PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5907-D-2013
Sumario: OTORGAR UNA PENSION MENSUAL Y VITALICIA A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 22/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Artículo 1°: Otórguese una pensión
mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, cuyo monto mensual será el equivalente al haber de un Policía con
jerarquía (grado) de Inspector Oficial de Policía Federal Argentina, el cual es el
equivalente a un rango medio de los escalafones de Bomberos Voluntarios y se
liquidará en forma mensual y vitalicia, siendo compatible su cobro con el
desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios
previsionales. Percibirán además las asignaciones familiares que determina la ley
24.714 y sus modificatorias. Para ello deberán cumplimentar los requisitos que
exige la autoridad de aplicación.
Artículo 2°: Serán acreedores a la
pensión aquellos Bomberos Voluntarios que acrediten:
a) Haber prestado servicios efectivos,
continuos o alternados durante veinticinco (25) años y se encuentren en servicio
activo o no y no ser menor a los cuarenta y cinco (45) años de edad.
b) Haber cumplido sesenta (60) años
de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de
veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.
c) A los efectos de la presente ley
serán computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos
voluntarios que funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en
países extranjeros, exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna
misión especial dispuesta por la superioridad.
d) Los bomberos, sub-oficiales,
oficiales y jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los
incisos a) y b) de este articulado. También los derechohabientes.
e) Los servicios prestados en otros
países serán reconocidos solamente si existe convenios de reciprocidad con la
República Argentina.
d) El otorgamiento del beneficio
establecido por la presente ley, no obliga al Bombero Voluntario a retirarse del
servicio en el que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de
las asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.
Artículo 3º: Tendrán derecho a la
obtención de la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los
bomberos que sufran o hayan sufrido incapacidades físicas o intelectuales o
muerte como consecuencia de actos de servicio o de enfermedades o por índole de
la actividad bomberil que desarrolle o hayan desarrollado al momento del suceso o
adquiridas durante el período que integran o integraban el cuerpo activo o la
institución.
Artículo 4º: El beneficio mencionado
en el artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la reserva, la
escuela de cadetes, aspirantes mayores y miembros de la comisión directiva.
Artículo 5º: Los Bomberos Voluntarios
acreedores a los beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como
beneficiarios de la Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a sus familiares a cargo y será
compatible con otras obras sociales que pueda poseer el beneficiario. Estarán
alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá contemplarse la
incorporación a otra obra social.
Artículo 6°: En los casos de
producirse un hecho de los mencionados en los artículos 3º y 4º, será
responsabilidad del presidente o cualquier otro integrante de la Comisión Directiva
de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la jefatura del cuerpo activo,
realizar inmediatamente la denuncia correspondiente ante las autoridades
competentes y dentro de las 72 horas, ante la Dirección de Defensa Civil de la
provincia y de la nación y a la respectiva federación. Cuando por las mismas
circunstancias debe ser derivado a otros lugares para su mejor tratamiento o
atención médica, brindarán todo su apoyo la Sociedad local, la Federación y
Defensa Civil a las que pertenece el servidor o integrante y las mismas
instituciones del lugar a la que arribe el convaleciente. Además se brindará
contención familiar.
Artículo 7°: La incapacidad será
determinada por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad
necesaria para producir un diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de
incapacidad que padece el solicitante. Podrá concurrir a la revisación médica
acompañado de un profesional médico que conozca su patología y pueda
explicitarla ante la junta médica. Del dictamen de la Junta se dará vista y copia al
interesado y en el caso de resultar negativo podrá éste, dentro de los diez (10)
días, solicitar su reconsideración acompañando estudios complementarios que
abonen su petición.
Artículo 8°: Para tener derecho al
beneficio por incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60
por ciento.
Artículo 9°: Para los casos
contemplados en el artículo tercero (3º) y cuarto (4º) el beneficio se liquidará, con
efecto retroactivo tomando como referencia el día siguiente al de ocurrido el
hecho.
Artículo 10º: La pensión tendrá el
carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y
será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus
derechohabientes.
Artículo 11°: Son derechohabientes
del pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037,
quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y
prelación establecidos. Quedando equiparada a la situación de viuda en los casos
de que el causante revista el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que
hubiera convivido en forma pública y comprobable, durante un período mínimo de
dos años inmediatos anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 248º de la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Artículo 12°: Los beneficios previstos
en la presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter provisional
permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con cualquier tipo
de remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras
actividades que pueda ejercer el agente sin limitación alguna.
Artículo 13°: Se fija con carácter
permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones,
la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas será calculada
sobre la base del cincuenta (50%) del mayor haber percibido en el primer y
segundo semestre del año.
Artículo 14°: Los beneficios
establecidos por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se
liquidarán con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el
beneficiario. Los servidores en condiciones de percibir el beneficio comenzarán el
trámite para que no implique demora su otorgamiento. Podrá ser realizado
directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o agrupaciones que
representen a los bomberos o por el propio interesado. También lo podrá realizar
la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las instituciones mencionadas se
comprometerán a realizar los seguimientos de los expedientes hasta su
otorgamiento.
Artículo 15°: Por cuanto no se puede
establecer a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la nómina de
servidores en condiciones de percibir el beneficio por primera vez, se realizará un
relevamiento general en todo el país. Para su concreción los organismos de
Defensa Civil de la Nación y de cada una de las provincias y Ciudad autónoma de
Buenos Aires, con la información que les proveerán las asociaciones, federaciones,
el consejo nacional y agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios,
confeccionarán y elevarán a las autoridades competentes el listado de beneficiarios
de cada una de las instituciones bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina
será actualizada en lo sucesivo mensualmente. Lo mencionado en este articulado
no implicará demora en el otorgamiento del beneficio. El período de
empadronamiento no tiene tiempo de finalización.
Artículo 16°: La autoridad de
aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta
ley.
Artículo 17°: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo,
la misma será operativa automáticamente.
Artículo 18°: Para resolver situaciones
no previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de
los beneficios que la misma dispone será de aplicación la resolución que sobre el
tema dicte la autoridad designada, en la medida que no haya sido objeto de
reglamentación. Podrán prestar colaboración las agrupaciones bomberiles para
resolver tales situaciones.
Artículo 19°: Autorizase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la presente ley se pretende
retribuir a estos beneméritos servidores públicos y a sus familiares la loable tarea
solidaria, el espíritu de sacrificio, abnegación y valor de personas que,
desinteresadamente, acuden en socorro de la comunidad afrontando operaciones
de alto riesgo, y situaciones límites que ponen en peligro la salud y la propia
VIDA.
Se propone otorgar un beneficio, en
reconocimiento a la labor realizada, orientado a la asistencia y protección de
nuestros Bomberos voluntarios a lo largo y ancho de nuestro país. A través de más
de 125 años de historia las compensaciones recibidas han resultado insuficientes
para paliar las carencias económicas y de salud derivadas de los dramáticos
momentos atravesados, en muchos casos, los riesgos y horrores vividos han
producido consecuencias físicas y psicológicas, con los consiguientes cambios
radicales en la vida de los protagonistas, sus objetivos y proyectos, lo que también
afecta indefectiblemente a su núcleo familiar.
Esta es una situación especial que
debe ser contemplada a la luz de la deuda que la Nación tiene para con estos
SERVIDORES en virtud del esfuerzo brindado durante tantas prestaciones
realizadas por más de 25 años de servicios durante las 24 horas de los 365 días de
cada año, sin importar el grado de la emergencia o las inclemencias del
tiempo.
Tiene fundamento en el doble
esfuerzo realizado paralelamente por los BOMBEROS VOLUNTARIOS para
continuar con sus obligaciones laborales, ya que son ciudadanos productivos, y
para sobreponerse a la pesada carga de los recuerdos y las consecuencias
psicológicas que en mayor o en menor grado de importancia sufren.
Asimismo amerita que quienes los
representamos, reconozcamos la labor que nuestros bomberos realizan, tareas
específicas para proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de
las personas, y al ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos.
Dejan en cada llamado, sus trabajos, sus estudios, sus hogares y familias
pensando que pueden no regresar, accidentarse o contraer enfermedades
contagiosas. Es importante destacar cuántos bomberos viven por debajo de la
línea de pobreza, cuantos no tienen vivienda propia y a cuántos no les alcanza el
dinero para medicamentos o para comprar elementos de estudios para sus hijos y,
a veces, juguetes o ropas. Cuantas veces nuestros bomberos se despiertan en las
noches sobresaltados, trayendo a sus memorias los cuadros más escalofriantes
vividos a diario.
Cuando se accidentan en actos de
servicios nadie les paga los días de trabajo que además pierden. Los Bomberos
Voluntarios no sólo acuden al llamado de la sirena: también deben dedicarle
muchas horas a la capacitación y al mantenimiento de sus autobombas,
ambulancias, materiales y hasta sus edificios. Cuántas presiones deben soportar
por querer cumplir con el deber y no tener en mucho de los casos elementos para
prestar servicios, que deberían ser provistos por el Estado.
Debemos brindarles un marco
normativo que les permita tener tranquilidad económica, mejorar su calidad de
vida, paliar las duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo
largo de tantos años de servicios riesgosos. También debería contemplar algunas
previsiones para ser legisladas en el futuro.
La situación aquí planteada no
sorprende a gran parte de la sociedad que conoce la misión de los BOMBEROS
VOLUNTARIOS y colabora con la supervivencia económica de su institución. En la
conciencia colectiva de todas las ciudades se ha generado la convicción de que,
aprobar esta ley es un acto de estricta justicia.
Necesitamos muchos más Bomberos
Voluntarios con el coraje, la voluntad y el heroísmo que los caracteriza desde 1884
y debemos asegurarles un retiro digno, a la altura de los servicios prestados.
Una especial consideración, merecen
los derechohabientes: Viudas/os y/o Madres, Padres y/o Hijos y /o discapacitados.
En el caso de las viudas o viudos o madres o padres, de quienes murieron en
servicio, fueron durante el tiempo de la pérdida, los silenciosos y sufridos
contenedores de familias, en muchos casos, a cargo de hijos discapacitados.
Madres, padres y esposas y esposos que tuvieron que sobrellevar durante el resto
de sus días ese estrés postraumático de pesada carga emotiva. También es justo
considerar el caso de los Bomberos Voluntarios que decidieron terminar con sus
carreras bomberiles debido a los traumas psicológicos y enfermedades propias de
la actividad, que sufrieron producto del alto riesgo que corrieron y de la actitud de
indiferencia de parte de la sociedad y de las autoridades.
Como se ha dicho, hasta el momento
los gobiernos, han mantenido una actitud de olvido. Por lo tanto, consideramos
justo solicitar a nuestros pares la aprobación del presente PROYECTO DE LEY, el
cual será un histórico y merecido reconocimiento a mujeres y hombres que día a
día arriesgan su vida por el bien común .Es triste ver a bomberos voluntarios
llegando a su edad de retiro sin tener el debido reconocimiento jubilatorio a tantos
años de servicio incondicional para con la sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1380-D-15 |