PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6011-D-2009
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER EJECUTIVO, PODER JUDICIAL Y PODER LEGISLATIVO - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, INCORPORANDO A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS LEGISLATIVOS DENTRO DEL REGIMEN.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Artículo 1º: Incorpórase
como Título II, Capítulo I de la ley 24.018, los siguientes artículos:
"TITULO II
CAPITULO I
ARTÍCULO 19.- Los
secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las
Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación y los empleados del
Poder Legislativo, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y
pensiones que se establece por la presente ley.
ARTICULO 20.- Tendrán
derecho a la jubilación ordinaria cuando se acredite el cumplimiento de los
requisitos de edad y de años de servicios con aportes establecidos en el
artículo 19 de la ley 24.241, y reunieran además los requisitos previstos en
uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por
lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder
Legislativo; ó
b) Haberse desempeñado
como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en el Poder
Legislativo.
ARTICULO 21.-
Establécense en cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de
servicios con aportes, los requisitos que deberán acreditar los empleados de
la Imprenta del Congreso de la Nación para acceder al beneficio jubilatorio
previsto en la presente ley.
Los servicios declarados
insalubres se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de
servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en
forma continua o alternada.
Los mismos requisitos
deberán acreditar los restantes empleados del Poder Legislativo, cuyas
actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad
competente.
ARTICULO 22.- El haber de
la jubilación ordinaria o por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento
(82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en
actividad, correspondiente al cargo desempeñado por el agente al momento
de la cesación definitiva de servicios, y siempre que tuviere en el cargo una
antigüedad no inferior a sesenta (60) meses continuos o discontinuos.
Para el caso de no reunir la
antigüedad requerida el haber se determinará con el valor equivalente al
cargo desempeñado inmediato anterior cualquiera fuere la antigüedad. El
haber correspondiente se liquidará, sin tope, en el mes inmediato siguiente
al de la variación de los salarios en actividad.
ARTICULO 23.- El goce del
beneficio que se establece en la presente ley es incompatible con el
desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la
docencia universitaria, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del
beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión.
En caso de suspensión del
beneficio jubilatorio por el motivo indicado precedentemente, el titular
mantendrá el derecho adquirido al momento en que se jubiló, salvo la
percepción del haber durante el período de la suspensión.
ARTICULO 24.- Los
beneficiarios del presente régimen que hubieren iniciado el trámite del
beneficio jubilatorio sin que se les hubiere concedido el mismo hasta la
fecha de sanción de la presente ley o los que reclamaren la fijación,
actualización o reajuste del haber en sede administrativa y/o judicial
mediante acción declarativa, podrán optar por acogerse a la percepción del
haber que se establece en el artículo 22, desistiendo y renunciando a toda
acción y derecho".
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone
restablecer la vigencia del Título II de la ley 24.018. El referido Título II de
la ley 24.018, en su redacción original, incluía únicamente a los
Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a
pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados.
En el año 2002 se sanciona la
ley 25.668, cuyo artículo 1º derogó la ley 24.018 en su totalidad. Sin
embargo al promulgarse la misma por Decreto N° 2322/2002 se observó
esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36. Vale decir
que, a través del decreto promulgatorio se vetó parcialmente la derogación
total, manteniéndose la vigencia únicamente de los artículos 1 a 17 y 26 a
36. Como consecuencia de ello, todo el Título II, artículos. 19 a 25, quedó
derogado.
El Título II incluía en el
régimen jubilatorio de la ley 24.018 a los Legisladores Nacionales y a los
Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las
Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación, quedando excluidos
los restantes funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Se propone entonces incluir a
los empleados del Congreso de la Nación, en el régimen jubilatorio de la
ley 24.018, mediante el restablecimiento del Título II.
Muchas son las razones que
fundamentan la incorporación de los empleados legislativos en el Título II
de la ley 24.018. La principal razón radica en la arbitraria exclusión de los
mencionados agentes, incluyéndose sólo a los legisladores nacionales,
cuando siempre se determinó el mismo régimen jubilatorio tanto para
unos como para otros.
También constituyen un
importante fundamento, los antecedentes legislativos de los regímenes
jubilatorios para los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del
Poder Legislativo.
Hasta la sanción de la ley
24.018, los regímenes aplicables a las personas mencionadas era el previsto
en las leyes 22.118 y 23.824, que se remitían a lo dispuesto en la ley
21.124. A su vez la ley 21.124 se remitía a la ley 20.572, y ésta a la ley
18.464 -Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y
Funcionarios Judiciales-. En consecuencia, y tal como surge de todos los
antecedentes legislativos citados, los regímenes jubilatorios de los
legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Congreso de la
Nación, SIEMPRE se rigieron por el régimen jubilatorio del Poder
Judicial, reitero, hasta la sanción de la ley 24.018.
Este fundamento, nos permite
concluir, sin lugar a duda, que debería dársele un tratamiento conjunto a
ambos regímenes jubilatorios, a fin de restablecer los principios que
siempre rigieron el destino de los aportes de todas las personas que
trabajaron en ambos poderes, sin discriminación de categorías o
jerarquías. Es por ello que, las modificaciones que se proponen a la ley
24.018 en cuanto regula las jubilaciones de ambos poderes, no es
caprichosa sino coherente con los antecedentes legislativos citados.
Puede afirmarse que, la ley
24.018 constituye un régimen de jubilación especial para distintos
funcionarios y magistrados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Este régimen sustituyó el régimen de la ley 18.464, Régimen Especial
de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios
Judiciales, al que se remitían los regímenes de jubilaciones establecidos
para distintos funcionarios de los otros dos poderes, Ejecutivo y
Legislativo, tal como surge de las leyes 20.572 y 21.124.
Ya en el año 1984, la Cámara
de Apelaciones del Trabajo, sostuvo la aplicación del régimen de
jubilaciones previsto en la ley 18.464, a los funcionarios que integran el
Poder Legislativo. Así, se sostuvo que:
"La ley
20.572 asocia los miembros de las distintas ramas de las funciones del
Poder en un idéntico tratamiento previsional toda vez que su artículo 4 los
enuncia globalmente, configurándose, entonces, un paralelismo entre el
sistema de jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios
Judiciales y el que se refiere a las personas que ejerzan cargos de carácter
electivo en los Poderes del Estado Nacional, ligazón que reitera la sanción
de la ley 21.121, cuyo artículo 15 persigue dar un trato uniforme
jubilatorio a las personas que ocuparen idénticos niveles en la función en
el poder, presuponiendo la vigencia de la ley 20.550 en su esquema
primitivo y extendiéndola a otras funciones públicas".
CNAT, Sala VIII, autos
"PINTOS, Carlos Alberto S/ Jubilación", sentencia del 26 de
septiembre de 1984.
Asimismo, en la actualidad
coexisten otros regimenes especiales, que otorgan iguales beneficios
jubilatorios que los previstos en la ley 24.018. Cabe citar entre otros los
siguientes:
-Régimen jubilatorio para el
Personal del Servicio Exterior de la Nación: Las leyes 20.957 y 22.731
establecieron un régimen jubilatorio para dicho personal, cuya vigencia fue
ratificada mediante la sanción de la ley 24.019.
- Régimen jubilatorio para
investigadores, científicos y tecnológicos: La ley 23.026 estableció un
régimen jubilatorio para dicho personal, y su vigencia fue también
ratificada por la ley 24.019.
- Régimen de jubilaciones y
pensiones para el personal docente: La ley 24.016 estableció un régimen
jubilatorio para los docentes no universitarios.
- Régimen de jubilaciones
para el personal docente universitario: La ley 26.508, recientemente
sancionada, extendió los beneficios de la ley 24.016 a dichos docentes.
Finalmente, también
corresponde invocar como fundamento del presente proyecto el mayor
aporte jubilatorio mensual que los trabajadores de ambos poderes
realizaron desde su ingreso en cada ámbito hasta el año 1991, cuando
se sancionó la ley 24.018. Todos los trabajadores de ambos poderes
aportaban al régimen jubilatorio el 12% mensual del monto de sus haberes,
al menos desde la sanción de la ley 14.514 -art. 8º- en el año 1958;
aclarando que, para los empleados del Poder Legislativo, desde el año
1975, con la sanción de la ley 21.124 -art. 6º- el aporte se incrementó al
13% hasta el año 1991. Cabe recordar entonces que, mientras en el
régimen general el aporte era del 11%, en los regímenes del Poder Judicial
era del 12% y del Poder Legislativo del 13%.
Debe hacerse la salvedad que,
a partir del dictado de la ley 24.018 -año 1991-, en el caso de los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, continuaron y continúan
aportando un punto porcentual más, o sea el 12%, al sistema de la
seguridad social; mientras que los legisladores nacionales continuaron
aportando más todavía, el 13% hasta el año 1991 y desde dicho año hasta
el 2002 el 12%, en el que fueron excluidos en virtud de la derogación
parcial de la ley 24.018.
Vale decir entonces que, la
inclusión de los empleados en la ley 24.018, constituye un acto de estricta
justicia, ya que les corresponde acceder a los beneficios de dicha ley, en
razón de los mayores aportes efectuados a lo largo de tantos años, y
siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportes
establecidos en el régimen general.
Asimismo, se aclara que la
incorporación de los empleados al régimen jubilatorio de la ley 24.018,
implica la aplicación del artículo 31 de dicha ley, por lo que el aporte
jubilatorio se incrementará nuevamente al 12% mensual, o sea un punto
porcentual más que el régimen general.
Por todo lo expuesto, solicito
a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIUMATO, JULIO JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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