PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5929-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACIONES, SOBRE PERCEPCION DE BENEFICIOS PREVISIONALES O ASISTENCIALES.
Fecha: 12/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
ARTÍCULO 1: Incorpórase al
artículo 10 de la Ley 22.431, como segundo párrafo, el siguiente:
"Las personas con discapacidad
tienen derecho a percibir los beneficios previsionales o asistenciales a los que fueran
acreedores con arreglo a lo normado en el artículo 17."
ARTÍCULO 2: Sustitúyase el
artículo 17 de la Ley 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 17: La percepción de
los beneficios previsionales a los que la persona con discapacidad certificada tenga
derecho conforme las normas nacionales es compatible con el desempeño de cualquier
actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de
autónomos, con arreglo a lo normado en el presente artículo.
La prestación no contributiva que
efectivamente estuviera percibiendo la persona con discapacidad certificada conforme
las normas nacionales, es compatible con el desempeño de cualquier actividad
remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos, con
arreglo a lo normado en el presente artículo.
1.- Esta compatibilidad es del CIEN
POR CIENTO (100 %) del beneficio en aquellos casos donde la retribución total de las
tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios
mínimos.
2.- El beneficiario en la situación
indicada en el primer párrafo tiene derecho a percibir el ochenta, el sesenta, el cuarenta
o el veinte por ciento (80, 60, 40 o 20 %) del monto del beneficio, respectivamente, en
aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas exceda al equivalente
de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) haberes jubilatorios mínimos.
3.- El beneficiario en la situación
indicada en el primer párrafo que, por el motivo que fuera, dejara de percibir los
ingresos correspondientes a la actividad remunerada que diera lugar a la disminución
del beneficio conforme el inciso precedente, tiene derecho al reajuste inmediato del
porcentaje del mismo correspondiente a los nuevos ingresos.
La interrupción de la percepción de
los ingresos correspondientes a la actividad remunerada podrá acreditarse por cualquier
medio probatorio."
ARTÍCULO 3: Sustitúyase el
artículo 18 de la Ley 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 18: En concordancia
con el artículo precedente establécense las siguientes modificaciones normativas:
1- Sustitúyase el inciso f del artículo
5 de la Ley 25.164 que queda redactado de la siguiente forma:
"f) El que tenga la edad prevista en
la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un
beneficio previsional, salvo lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo de la ley
22.431 y aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al
régimen de estabilidad."
2.- Sustitúyase el inciso 5 del
artículo 34 de la Ley 24.241 que queda redactado de la siguiente forma:
"5. El goce de la prestación del
retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia, con excepción del artículo 10 de la Ley 22.431 siempre que no
reingresaran a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al
beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes
correspondientes al beneficio previsional otorgado."
3.- Sustitúyase el segundo párrafo
del artículo 23 de la Ley 26.816 que queda redactado de la siguiente forma:
"Esta compatibilidad tendrá vigencia
en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al
equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos. Si la referida retribución excediere
ese monto, tendrá vigencia lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 24.431."
4.- Suprímase los párrafos tercero y
cuarto del artículo 23 de la Ley 26.816.
5.- Incorpórase al artículo 9 de la
Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y 24.241, como segundo párrafo, el
siguiente texto:
"El beneficio es compatible con
cualquier otro ingreso para las personas con discapacidad certificada en los términos del
artículo 3º de la Ley Nº 22.431 de acuerdo a lo normado por el artículo 17."
ARTÍCULO 4º Déjase sin efecto cualquier
norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tenemos el agrado de someter a consideración de
esta Cámara el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece
la compatibilidad entre el trabajo registrado y la percepción de prestaciones previsionales y no
contributivas.
El proyecto hace efectivo lo normado por la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, hoy con jerarquía
constitucional, la cual, en su artículo 27, inciso h) establece, como obligación de los Estados
parte:
"Promover el empleo de personas
con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;"
Asimismo cumple con la Observación 6ª del Comité
de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para nuestro país formuladas en el Octavo
período de sesiones Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012:
"El Comité insta al Estado parte a que
tome las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y
local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación efectiva de las
organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 4 (3) de dicho
tratado."
El mayor obstáculo para el acceso a un empleo
registrado por parte de las personas con discapacidad es la barrera cultural que afecta a los
empleadores y empleadoras, pero, sin duda, el segundo es la incompatibilidad con la
percepción tanto del haber previsional - en particular, la jubilación por invalidez -como de la
pensión no contributiva.
Las normas previsionales establecen un tratamiento
dispar a la compatibilidad de dichos beneficios con el trabajo registrado: la jubilación ordinaria
es compatible con los ingresos provenientes de la actividad remunerada para cualquier persona
pero no para la jubilada por invalidez en los términos de la Ley 24.241, que puede desempeñar
actividades en carácter autónomo y no en relación de dependencia.
Conforme el artículo 18 de la Ley 22.431 en su
redacción actual, la persona jubilada por invalidez en el régimen de la Ley 18.038 para
trabajadores autónomos no tenía inconvenientes para reintegrarse a la actividad en relación de
dependencia, pero el límite de la incompatibilidad nunca fue fijado. Otro tanto acontece con la
Ley 18.037 en relación al artículo 17 de la Ley 22.431.
También las prestaciones no contributivas han
recibido diferente tratamiento normativo: son compatibles las destinadas a los medallistas
olímpicos, a los premios nacionales (artistas, arquitectos, literatos, etc.), a los sacerdotes, a las
madres de siete hijos o más, a las víctimas de la represión y no son compatibles las derivadas
de falta de recursos e imposibilidad de conseguir trabajo.
El acceso al trabajo registrado, para las personas
con discapacidad implica la pérdida de un ingreso que en algunos casos no llega siquiera a ser
compensado por el salario a percibir y, en otros casos, la diferencia salarial se disuelve ante los
mayores costos que significa el traslado cotidiano al lugar donde se desempeñan las
tareas.
Hace poco tiempo tuvo trascendencia en los medos
la situación de Christian Eugenio Fritz que vio afectada su pensión de DOS MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 2.500.-) por acceder a un salario de pesos cuatro mil ($ 4.000.-).
Este es sólo un ejemplo del motivo por el cual
muchas personas con discapacidad son explotadas mediante el empleo no registrado.
Además, el haber jubilatorio en general no es
incompatible con el reintegro a la actividad en general pero, sí lo es hasta el presente, en el
caso de la prestación por invalidez.
El presente proyecto modifica esta situación por los
siguientes motivos:
- Se trata de ingresos que reconocen
fundamentos diferentes: en el caso del haber jubilatorio por invalidez, la persona había
desempeñado tareas remuneradas, había efectuado los aportes correspondientes y un
infortunio la obligó a abandonar la actividad que le proporcionaba sus ingresos. Es decir que su
trabajo y sus aportes del pasado dan fundamento al haber previsional que cobra en el presente.
Por el contrario, en el caso del salario se trata de la retribución por el desempeño laboral desde
el momento que logra integrarse al mercado laboral.
Si son dos tipos de ingresos que tienen
fundamentos diferentes. ¿Cuál sería la razón de la incompatibilidad?
- En nuestro sistema previsional, quien tiene
una incapacidad mayor al 33 % tiene derecho, en las condiciones establecidas por la normativa,
a la prestación por minusvalía (Ley Nº 20.475) que SÍ ES compatible con el desempeño de
otra actividad.
- Quien tiene una incapacidad superior al 66 %
tiene derecho, en las condiciones establecidas por la normativa, a la prestación por invalidez,
que SÍ ES compatible con el desempeño de una actividad autónoma y sin embargo NO ES
compatible con una actividad en relación de dependencia.
El presente proyecto modifica esta situación, la cual
queda de la siguiente manera:
- PRESTACIÓN POR MINUSVALÍA (Ley
20.475):
- COMPATIBLE con actividad autónoma y en
relación de dependencia, como lo es hoy.
- PRESTACIÓN POR INVALIDEZ (Ley
24.241, artículo 34, inciso 5):
- COMPATIBLE con actividad autónoma,
como lo es hoy.
- COMPATIBLE con actividad en relación de
dependencia, conforme este proyecto.
- INCOMPATIBLE con el desempeño en
relación de dependencia en las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional, como
lo es hoy.
Finalmente las pensiones no contributivas permiten
a las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad social, acceder a niveles muy
bajos de ingresos pero con la posibilidad de contar con algún tipo de asistencia en el campo de
la salud que exceda la del hospital público.
La incompatibilidad con el trabajo registrado
cristaliza esa situación de vulnerabilidad.
El presente proyecto permite a las personas con
discapacidad en situación de vulnerabilidad social ir saliendo paulatinamente de la misma
mediante su inclusión laboral sin perder el derecho de seguir percibiendo la prestación no
contributiva.
Desde una perspectiva meramente presupuestaria,
es menester poner de relieve dos aspectos:
- El proyecto que se pone a consideración del
H. Congreso de la Nación no incrementa el gasto: quien se encuentra usufructuando una
jubilación de cualquier tipo, una pensión derivada o una pensión graciable representa un gasto
dado que no se incrementa por el acceso al trabajador a la actividad remunerada.
- Al contrario, el ingreso de la persona con
discapacidad al empleo registrado significa un mayor aporte al sistema en su conjunto, ya que
el trabajador recibiría la prestación de salud de la obra social correspondiente, o, si optara por
continuar recibiendo las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados o de Incluir Salud, los ingresos de esos entes se verían incrementados por los
aportes del trabajador.
Pero lo más importante es que el trabajo, es decir, la
posibilidad de proveer al propio sustento y al de su familia, es constitutivo de la personalidad
humana. La norma que se propicia coloca a la persona con discapacidad en una dimensión
diferente.
El presente Proyecto fue elaborado por personas
con discapacidad con larga militancia en diferentes vertientes políticas que acordaron deponer
diferencias y constituir una Multipartidaria de la Discapacidad que permita impulsar
modificaciones imprescindibles para la inclusión laboral del colectivo de la discapacidad.
También ha sido puesto a consideración de diversas
expresiones oficiales y de la sociedad civil con la finalidad de incorporar aportes ya sea en el
proceso de su formulación como en oportunidad de su discusión en el H. Congreso de la
Nación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se
solicita de esta Cámara la aprobación del proyecto adjunto.
ANEXO
COMENTARIO DEL ARTICULADO
ARTÍCULO 1
Incorpora un segundo párrafo al artículo
10º de la Ley 22.431.
En una redacción correspondiente a otros
tiempos, el citado artículo establece que la normativa laboral específica es obligatoria
para todos, esto es, para quien tiene discapacidad y para quien no la tiene.
La incorporación del segundo párrafo indica
que tales derechos y obligaciones no son incompatibles con los derivados de la situación
de discapacidad que afecta a la persona, conforme lo normado en el artículo 17 de la
Ley 22.431 después de su reforma.
ARTÍCULO 2
Modifica el artículo 17 de la Ley
22.431.
Se suprime la referencia a la ley 18.037,
hoy sustituida por la Ley 24.241 y modificatorias.
El primer párrafo del artículo 17, conforme
el presente proyecto, establece el principio general de la compatibilidad de los
beneficios previsionales con el trabajo registrado para la persona con discapacidad
certificada.
El segundo párrafo establece similar
compatibilidad de las pensiones graciables de cualquier tipo que efectivamente la
persona con discapacidad se encuentre percibiendo con el trabajo registrado.
En ambos casos se alude a normas
nacionales ya que la compatibilidad para las pensiones originadas en la legislación
provincial debe ser definida en esa jurisdicción.
Los párrafos tercero y cuarto establecen
porcentajes de compatibilidad conforme el ingreso que la persona con discapacidad
perciba.
Los párrafos quinto y sexto consideran la
situación de pérdida del ingreso (por ejemplo en caso de despido) y la prueba del
mismo.
ARTÍCULO 3
Modifica el artículo 18 de la Ley
22.431.
Se suprime la referencia a la ley 18.038,
hoy sustituida por la Ley 24.241 y modificatorias y se establecen modificaciones a
diferentes normas:
El inciso 1 modifica la Ley Marco de
Regulación del Empleo Público número 25.164 y habilita la compatibilidad en ese
aspecto.
El inciso 2 modifica el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Ley 24.241 y hablita la compatibilidad para el
retiro por invalidez.
Los incisos 3 y 4 modifican el Régimen
Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad establecido por la Ley
26.816 en concordancia con lo normado en el proyecto.
El inciso 5 establece la compatibilidad de la
pensión establecida por el artículo 9 de la Ley 13.478, modificada por las Leyes 20.267 y
24.241 y sus normas complementarias para las personas con discapacidad certificada,
en los marcos del presente proyecto.
ARTÍCULO 4º
Es una norma de características generales
que deja sin efecto aquellas normas que se opusieran a lo establecido en el
proyecto.
ARTÍCULO 5º
De forma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |