación de las coberturas, la forma de administración
de esos fondos, los sujetos facultados para su administración, los caracteres de
los beneficios y las contingencias amparadas.
Se
trata de garantías otorgadas al "trabajador" con el propósito que tanto él como
su grupo familiar encuentren efectivo amparo económico frente a las
contingencias sociales, ya que el trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes.
La reforma
constitucional de 1994 dentro de las facultades que posee el Congreso de la
Nación (art.75CN) incorpora la llamada cláusula del "progreso social".
La norma es clara en el sentido que esta
incorporación no disminuye ni altera los derechos consagrados en la primera parte de la
Constitución, por lo cual la única interpretación posible es que los trabajadores y su grupo
familiar conservan todas las seguridades consagradas en el art. 14 bis., incorporándose
asimismo todos aquellos sectores de la población que por alguna circunstancia no se
encuentran comprendidos en el seguro social o no han podido cumplir los requisitos allí
exigidos.
La última reforma constitucional
ratifica el amparo de las contingencias sociales con carácter universal y como obligación
ineludible del estado.
Por último debe agregarse
que no puede desconocerse que la ley resulta ser la fuente más importante del
derecho previsional ya que, como ha señalado la jurisprudencia, sobre sus
lineamientos descansa la organización política, social y económica de la Nación,
constituyendo su fundamento la necesidad de resguardo de la seguridad jurídica
(conf. CSJN. Sent. del 15/7/54, "SA. Staudt y Cia c/Emilio Padua y otros", Fallos
229:368; sent. del 29/2/56, "Delsoglio, Francisco c/Pablo Casale SA Ltda", Fallos
234:82).
El proyecto que se propicia
está también acorde con el criterio jurisprudencial sobre los alcances y los fines
de la previsión social
"En materia previsional, se
entiende -por lo general- que la interpretación y aplicación de las leyes debe
atender, fundamentalmente, al fin esencial que las informan, esto es a cubrir
riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se
desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando
llegar al desconocimiento de derechos (crit. CSJN. 18/6/82, "Chazarreta,
Clodomiro", Fallos 303:857; 24/8/95, "Gordillo, Nelson c/CNPICAC", DT 1.996-A-
788; 24/8/95, "Agüero c/CNPICAC", DT 1.996-A-1.041) lo que, incluso, hace
que en materia pensionaria deba atenderse a procurar la protección integral del
núcleo familiar (CSJN. 30/5/85, "Battilana, María Alicia", Fallos 307:804)".
"No obstante, si bien es
cierto que, en materia de previsión social, no debe llegarse al desconocimiento
de derechos sino con extrema cautela, también lo es que ello es así en tanto la
norma permita un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario podría
llegarse a desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador, y no corresponde a
los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN.
10/10/96, "León c/CNPTA", DT 1.997-B-1876)"
Por último quiero terminar
mis fundamentos recordando al maestro Bidart Campos , en ocasión de referir
al artículo 14 bis de la Constitución Nacional sostuvo:
"Quienes hasta la reforma pudieron
aferrarse, con repulsión hacia el Art. 14 bis, a las pautas de un liberalismo
decimonónico y de un estado abstencionista, podrán comprender con el texto
nuevo que en él se afianza -en perfecta sincronización con el espíritu
dinámicamente actualizado de la constitución histórica- la vertiente social que
supera los formalismos de una libertad, de una igualdad y de unos derechos
que en la vigencia sociológica no son los mismos para todos, porque muchos no
logran acceder, mediante un efectivo bienestar general, a su goce y a su
disfrute." (Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho constitucional
argentino, Tomo VI, Ed. Ediar1959)
Por todo lo expuesto
propicio el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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