PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6012-D-2009
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER EJECUTIVO, PODER JUDICIAL Y PODER LEGISLATIVO - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, INCORPORANDO A EMPLEADOS JUDICIALES DENTRO DEL REGIMEN.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Artículo 1º: Sustitúyese el
artículo 8 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 8.- El régimen
previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio
Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en los Anexos I,
II, III y los que se crearen en el futuro del Escalafón para la Justicia
Nacional."
Artículo 2º: Sustitúyese el
artículo 9 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 9.- Los
magistrados, funcionarios y empleados que hayan ejercido o ejercieran los
cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60)
años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años
de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación
ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran
además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por
lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder
Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias
adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional
de Investigaciones Administrativas, de los cuales cinco (5) años como
mínimo en casos de los indicados en el Artículo 8º;
b) Haberse desempeñado
como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de
los comprendidos en el artículo 8º.
c) Los servicios declarados
insalubres se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de
servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en
forma continua o alternada.
Los mismos requisitos
deberán acreditar los restantes empleados del Poder Judicial, cuyas
actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad
competente."
Artículo 3º: Incorpórase
como segundo párrafo en el artículo 10 de la ley 24.018, el siguiente
texto:
"Para los empleados
judiciales, el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la
remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado
por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación
definitiva del servicio, siempre que en el mismo tuviere una antigüedad
superior a sesenta (60) meses. En su defecto se considerará el cargo
inmediatamente anterior desempeñado, cualquiera fuere su
antigüedad".
Artículo 4º: Sustitúyese el
artículo 13 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 13.- El haber de
la prestación de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el
artículo 8º, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de
disposiciones legales generales ó específicas para el Poder Judicial de la
Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes,
se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen
aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.
Los jubilados a que se refiere
el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la
actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los
nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el
beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no
reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este
artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de
los cargos incluidos en el artículo 9º, gozando de una prestación jubilatoria
nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo
a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de
este último."
Artículo 5º: Sustitúyese el
artículo 14 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 14.- Las
jubilaciones de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el
artículo 8º, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las
pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las
disposiciones de la ley 24.241 y sus modificatorias."
Artículo 6º: Sustitúyese el
artículo 15 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente
texto:
"ARTICULO 15.- Las
remuneraciones totales que perciban los magistrados, funcionarios y
empleados incluidos en el artículo 8º, cualquiera fuere su denominación,
estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y
gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las
asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16,
inciso b)."
Artículo 7º: Derógase el
Anexo I de la ley 24.018.
Artículo 8º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el Poder Judicial de la Nación
prestan servicio junto a los magistrados y funcionarios, los empleados judiciales
los que conforman más del 80% del personal.-
A los fines organizativos, las
categorías de las personas que trabajan en ese ámbito, se han dividido en tres
Anexos (I, II y III).
Dentro de las labores que son
asignadas a los trabajadores del Poder Judicial, además de las funciones
administrativas, existe también una importante y cuantiosa delegación de
actividades estrictamente jurisdiccionales que deben cumplirse con
responsabilidad y eficacia.
Las mismas fueron establecidas
por el Reglamento de la Justicia Nacional y los expedidos por las respectivas
cámara de los distintos fueros, ello en función del poder de superintendencia
que las mismas detentan y por la delegación de las facultades oportunamente
realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Pese a lo expuesto, existen otras
delegaciones, que de manera cotidiana son impartidas por los magistrados y
funcionarios de cada oficina judicial.-
Muchas de esas tareas
corresponden de acuerdo con las leyes procesales, no sólo a los funcionarios,
sino fundamentalmente a actos procesales que la ley pone en cabeza de los
magistrados que, debido a la voluminosidad de las actuaciones judiciales en
trámite y a las características de la labor cotidiana, resulta imposible que los
mismos las atiendan personalmente. Entre ellas podemos citar la celebración de
audiencias de conciliación, absolución de posiciones, audiencias testimoniales,
careos, la realización de proyectos de resoluciones interlocutorias y/o de
sentencias definitivas, etc. Todas estas actividades se dictan en el marco de las
causas asignadas a las diversas oficinas judiciales, (secretarías, juzgados, salas,
tribunales, defensorías, fiscalías, etc.).
Más allá de la responsabilidad de
cada magistrado y/o funcionario, sería ilógico y de cumplimiento imposible que
estos puedan resolverlas por sí mismos, de allí que se hace necesario y casi
obligatorio la delegación indicada, pues actuar de otra manera implicaría lisa y
llanamente la paralización inmediata de todo el sistema judicial.-
A modo de ejemplo y como lo
grafica la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, ver sitio web
www.pjn.gov.ar, (año 2007) existen más de 3.500 causas promedio por ante
cada juzgado civil patrimonial, asignándose a toda la primera instancia más de
247.000 procesos; más de 100 causas promedio por ante los tribunales Orales
Criminales Federales, a los que se les debe agregar las denominadas mega
causas; 375.000 causas en trámite en los juzgados comerciales; más de 12.000
causas en el fuero criminal y correccional; más de 35.000 expedientes en
trámite y 69.000 en ejecución en el fuero del trabajo; 2.600 procesos en los
juzgados nacionales en lo penal económico; más de 53.000 del fuero civil y
comercial federal, más las indeterminada cantidad de causas que se encuentran
en el saturado fuero de la Seguridad Social, hoy totalmente colapsado, ello
solamente en lo que respecta a la Capital Federal.-
Además debemos contabilizar los
miles de procesos que se encuentran tramitando por ante los juzgados
federales del interior del país y las miles de causas por ante las diversas
cámaras de la Capital Federal y del interior del país y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, todo ello dentro de los plazos que los códigos de rito les
impone.-
Es en este sentido, que las tareas
desarrolladas por los empleados judiciales, la responsabilidad y naturaleza que
conllevan, se asemejan y suplantan en gran medida, a las que deben cumplir
los funcionarios y magistrados indicados en el art. 8° de la ley 24.018.
No obstante lo expuesto, la
normativa indicada precedentemente establece un Régimen especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y
del Ministerio Público, y excluye de manera arbitraria e infundada a los
empleados.-
Tal circunstancia, pone de resalto
la discriminación que hoy viven los empleados al no tener el mismo trato al
momento de su jubilación que la de los funcionarios y magistrados, poniéndose
de resalto una verdadera situación de injusticia que el presente proyecto se
intenta corregir.
Es decir, siendo los magistrados,
funcionarios y empleados todos partes integrantes del Poder Judicial de la
Nación, sólo los últimos son los excluidos del régimen establecido por la ley
24.098.
Cabe resaltar que la columna
vertebral del poder judicial se centra en el personal que lo integra, magistrados,
funcionarios y empleados. Pero en el caso de los últimos, pese a su
capacitación permanente, la experiencia acumulada en el manejo de toda índole
de causas, el hecho de realizar toda una carrera judicial de muchísimos años
(ascendiendo lentamente), la dedicación exclusiva al Poder Judicial (por tener
vedado el poder acceder a otro trabajo en forma simultánea) y el esfuerzo
personal que realizan los mismos en forma cotidiana más allá de la obligación
horaria, no reflejan de ninguna manera el trato igualitario que debieran tener y
que hoy ostentan los magistrados y funcionarios al momento de de acceder a
su jubilación.
No debe olvidarse que pese a que
muchos de los juzgados carecen de titular, ya sea por renuncias y/o
jubilaciones de sus titulares, lo cierto es que todas las causas continúan en
trámite gracias a la labor permanente de los empleados, desde la atención de la
mesa de entradas hasta el que realiza la resolución respectiva. Todo ello con el
objeto de brindar un adecuado servicio de justicia conforme lo establece
nuestra Carta Magna.-
Otro punto de especial atención
que debe señalarse, es que la inclusión de los trabajadores del Poder Judicial al
régimen de la ley 24.018 permitirá el ingreso de una importante cantidad de
aportes adicionales al sistema de modo tal de contribuir al financiamiento de las
jubilaciones que se pagan en la actualidad, en virtud del mayor aporte que
deberán efectuar los empleados.
Hasta la sanción de la ley 24.018,
los regímenes aplicables a las personas mencionadas era el previsto en las leyes
22.118 y 23.824, que se remitían a lo dispuesto en la ley 21.124. A su vez la ley
21.124 se remitía a la ley 20.572, y ésta a la ley 18.464 -Régimen Especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales-.
Puede afirmarse que, la ley 24.018
constituye un régimen de jubilación especial para distintos funcionarios y
magistrados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este régimen
sustituyó el régimen de la ley 18.464, Régimen Especial de
Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales,
al que se remitían los regímenes de jubilaciones establecidos para distintos
funcionarios de los otros dos poderes, Ejecutivo y Legislativo, tal como surge de
las leyes 20.572 y 21.124.
Ya en el año 1984, la Cámara de
Apelaciones del Trabajo, sostuvo la aplicación del régimen de jubilaciones
previsto en la ley 18.464, a los funcionarios que integran el Poder Legislativo.
Así, se sostuvo que:
"La ley 20.572
asocia los miembros de las distintas ramas de las funciones del Poder en un
idéntico tratamiento previsional toda vez que su artículo 4 los enuncia
globalmente, configurándose, entonces, un paralelismo entre el sistema de
jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales y el que se
refiere a las personas que ejerzan cargos de carácter electivo en los Poderes del
Estado Nacional, ligazón que reitera la sanción de la ley 21.121, cuyo artículo
15 persigue dar un trato uniforme jubilatorio a las personas que ocuparen
idénticos niveles en la función en el poder, presuponiendo la vigencia de la ley
20.550 en su esquema primitivo y extendiéndola a otras funciones
públicas".
CNAT, Sala VIII, autos
"PINTOS, Carlos Alberto S/ Jubilación", sentencia del 26 de
septiembre de 1984.
Asimismo, en la actualidad
coexisten otros regimenes especiales, que otorgan iguales beneficios
jubilatorios que los previstos en la ley 24.018. Cabe citar entre otros los
siguientes:
-Régimen jubilatorio para el
Personal del Servicio Exterior de la Nación: Las leyes 20.957 y 22.731
establecieron un régimen jubilatorio para dicho personal, cuya vigencia fue
ratificada mediante la sanción de la ley 24.019.
- Régimen jubilatorio para
investigadores, científicos y tecnológicos: La ley 23.026 estableció un régimen
jubilatorio para dicho personal, y su vigencia fue también ratificada por la ley
24.019.
- Régimen de jubilaciones y
pensiones para el personal docente: La ley 24.016 estableció un régimen
jubilatorio para los docentes no universitarios.
- Régimen de jubilaciones para el
personal docente universitario: La ley 26.508, recientemente sancionada,
extendió los beneficios de la ley 24.016 a dichos docentes.
Finalmente, también corresponde
invocar como fundamento del presente proyecto el mayor aporte jubilatorio
mensual que los trabajadores de ambos poderes realizaron desde su
ingreso en cada ámbito hasta el año 1991, cuando se sancionó la ley
24.018. Todos los trabajadores de ambos poderes aportaban al régimen
jubilatorio el 12% mensual del monto de sus haberes, al menos desde la
sanción de la ley 14.514 -art. 8º- en el año 1958; aclarando que, para los
empleados del Poder Legislativo, desde el año 1975, con la sanción de la ley
21.124 -art. 6º- el aporte se incrementó al 13% hasta el año 1991. Cabe
recordar entonces que, mientras en el régimen general el aporte era del 11%,
en los regímenes del Poder Judicial era del 12% y del Poder Legislativo del
13%.
Debe hacerse la salvedad que, a
partir del dictado de la ley 24.018 -año 1991-, en el caso de los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, continuaron y continúan aportando un punto
porcentual más, o sea el 12%, al sistema de la seguridad social; mientras que
los legisladores nacionales continuaron aportando más todavía, el 13% hasta
el año 1991 y desde dicho año hasta el 2002 el 12%, en el que fueron
excluidos en virtud de la derogación parcial de la ley 24.018.
Vale decir entonces que, la
inclusión de los empleados en la ley 24.018, constituye un acto de estricta
justicia, ya que les corresponde acceder a los beneficios de dicha ley, en razón
de los mayores aportes efectuados a lo largo de tantos años, y siempre que
cumplan con los requisitos de edad y años de aportes establecidos en el
régimen general.
Asimismo, se aclara que la
incorporación de los empleados de ambos poderes al régimen jubilatorio de la
ley 24.018, implica la aplicación del artículo 31 de dicha ley, por lo que el
aporte jubilatorio se incrementará nuevamente al 12% mensual, o sea un punto
porcentual más que el régimen general.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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