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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5929-D-2015

Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACIONES, SOBRE PERCEPCION DE BENEFICIOS PREVISIONALES O ASISTENCIALES.

Fecha: 12/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153

Proyecto
ARTÍCULO 1: Incorpórase al artículo 10 de la Ley 22.431, como segundo párrafo, el siguiente:
"Las personas con discapacidad tienen derecho a percibir los beneficios previsionales o asistenciales a los que fueran acreedores con arreglo a lo normado en el artículo 17."
ARTÍCULO 2: Sustitúyase el artículo 17 de la Ley 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 17: La percepción de los beneficios previsionales a los que la persona con discapacidad certificada tenga derecho conforme las normas nacionales es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
La prestación no contributiva que efectivamente estuviera percibiendo la persona con discapacidad certificada conforme las normas nacionales, es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
1.- Esta compatibilidad es del CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos.
2.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo tiene derecho a percibir el ochenta, el sesenta, el cuarenta o el veinte por ciento (80, 60, 40 o 20 %) del monto del beneficio, respectivamente, en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas exceda al equivalente de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) haberes jubilatorios mínimos.
3.- El beneficiario en la situación indicada en el primer párrafo que, por el motivo que fuera, dejara de percibir los ingresos correspondientes a la actividad remunerada que diera lugar a la disminución del beneficio conforme el inciso precedente, tiene derecho al reajuste inmediato del porcentaje del mismo correspondiente a los nuevos ingresos.
La interrupción de la percepción de los ingresos correspondientes a la actividad remunerada podrá acreditarse por cualquier medio probatorio."
ARTÍCULO 3: Sustitúyase el artículo 18 de la Ley 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 18: En concordancia con el artículo precedente establécense las siguientes modificaciones normativas:
1- Sustitúyase el inciso f del artículo 5 de la Ley 25.164 que queda redactado de la siguiente forma:
"f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo de la ley 22.431 y aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad."
2.- Sustitúyase el inciso 5 del artículo 34 de la Ley 24.241 que queda redactado de la siguiente forma:
"5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del artículo 10 de la Ley 22.431 siempre que no reingresaran a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado."
3.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 26.816 que queda redactado de la siguiente forma:
"Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos. Si la referida retribución excediere ese monto, tendrá vigencia lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 24.431."
4.- Suprímase los párrafos tercero y cuarto del artículo 23 de la Ley 26.816.
5.- Incorpórase al artículo 9 de la Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y 24.241, como segundo párrafo, el siguiente texto:
"El beneficio es compatible con cualquier otro ingreso para las personas con discapacidad certificada en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 22.431 de acuerdo a lo normado por el artículo 17."
ARTÍCULO 4º Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tenemos el agrado de someter a consideración de esta Cámara el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece la compatibilidad entre el trabajo registrado y la percepción de prestaciones previsionales y no contributivas.
El proyecto hace efectivo lo normado por la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hoy con jerarquía constitucional, la cual, en su artículo 27, inciso h) establece, como obligación de los Estados parte:
"Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;"
Asimismo cumple con la Observación 6ª del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para nuestro país formuladas en el Octavo período de sesiones Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012:
"El Comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 4 (3) de dicho tratado."
El mayor obstáculo para el acceso a un empleo registrado por parte de las personas con discapacidad es la barrera cultural que afecta a los empleadores y empleadoras, pero, sin duda, el segundo es la incompatibilidad con la percepción tanto del haber previsional - en particular, la jubilación por invalidez -como de la pensión no contributiva.
Las normas previsionales establecen un tratamiento dispar a la compatibilidad de dichos beneficios con el trabajo registrado: la jubilación ordinaria es compatible con los ingresos provenientes de la actividad remunerada para cualquier persona pero no para la jubilada por invalidez en los términos de la Ley 24.241, que puede desempeñar actividades en carácter autónomo y no en relación de dependencia.
Conforme el artículo 18 de la Ley 22.431 en su redacción actual, la persona jubilada por invalidez en el régimen de la Ley 18.038 para trabajadores autónomos no tenía inconvenientes para reintegrarse a la actividad en relación de dependencia, pero el límite de la incompatibilidad nunca fue fijado. Otro tanto acontece con la Ley 18.037 en relación al artículo 17 de la Ley 22.431.
