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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6011-D-2009

Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER EJECUTIVO, PODER JUDICIAL Y PODER LEGISLATIVO - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, INCORPORANDO A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS LEGISLATIVOS DENTRO DEL REGIMEN.

Fecha: 04/12/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173

Proyecto
Artículo 1º: Incorpórase como Título II, Capítulo I de la ley 24.018, los siguientes artículos:
"TITULO II
CAPITULO I
ARTÍCULO 19.- Los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación y los empleados del Poder Legislativo, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente ley.
ARTICULO 20.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de edad y de años de servicios con aportes establecidos en el artículo 19 de la ley 24.241, y reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Legislativo; ó
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en el Poder Legislativo.
ARTICULO 21.- Establécense en cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios con aportes, los requisitos que deberán acreditar los empleados de la Imprenta del Congreso de la Nación para acceder al beneficio jubilatorio previsto en la presente ley.
Los servicios declarados insalubres se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en forma continua o alternada.
Los mismos requisitos deberán acreditar los restantes empleados del Poder Legislativo, cuyas actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad competente.
ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, correspondiente al cargo desempeñado por el agente al momento de la cesación definitiva de servicios, y siempre que tuviere en el cargo una antigüedad no inferior a sesenta (60) meses continuos o discontinuos.
Para el caso de no reunir la antigüedad requerida el haber se determinará con el valor equivalente al cargo desempeñado inmediato anterior cualquiera fuere la antigüedad. El haber correspondiente se liquidará, sin tope, en el mes inmediato siguiente al de la variación de los salarios en actividad.
ARTICULO 23.- El goce del beneficio que se establece en la presente ley es incompatible con el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia universitaria, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión.
En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado precedentemente, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento en que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.
ARTICULO 24.- Los beneficiarios del presente régimen que hubieren iniciado el trámite del beneficio jubilatorio sin que se les hubiere concedido el mismo hasta la fecha de sanción de la presente ley o los que reclamaren la fijación, actualización o reajuste del haber en sede administrativa y/o judicial mediante acción declarativa, podrán optar por acogerse a la percepción del haber que se establece en el artículo 22, desistiendo y renunciando a toda acción y derecho".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone restablecer la vigencia del Título II de la ley 24.018. El referido Título II de la ley 24.018, en su redacción original, incluía únicamente a los Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados.
En el año 2002 se sanciona la ley 25.668, cuyo artículo 1º derogó la ley 24.018 en su totalidad. Sin embargo al promulgarse la misma por Decreto N° 2322/2002 se observó esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36. Vale decir que, a través del decreto promulgatorio se vetó parcialmente la derogación total, manteniéndose la vigencia únicamente de los artículos 1 a 17 y 26 a 36. Como consecuencia de ello, todo el Título II, artículos. 19 a 25, quedó derogado.
El Título II incluía en el régimen jubilatorio de la ley 24.018 a los Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación, quedando excluidos los restantes funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Se propone entonces incluir a los empleados del Congreso de la Nación, en el régimen jubilatorio de la ley 24.018, mediante el restablecimiento del Título II.
Muchas son las razones que fundamentan la incorporación de los empleados legislativos en el Título II de la ley 24.018. La principal razón radica en la arbitraria exclusión de los mencionados agentes, incluyéndose sólo a los legisladores nacionales, cuando siempre se determinó el mismo régimen jubilatorio tanto para unos como para otros.
También constituyen un importante fundamento, los antecedentes legislativos de los regímenes jubilatorios para los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Hasta la sanción de la ley 24.018, los regímenes aplicables a las personas mencionadas era el previsto en las leyes 22.118 y 23.824, que se remitían a lo dispuesto en la ley 21.124. A su vez la ley 21.124 se remitía a la ley 20.572, y ésta a la ley 18.464 -Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales-. En consecuencia, y tal como surge de todos los antecedentes legislativos citados, los regímenes jubilatorios de los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Congreso de la Nación, SIEMPRE se rigieron por el régimen jubilatorio del Poder Judicial, reitero, hasta la sanción de la ley 24.018.
Este fundamento, nos permite concluir, sin lugar a duda, que debería dársele un tratamiento conjunto a ambos regímenes jubilatorios, a fin de restablecer los principios que siempre rigieron el destino de los aportes de todas las personas que trabajaron en ambos poderes, sin discriminación de categorías o jerarquías. Es por ello que, las modificaciones que se proponen a la ley 24.018 en cuanto regula las jubilaciones de ambos poderes, no es caprichosa sino coherente con los antecedentes legislativos citados.
Puede afirmarse que, la ley 24.018 constituye un régimen de jubilación especial para distintos funcionarios y magistrados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este régimen sustituyó el régimen de la ley 18.464, Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales, al que se remitían los regímenes de jubilaciones establecidos para distintos funcionarios de los otros dos poderes, Ejecutivo y Legislativo, tal como surge de las leyes 20.572 y 21.124.
Ya en el año 1984, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, sostuvo la aplicación del régimen de jubilaciones previsto en la ley 18.464, a los funcionarios que integran el Poder Legislativo. Así, se sostuvo que:
"La ley 20.572 asocia los miembros de las distintas ramas de las funciones del Poder en un idéntico tratamiento previsional toda vez que su artículo 4 los enuncia globalmente, configurándose, entonces, un paralelismo entre el sistema de jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales y el que se refiere a las personas que ejerzan cargos de carácter electivo en los Poderes del Estado Nacional, ligazón que reitera la sanción de la ley 21.121, cuyo artículo 15 persigue dar un trato uniforme jubilatorio a las personas que ocuparen idénticos niveles en la función en el poder, presuponiendo la vigencia de la ley 20.550 en su esquema primitivo y extendiéndola a otras funciones públicas".
CNAT, Sala VIII, autos "PINTOS, Carlos Alberto S/ Jubilación", sentencia del 26 de septiembre de 1984.
Asimismo, en la actualidad coexisten otros regimenes especiales, que otorgan iguales beneficios jubilatorios que los previstos en la ley 24.018. Cabe citar entre otros los siguientes:
-Régimen jubilatorio para el Personal del Servicio Exterior de la Nación: Las leyes 20.957 y 22.731 establecieron un régimen jubilatorio para dicho personal, cuya vigencia fue ratificada mediante la sanción de la ley 24.019.
- Régimen jubilatorio para investigadores, científicos y tecnológicos: La ley 23.026 estableció un régimen jubilatorio para dicho personal, y su vigencia fue también ratificada por la ley 24.019.
- Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal docente: La ley 24.016 estableció un régimen jubilatorio para los docentes no universitarios.
- Régimen de jubilaciones para el personal docente universitario: La ley 26.508, recientemente sancionada, extendió los beneficios de la ley 24.016 a dichos docentes.
Finalmente, también corresponde invocar como fundamento del presente proyecto el mayor aporte jubilatorio mensual que los trabajadores de ambos poderes realizaron desde su ingreso en cada ámbito hasta el año 1991, cuando se sancionó la ley 24.018. Todos los trabajadores de ambos poderes aportaban al régimen jubilatorio el 12% mensual del monto de sus haberes, al menos desde la sanción de la ley 14.514 -art. 8º- en el año 1958; aclarando que, para los empleados del Poder Legislativo, desde el año 1975, con la sanción de la ley 21.124 -art. 6º- el aporte se incrementó al 13% hasta el año 1991. Cabe recordar entonces que, mientras en el régimen general el aporte era del 11%, en los regímenes del Poder Judicial era del 12% y del Poder Legislativo del 13%.
Debe hacerse la salvedad que, a partir del dictado de la ley 24.018 -año 1991-, en el caso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, continuaron y continúan aportando un punto porcentual más, o sea el 12%, al sistema de la seguridad social; mientras que los legisladores nacionales continuaron aportando más todavía, el 13% hasta el año 1991 y desde dicho año hasta el 2002 el 12%, en el que fueron excluidos en virtud de la derogación parcial de la ley 24.018.
Vale decir entonces que, la inclusión de los empleados en la ley 24.018, constituye un acto de estricta justicia, ya que les corresponde acceder a los beneficios de dicha ley, en razón de los mayores aportes efectuados a lo largo de tantos años, y siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportes establecidos en el régimen general.
Asimismo, se aclara que la incorporación de los empleados al régimen jubilatorio de la ley 24.018, implica la aplicación del artículo 31 de dicha ley, por lo que el aporte jubilatorio se incrementará nuevamente al 12% mensual, o sea un punto porcentual más que el régimen general.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA