PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5924-D-2012
Sumario: DEROGACION DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2054/2010, EN CUANTO DISPONE LA PRORROGA DE LA AFECTACION ESPECIFICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 25239.
Fecha: 24/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
ARTICULO 1° - DERÓGASE
EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2054/2010, EN
CUANTO DISPONE LA PRÓRROGA DE LA AFECTACIÓN ESPECÍFICA CONTENIDA
EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY N° 25.239.-
ARTICULO 2° - A PARTIR
DE LA VIGENCIA DE LA DEROGACIÓN, LOS RECURSOS
COPARTICIPABLES SE DISTRIBUIRÁN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1°,
2° Y 3° DEL "ACUERDO NACION- PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS", RATIFICADO POR LEY N° 25.570.-
ARTICULO 3° - LA DEUDA
RESULTANTE DE LA NO REMISIÓN DE LOS RECURSOS
COPARTICIPABLES A LAS PROVINCIAS, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26
DEL DECRETO N° 2054/2010, DESDE EL 1° DE ENERO DE 2011 Y
HASTA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, SERÁ CANCELADA POR EL
ESTADO NACIONAL MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN TÍTULO PÚBLICO A
CINCO AÑOS DE PLAZO, AMORTIZABLE MENSUALMENTE, Y QUE
DEVENGARÁ UN INTERÉS EQUIVALENTE A LA TASA BADLAR MÁS TRES
PUNTOS. LAS ACREENCIAS DE LAS PROVINCIAS PODRÁN SER
COMPENSADAS CON LAS DEUDAS QUE MANTENGAN CON EL ESTADO
NACIONAL, CONSOLIDADAS EN EL MARCO DEL DECRETO N°
660/2010.-
ARTICULO 4° - LA
PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGENCIA DE SU SANCIÓN POR EL
CONGRESO DE LA NACIÓN.-
ARTICULO 5° - DE
FORMA.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado Nacional prorrogó
por decreto de necesidad y urgencia N° 2054/2010 (art. 26) la vigencia de
la afectación específica del 15 % de la masa primaria de la coparticipación
federal de impuestos con destino al ANSES, violando el art. 75, inc. 3°, de
la Constitución Nacional.
El articulo 26 del decreto de
necesidad y urgencia nº 2054/2010, dictado el 22 de diciembre de 2010,
fija disposiciones complementarias a la prorroga del Presupuesto General
de la Administración Nacional para el ejercicio 2010 aprobado por la ley nº
26.546, el cual establece:
"articulo 26°.- Prorroganse
hasta el 31 de diciembre de 2015 los plazos establecidos en el articulo 17
de la ley 25239".
En el año 1992, la Nación y las
Provincias suscribieron un pacto fiscal, por el cual se destinó el quince por
ciento (15 %) de la masa primaria de la coparticipación federal de
impuestos para atender el "pago de las obligaciones previsionales
nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios" (1) .
Esta detracción a la masa
primaria de coparticipación se destinó al financiamiento de la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), ante la inminente
institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por ley
24.441. A cambio, las Provincias se aseguraron un monto mensual fijo de
envío de fondos coparticipables que se denominó "garantía de
coparticipación", que era independiente de los niveles de recaudación de
los impuestos nacionales (2) .
Al año siguiente, el 12 de
agosto de 1993, la Nación y las Provincias firmaron un nuevo acuerdo que
se llamó "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (3)
(en adelante "Pacto Federal") que poseía cláusulas con diversos alcances
para las partes, con el objetivo de fijar una política tributaria, fiscal y
económica uniforme en todo el país. En el acuerdo se incorporó la vigencia
de la detracción del 15 % con destino al ANSES; se fijaron nuevos montos
para la garantía de coparticipación; y se asumieron compromisos de
efectuar cambios en las leyes tributarias que disminuyan la carga
impositiva de las actividades productivas, y de suprimir regulaciones para
liberalizar la economía.
Los compromisos asumidos en
el Pacto Federal por el Estado Nacional y las provincias fueron prorrogados
por distintas normativas, que detallamos a continuación:
Afectación específica
El 15% de detracción primaria
con destino al ANSES constituye una afectación específica de recursos
coparticipables. Las asignaciones específicas están contempladas en la ley
23.548 y obtuvieron su jerarquía constitucional con la reforma de 1994.
Las afectaciones
específicas en la Ley 23.548
Hasta la sanción de la reforma
de la Constitución Nacional en 1994, la ley 23.548 establecía los requisitos
que se debían cumplir para que se pudiera dar un destino específico a
fondos coparticipables.
El inciso d) del art. 2º dice:
"Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que
se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las
provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso
Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración
limitada. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si
los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de
distribución de esta Ley".
Es decir que la afectación
específica de tributos coparticipables a un fin o propósito determinado
debe efectuarse por una ley-convenio con adhesión de las Provincias y con
duración limitada en el tiempo, vencido el cual debían pasar al sistema
troncal del Régimen de Coparticipación.
La reforma constitucional
de 1994
La reforma de
1994 otorgó jerarquía constitucional al Régimen de Coparticipación al
incorporarlo expresamente en el art. 75, incisos 2º y 3º, de la Constitución
Nacional. Se estableció el principio de integralidad: las contribuciones
directas e indirectas son coparticipables, a menos que posean asignación
específica.
El miembro informante por la
mayoría, el Convencional Marín (4) , en la sesión del 4 de agosto de 1994 de
los debates de la Convención Constituyente de 1994 decía:
"¿Cómo se
integra esta masa coparticipable? A partir de esta reforma, con la totalidad
de los impuestos directos o indirectos que recauda la Nación se integrará la
masa o la bolsa coparticipable.
"La regla de
la integralidad [universalidad] admite una excepción; me refiero a las
asignaciones específicas, para las que se exige un fin, un tiempo de
duración determinado y que sean instituidas mediante una ley especial del
Congreso.
"Por razones
de prudencia política, el dictamen ha mantenido el instituto de las
asignaciones específicas bajo las condiciones que se dijeron: tiempo
determinado, mayoría especial y fin específico. Esto obedece a que se
reconoce la importancia de ellas como instrumento de política activa ante
situaciones especiales y, además, porque clausurar la posibilidad de su
instrumentación consagraría un sistema realmente rígido".
Al despacho de la mayoría
sobre las asignaciones específicas se opusieron varios Convencionales, ya
que por una ley del Congreso se podía alterar la ley-convenio de
coparticipación que requería la adhesión de las Provincias. Se advertía el
peligro de que una mayoría circunstancial en el Congreso de la Nación
borrara el acuerdo laboriosamente logrado entre Nación y Provincias. Por
ello se proponía que los recursos de las asignaciones específicas surgieran
del Tesoro Nacional y no de los fondos coparticipables.
La posición de
la minoría fue defendida, entre otros, por la actual Presidente de la Nación.
Sostenía la convencional Fernández de Kirchner: "La coparticipación es
discutir, como dije anteriormente, la distribución del ingreso. Detrás de todo
esto hay una historia y un régimen vigente, el de la ley 23.548, que no ha
sido respetada, señora presidenta. Las provincias han accedido en
reiteradas oportunidades a detracciones de su masa de coparticipación. Se
nos presentaron emergencias tales como el conurbano bonaerense, luego la
transferencia educativa, la detracción para el funcionamiento de la DGI,
para el sistema previsional, y así sine die, siempre, el hilo se corta por lo
más delgado y se resta de la masa coparticipable de las provincias... ¿Cuál
era, entonces, señora presidenta, la intención al introducir el tema de la
coparticipación? Fundamentalmente cambiar las reglas de juego, instalar el
sistema con jerarquía constitucional, pero además establecer que todos los
impuestos, ya sea bajo formas de contribuciones directas o indirectas son
coparticipables. Y, como dije, puede haber asignaciones específicas, si las
necesidades excepcionales así lo justifican, pero no deben serlo de la parte
que les corresponde a las provincias, porque si no, estamos frente a una
federalización al revés. Es como si se federalizara, que tenemos que poner,
pero no se federalizan los recursos [...] Por eso disentimos en nuestro
dictamen de minoría con el de mayoría. No era una cuestión meramente
formal, sino conceptual: cómo nos plantábamos frente a la Nación para
discutir esta cuestión, que es absolutamente fundamental para nuestras
provincias. Y lo es porque hoy las provincias, luego de la transferencia de los
servicios educativos y de salud, no están vinculadas a las variables
macroeconómicas. Sí lo están directamente con la calidad de vida de la
gente, porque son los ciudadanos los que tienen que hacer frente a los
servicios de salud, de educación y de promoción social [...] Hubiera sido
importante consagrar que las asignaciones específicas que pudieran crearse
no fueran detraídas de la masa de coparticipación que corresponde a las
provincias. En este sentido quiero recordar que hemos sufrido
modificaciones sustanciales, aunque seguramente los señores
convencionales lo saben, ya que la mayoría -al igual que quien habla-
proviene de las provincias. Cuando la Nación tenía a su cargo los servicios
de salud y educación recibía aproximadamente un 46 por ciento en la
distribución primaria de la masa coparticipable, y luego de la transferencia
de los mencionados servicios a las provincias ha quedado con el 54 por
ciento. Es decir que se ha invertido la participación en el ingreso tributario y
las provincias han quedado con apenas el 46 por ciento; tienen más
funciones vinculadas con la calidad de vida de la gente y menos dinero para
solventarlas. ¿Cómo no va a haber provincias inviables si nos están
federalizando los gastos y centralizando los recursos?" (Aplausos). En el
trámite de la votación (5) afirmó: "Señor presidente: de la fórmula que
propone la Comisión de Redacción, que ha sido enunciada, surge claramente
que si mañana se crea un impuesto especial con asignación específica, éste
puede estar exceptuado de la totalidad de la coparticipación, no de la parte
que se afecte para la asignación específica. Pero esto sucede si queda de la
forma en que está redactado, señor presidente. De manera tal que quiero
que todos los convencionales sepan que de votarse esta fórmula, sin
aclararlo de esta manera, si en el futuro, para resolver cualquier emergencia
previsional -como se está rumoreando- se crean impuestos especiales con
asignación específica no se van a poder coparticipar a todas las provincias.
No es la primera vez que ha sucedido. Repito que si no se corrige la fórmula
se pueden crear en el futuro impuestos que no sean coparticipables por la
totalidad de las provincias argentinas" (énfasis agregado).Finalmente se
votó el inc. 3º del art. 75 de la reforma de la Constitución Nacional por 150
votos por la afirmativa y 70 por la negativa.
De la lectura del debate sobre
la coparticipación y las asignaciones específicas, se aprecia que fue uno de
los temas más arduos que enfrentó la Convención Constituyente. Todos
estaban de acuerdo en la constitucionalización del régimen de
coparticipación bajo el principio de integralidad; en cambio hubo
desacuerdo -en especial- por la cuestión de las asignaciones específicas.
Es que muchas de las advertencias de la minoría se terminaron
concretando en la realidad: la vulneración del sistema troncal y federal por
la instauración de asignaciones específicas a favor de la Nación. A través
de las asignaciones específicas se retacean fondos a las Provincias para
fortalecer el Tesoro nacional y en desmedro del conjunto del interior del
país. Con esa fisonomía, las asignaciones específicas son un instituto
profundamente antifederal.
Requisitos
constitucionales para la validez de las afectaciones específicas
El nuevo texto constitucional
señala que las afectaciones específicas de recursos coparticipables deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Establecidas por el
Congreso de la Nación;
b) Ley especial;
c) Destino o propósito
determinado;
d) Duración limitada en el
tiempo;
e) Votada por la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
La Comisión
Federal de Impuestos (6) por Resolución General Interpretativa Nº 20/99
estableció que: "la afectación específica de recursos coparticipables
previstos como tales por una ley convenio solo puede establecerse por otra
ley convenio o por el procedimiento que contempla el artículo 75, inciso 3 de
la Constitución Nacional" (Artículo 1º).
En la
Resolución del Comité Ejecutivo Nº 231/03 señaló que: "... el
establecimiento y modificación (incluyendo su prórroga) de asignaciones
específicas de recursos coparticipables deben producirse siguiendo el
mecanismo prescripto por el inciso 3), de artículo 75 de la Constitución
Nacional. A saber: ley especial; tiempo determinado y mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara". Continuó que: "... va de
suyo que la especificidad de la asignación no resulta un requisito de validez,
sino de existencia misma de la norma legal. Si no existe asignación
específica, es inútil que se cumplan con los demás requisitos establecidos en
aquella norma constitucional". Concluyendo que "... en consecuencia, y sin
perjuicio de la consideración de si la ley de Presupuesto es o no una ley
especial, en los términos del inciso 3), del artículo 75, C.N., la prórroga
dispuesta por la ley 25.064 de la ley 24.625 no ha seguido el procedimiento
dispuesto por aquella norma constitucional. Esto significa que sí se ha
prorrogado el impuesto como tal, mas no la afectación específica. O sea que
desde su vencimiento (operado el 31 de enero de 1999; ver artículo 2,
primera párrafo de la ley 24.625 citada precedentemente) el producido de
dicho impuesto debió coparticiparse según el régimen general de la ley-
convenio 23.548, modificatorias y complementarias". Esa interpretación fue
ratificada por la Reunión Plenaria de Representantes (Resolución Nº
99/04).
En otro
pronunciamiento el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos
expresó: "Que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994,
por otra parte, no pueden establecerse asignaciones específicas de recursos
coparticipables sin ley especial que fije el objeto, el tiempo determinado de
vigencia de la afectación y sea 'aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara'" (Resolución N° 233/03).
Asimismo agregó que "el establecimiento y/o modificación de asignaciones
específicas de recursos coparticipables afecta directamente el régimen de
distribución del sistema de coparticipación federal" (Resolución General
Interpretativa Nº 21/00).
La afectación específica debe
ser establecida por una ley especial, que trate únicamente dicho tópico -y
no otros-; y puede ser hecha por la totalidad o por una parte de la
recaudación del tributo en cuestión. En este punto, el texto constitucional
deja de lado el requisito que imponía la ley 23.548 en cuanto a que las
afectaciones específicas debían contar con la declaración de interés
nacional por acuerdo entre la Nación y las provincias y la adhesión de las
legislaturas provinciales. Basta hoy la ley especial con la mayoría
agravada, sin intervención de las Provincias.
El texto
constitucional no se define qué debe entenderse por afectación específica.
La ley 23.548 nos puede dar una pista en cuanto dice "Los impuestos y
contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de
inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades". Afectar un
tributo importa destinar su recaudación al financiamiento de cualquiera
de esas finalidades, y que el mismo no será distribuido entre los fiscos
mediante el sistema troncal de coparticipación. Las inversiones, servicios,
obras y actividades promovidas pueden ser públicos o privados.
La asignación
específica debe tener un plazo determinado de duración. Existe plazo
determinado cuando se ha fijado un dies ad quem de vigor de la afectación,
al límite del cual se extingue; esto es, cuando la vigencia tiene una vida
acotada a un hecho cierto, concreto e inevitable que ocurrirá en el futuro,
perfectamente localizable en el tiempo. La doctrina ha señalado que "El
plazo es determinado cuando se sabe el día en que se realizará el hecho
futuro e inevitable; por ejemplo, la Pascua de 1975. Y es indeterminado
cuando se ignora ese día, por ejemplo, la muerte de una persona. En el
plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano: 1) la
realización del hecho, y 2) el día en que ha de ocurrir. En el plazo
indeterminado, en cambio, sólo una cosa se sabe: la realización del hecho.
Por eso el primero es llamado "dies certus an et certus quando", y el
segundo, "dies certus an, sed incertus quando" (7) . La afectación específica
de recursos coparticipables carece del requisito de plazo determinado
cuando se desconoce el momento en que habrá de acaecer el límite final
del plazo de vigor, es decir, no se ha precisado el límite temporal en que
finiquita la afectación. Por ello, la afectación específica debe tener un
vencimiento que habrá de llegar fatal y necesariamente.
La afectación específica es una
excepción a los principios de universalidad e integralidad en el reparto de
la recaudación de impuestos nacionales coparticipables, con lo cual debe
interpretarse de manera restrictiva, máxime cuando puede ser dispuesta
unilateralmente por la Nación, sin participación de las Provincias
afectadas. La falta de cumplimiento de los requisitos deriva en la
inconstitucionalidad de la asignación específica, y en la obligación de que
los recursos afectados deben integrarse a la masa primaria del Régimen de
Coparticipación para su distribución por el sistema troncal.
De lo expuesto se hace evidente
que el art. 26 del DNU N° 2054/10 no satisface los requisitos
constitucionales, porque no se han cumplido con los procedimientos
previstos para establecer asignaciones específicas, sea por la ley 23.548 o
por el inciso 3° del art. 75 de la CN.
Ahora bien, ¿alcanza un DNU
con sustancia legislativa para establecer una asignación específica de la
recaudación de impuestos nacionales?.
En primer
lugar, nuestra Constitución Nacional establece una prohibición absoluta,
sin salvedades, de emitir Decretos de Necesidad y Urgencia, en materia
tributaria (8) . En segundo término, el destino de la recaudación de los
impuestos nacionales está contemplado en las leyes de cada tributo, punto
donde coinciden el texto constitucional y la práctica legislativa (9) . En
tercer término, la afectación del 15 % con destino al ANSES se detrae de la
masa primaria de la ley 25.348, por lo que el DNU choca también con las
disposiciones constitucionales que establecen que el producido de los
tributos coparticipables integra la masa a distribuir entre Nación y
Provincias, y que la coparticipación no puede ser modificada
unilateralmente (10) .
Ello nos lleva a la conclusión
que un DNU no puede establecer "asignaciones específicas" de recursos
coparticipables (11) .
Bien sabido es que el Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solo cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos
por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros.
Por lo demás, para el caso en
que se pudiera interpretar que en los hechos, la cuestión que nos ocupa,
no se trata de tributos, igualmente no hay razones para justificar ni la
necesidad ni la urgencia de la medida adoptada; como asimismo tampoco
es valido si se atiene a la naturaleza de la norma que se ha prorrogado, ya
que la ley de pacto fiscal surge de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y
los Gobiernos Provinciales, y, por ende, cualquier prorroga debe ser
consentida mediante leyes de adhesión.
Es así que la Comisión Federal
de Impuestos interpretó, con alcance general, que la ley nº 23548, por su
carácter de ley convenio, constitutiva de una régimen legal convencional
que se integra con las adhesiones por ley de las provincias, no es
susceptible de ser reglamentada unilateralmente por ninguna de las
partes, y sostuvo, además, que "solo pueden llevarse a cabo mediante leyes
- convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Congreso de la
Nación, a las cuales adhieran las legislaturas provinciales por leyes
locales".
Si de esta forma se omite al
Congreso de la Nación, en sus correspondientes atribuciones, ello se
entiende, que en lo concreto constituye un nuevo atropello a la división de
poderes y al federalismo.
Teniendo en cuenta el abuso de
las disposiciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal
circunstancia ha sido una práctica reiterada y hasta persistente en los
últimos años.
En los comienzos de la década
de los años noventa, el atípico ejercicio de esas atribuciones, en lo
específico, la regla del dictado de decretos de necesidad y urgencia, se fue
perfilando inconstitucionalmente como un modo alterno de legislar,
estableciéndose en lo concreto la primicia que mientras ellos no fueran
expresamente rechazados por el Congreso Nacional, mantendrían su plena
validez, lo cual estimuló las mas variadas criticas contra el Poder
Ejecutivo.
Fue entonces que en la reforma
constitucional del año 1994, si bien hubo de ser admitido el ejercicio de las
mencionadas facultades legislativas, ello se realizaría con carácter
ciertamente excepcional, y además, sujetas a limites destinados a que
dicho mecanismo tuviera por finalidad el hacer frente a una emergencia,
en tanto y cuanto ello no se convirtiera en la transferencia, lisa y llana, de
atribuciones al Gobierno Nacional, en deterioro y/o perjuicio de aquellas
facultades que nuestra Constitución Nacional le asigna en forma expresa y
categórica, al Congreso Nacional.
De ser consideradas y
permitidas mayores atribuciones al Poder Ejecutivo, ello sería solo para su
empleo en casos verdaderamente extraordinarios y sujetas a precisos
controles, sin dejar de lado la condición fundamental que la tarea y
función de legislar le corresponde, en forma, principal al Congreso de la
Nación, ya que no podríamos considerar, de modo alguno, la existencia de
una forma alternativa de legislar, en la persona del Presidente de la
Nación, ya que no existe en nuestro sistema constitucional, dos Órganos
con facultades legislativas concurrentes.
Con respecto a los decretos de
necesidad y urgencia, existe una regla general que es la prohibición de su
dictado, que ellos solo pueden ser emitidos en circunstancias
excepcionales las que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y siempre y
cuando, no se trate de materias prohibidas, parámetros éstos establecidos
por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos
emitidos por ésta.
Por las razones expuestas, es
que solicito a mis pares, acompañen con sus firmas la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) |