También las prestaciones no contributivas han recibido diferente tratamiento normativo: son compatibles las destinadas a los medallistas olímpicos, a los premios nacionales (artistas, arquitectos, literatos, etc.), a los sacerdotes, a las madres de siete hijos o más, a las víctimas de la represión y no son compatibles las derivadas de falta de recursos e imposibilidad de conseguir trabajo.
El acceso al trabajo registrado, para las personas con discapacidad implica la pérdida de un ingreso que en algunos casos no llega siquiera a ser compensado por el salario a percibir y, en otros casos, la diferencia salarial se disuelve ante los mayores costos que significa el traslado cotidiano al lugar donde se desempeñan las tareas.
Hace poco tiempo tuvo trascendencia en los medos la situación de Christian Eugenio Fritz que vio afectada su pensión de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-) por acceder a un salario de pesos cuatro mil ($ 4.000.-).
Este es sólo un ejemplo del motivo por el cual muchas personas con discapacidad son explotadas mediante el empleo no registrado.
Además, el haber jubilatorio en general no es incompatible con el reintegro a la actividad en general pero, sí lo es hasta el presente, en el caso de la prestación por invalidez.
El presente proyecto modifica esta situación por los siguientes motivos:
- Se trata de ingresos que reconocen fundamentos diferentes: en el caso del haber jubilatorio por invalidez, la persona había desempeñado tareas remuneradas, había efectuado los aportes correspondientes y un infortunio la obligó a abandonar la actividad que le proporcionaba sus ingresos. Es decir que su trabajo y sus aportes del pasado dan fundamento al haber previsional que cobra en el presente. Por el contrario, en el caso del salario se trata de la retribución por el desempeño laboral desde el momento que logra integrarse al mercado laboral.
Si son dos tipos de ingresos que tienen fundamentos diferentes. ¿Cuál sería la razón de la incompatibilidad?
- En nuestro sistema previsional, quien tiene una incapacidad mayor al 33 % tiene derecho, en las condiciones establecidas por la normativa, a la prestación por minusvalía (Ley Nº 20.475) que SÍ ES compatible con el desempeño de otra actividad.
- Quien tiene una incapacidad superior al 66 % tiene derecho, en las condiciones establecidas por la normativa, a la prestación por invalidez, que SÍ ES compatible con el desempeño de una actividad autónoma y sin embargo NO ES compatible con una actividad en relación de dependencia.
El presente proyecto modifica esta situación, la cual queda de la siguiente manera:
- PRESTACIÓN POR MINUSVALÍA (Ley 20.475):
- COMPATIBLE con actividad autónoma y en relación de dependencia, como lo es hoy.
- PRESTACIÓN POR INVALIDEZ (Ley 24.241, artículo 34, inciso 5):
- COMPATIBLE con actividad autónoma, como lo es hoy.
- COMPATIBLE con actividad en relación de dependencia, conforme este proyecto.
- INCOMPATIBLE con el desempeño en relación de dependencia en las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, como lo es hoy.
Finalmente las pensiones no contributivas permiten a las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad social, acceder a niveles muy bajos de ingresos pero con la posibilidad de contar con algún tipo de asistencia en el campo de la salud que exceda la del hospital público.
La incompatibilidad con el trabajo registrado cristaliza esa situación de vulnerabilidad.
El presente proyecto permite a las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad social ir saliendo paulatinamente de la misma mediante su inclusión laboral sin perder el derecho de seguir percibiendo la prestación no contributiva.
Desde una perspectiva meramente presupuestaria, es menester poner de relieve dos aspectos:
- El proyecto que se pone a consideración del H. Congreso de la Nación no incrementa el gasto: quien se encuentra usufructuando una jubilación de cualquier tipo, una pensión derivada o una pensión graciable representa un gasto dado que no se incrementa por el acceso al trabajador a la actividad remunerada.
- Al contrario, el ingreso de la persona con discapacidad al empleo registrado significa un mayor aporte al sistema en su conjunto, ya que el trabajador recibiría la prestación de salud de la obra social correspondiente, o, si optara por continuar recibiendo las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o de Incluir Salud, los ingresos de esos entes se verían incrementados por los aportes del trabajador.
Pero lo más importante es que el trabajo, es decir, la posibilidad de proveer al propio sustento y al de su familia, es constitutivo de la personalidad humana. La norma que se propicia coloca a la persona con discapacidad en una dimensión diferente.
El presente Proyecto fue elaborado por personas con discapacidad con larga militancia en diferentes vertientes políticas que acordaron deponer diferencias y constituir una Multipartidaria de la Discapacidad que permita impulsar modificaciones imprescindibles para la inclusión laboral del colectivo de la discapacidad.
También ha sido puesto a consideración de diversas expresiones oficiales y de la sociedad civil con la finalidad de incorporar aportes ya sea en el proceso de su formulación como en oportunidad de su discusión en el H. Congreso de la Nación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de esta Cámara la aprobación del proyecto adjunto.
Proyecto

ANEXO

COMENTARIO DEL ARTICULADO
ARTÍCULO 1
Incorpora un segundo párrafo al artículo 10º de la Ley 22.431.
En una redacción correspondiente a otros tiempos, el citado artículo establece que la normativa laboral específica es obligatoria para todos, esto es, para quien tiene discapacidad y para quien no la tiene.
La incorporación del segundo párrafo indica que tales derechos y obligaciones no son incompatibles con los derivados de la situación de discapacidad que afecta a la persona, conforme lo normado en el artículo 17 de la Ley 22.431 después de su reforma.
ARTÍCULO 2
Modifica el artículo 17 de la Ley 22.431.
Se suprime la referencia a la ley 18.037, hoy sustituida por la Ley 24.241 y modificatorias.
El primer párrafo del artículo 17, conforme el presente proyecto, establece el principio general de la compatibilidad de los beneficios previsionales con el trabajo registrado para la persona con discapacidad certificada.
El segundo párrafo establece similar compatibilidad de las pensiones graciables de cualquier tipo que efectivamente la persona con discapacidad se encuentre percibiendo con el trabajo registrado.
En ambos casos se alude a normas nacionales ya que la compatibilidad para las pensiones originadas en la legislación provincial debe ser definida en esa jurisdicción.
Los párrafos tercero y cuarto establecen porcentajes de compatibilidad conforme el ingreso que la persona con discapacidad perciba.
Los párrafos quinto y sexto consideran la situación de pérdida del ingreso (por ejemplo en caso de despido) y la prueba del mismo.
ARTÍCULO 3
Modifica el artículo 18 de la Ley 22.431.
Se suprime la referencia a la ley 18.038, hoy sustituida por la Ley 24.241 y modificatorias y se establecen modificaciones a diferentes normas:
El inciso 1 modifica la Ley Marco de Regulación del Empleo Público número 25.164 y habilita la compatibilidad en ese aspecto.
El inciso 2 modifica el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Ley 24.241 y hablita la compatibilidad para el retiro por invalidez.
Los incisos 3 y 4 modifican el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad establecido por la Ley 26.816 en concordancia con lo normado en el proyecto.
El inciso 5 establece la compatibilidad de la pensión establecida por el artículo 9 de la Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y 24.241 y sus normas complementarias para las personas con discapacidad certificada, en los marcos del presente proyecto.
ARTÍCULO 4º
Es una norma de características generales que deja sin efecto aquellas normas que se opusieran a lo establecido en el proyecto.
ARTÍCULO 5º
De forma.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen