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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5745-D-2008

Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO, LEY 24769: SUSTITUCION DEL ARTICULO 15 (SANCIONES, INHABILITACION), INCORPORACION DEL ARTICULO 15 BIS (SANCIONES PARA QUIEN COLABORE CON LOS DELITOS TRIBUTARIOS DESCRIPTOS EN LA PRESENTE LEY), SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 18 (ESTABLECIMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS O PREVISIONALES) Y 19 (DENUNCIA PENAL).

Fecha: 09/10/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.769
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTICULO 1.- Sustitúyase el artículo 15° de la Ley 24.769, texto modificado por la ley 25.874, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 15°: El que a sabiendas informare, diere fe, autorizase o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación, con la finalidad de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, además de la pena que pudiere corresponderle por su participación criminal en el hecho de que se trate, será reprimido con inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTICULO 2.- Incorporase como Artículo 15 bis de la ley 24.769, el siguiente texto:
Artículo 15 bis: Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que a sabiendas colaborare en la comisión de los delitos tributarios o fiscales comunes previstos en al presente ley, mediante la realización de cualquiera de los siguientes hechos:
a) Crear o proveer, directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a un representante o dependiente del mismo, una o más facturas donde se documente el pago de compraventas y/o locaciones de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios inexistentes o en las cuales se asiente un monto diferente al realmente abonado.
b) Diseñar, vender o entregar, directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a un representante o dependiente del mismo, uno o mas programas de computación destinados a obstaculizar el correcto funcionamiento de los controladores fiscales instalados en las maquinas registradoras que el obligado tributario utilice para sus operaciones comerciales.
c) Crear o proveer, directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a un representante o dependiente del mismo, documentos públicos o privados, destinados a simular la existencia de deudas con acreedores extranjeros, que incidan en la base imponible del obligado tributario, disminuyendo fraudulentamente el monto de sus obligaciones tributarias.
Si el hecho al que se prestara la colaboración no constituyere delito por no alcanzar el monto evadido la magnitud establecida en el tipo penal correspondiente, sólo se aplicará pena de multa graduable entre un uno (1) y un cien (100) por ciento del impuesto evadido.
ARTICULO 3.- Sustituyese el artículo 18° de la ley 24.769 por el siguiente:
Artículo18°: En el supuesto de presuntas infracciones a los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 de la ley 24.769 el organismo recaudador que corresponda deberá, en todos los casos, determinar de oficio, conforme el procedimiento establecido en el artículo 16 y concordantes de la ley 11.683, y artículo 16 de la ley 18.820, la eventual deuda tributaria y/o previsional constitutiva del correspondiente perjuicio fiscal, antes de formular denuncia penal.
En el caso de denuncias formuladas por terceros, el juez, con anterioridad a conferir al agente la vista correspondiente, deberá remitir las actuaciones al ente recaudador para que este, dentro del término de noventa días hábiles, lleve a cabo la determinación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Si de la determinación de oficio practicada por el ente recaudador surgiera la inexistencia de la deuda tributaria o previsional o, en su caso, que la cuantía de la misma no supere los montos fijados en la figura penal que apareciere infringida, la denuncia será archivada por el órgano jurisdiccional.
La omisión de llevar a cabo, en el tiempo y forma ordenados, el procedimiento de determinación de oficio previsto en los dos párrafos anteriores acarreará la nulidad de dichas actuaciones.
No será punible el obligado tributario o previsional que regularice su situación tributaria con anterioridad de la vista establecida en el primer párrafo del artículo 17 de la ley 11.683
o regularice su situación previsional con anterioridad a la notificación de la determinación de oficio de la deuda en materia de recursos de seguridad social, establecida en el artículo 16 de la Ley 18.820.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyase el artículo 19° de la ley 24.769 por el siguiente texto:
Artículo 19°: Antes de promover denuncia penal por presunta infracción a la presente ley, o resolver no formular tal denuncia, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes a tal efecto, los funcionarios del ente recaudador que corresponda deberán elevar, a consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación, las actuaciones administrativas del caso, a fin de que la misma se expida respecto de la procedencia de formular o no denuncia penal con fundamento en aquellas.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley por el que se propone la modificación de los artículos 15, 18 y 19 de la Ley 24.769, así como la incorporación del artículo 15 bis al referido cuerpo normativo, tiene por objeto subsanar graves deficiencias de carácter formal y material que adolece dicha norma.
Los defectos de técnica legislativa que, se advierten en la redacción de los incisos b) y c) del artículo 15, adquieren especial gravedad por cuanto, la incompletitud y ambigüedad que afectan a tales figuras delictivas se ven acompañadas por previsiones punitivas de una severidad tal que auguran, a quien sea sometido a proceso como imputado por alguno de tales ilícitos, la perdida de la libertad durante la sustanciación del mismo, toda vez que los mínimos de las escalas penales previstas para ellos impide, a tenor de lo establecido en los artículos 316 -segundo párrafo- y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, la concesión de la exención de prisión o excarcelación.
La complejidad de las situaciones normativas que el profesional de las Ciencias Económicas esta llamado a resolver diariamente, genera dudas y criterios cambiantes en el propio Fisco. La problemática se agrava pues, luego de la reforma introducida por la ley 25.874, los jueces con competencia penal tributaria, se vean llamados a dirimir, munidos de escalas penales severísimas, situaciones en donde, se requerirá tiempo y esfuerzo intelectual para probar que el consejo del profesional era correcto, o en su caso, incorrecto por causas ajenas a la responsabilidad del profesional. Que ese profesional deba aguardar el arribo de esa conclusión desincriminatoria privado de su libertad resulta de dudosa constitucionalidad y, más aún, socialmente injusto. Si tan fácil fuera confeccionar y dictaminar sobre estados contables, los profesionales de la materia no existirían, pero al ser indispensable la participación del profesional en ciencias económicas, por la complejidad de los diversos sistemas tributarios en los que debe realizar su labor, creemos que deben ser merecedores del máximo respeto.
Es por lo expuesto que proponemos reformar el artículo 15 de la Ley 24.769. Sin ánimo de de eliminar responsabilidades, el texto que proponemos tiene por objeto hacer que la responsabilidad sea fácilmente determinable y que el proceso concluya con una relativa rapidez.
Otro de los problemas puestos en evidencia en lo que hace a la aplicación de la ley 24.769 corresponde a la interpretación del artículo 18 por parte de los distintos tribunales, la que ha dado lugar a doctrinas contradictorias en referencia a la determinación de oficio de la deuda tributaria, regulada por el artículo 16 y concordantes de la Ley 11.683.
El reemplazo del informe técnico previsto en el art. 16 del anterior texto 23.771 por la exigencia legal de la ejecución del procedimiento de determinación de oficio por parte del fisco, como paso previo a la promoción de una denuncia penal por presuntas ilicitudes a la Ley 24.769 o, en el caso de denuncias formuladas por terceros, la iniciación de las actuaciones una vez recibidas por el instructor, fue correctamente evaluada, como un mecanismo útil para evitar las denuncias apresuradas, a la postre desestimadas por falta de fundamentos, que signaron la existencia de la ley anterior.
No obstante ello, en función de interpretaciones disímiles efectuadas sobre la norma en cuestión, la misma requiere ser replanteada, a fin de obtener unidad de criterio entre los distintos órganos jurisdiccionales y consolidar la seguridad jurídica, evitando el atiborramiento de causas en los distintos tribunales.
En tal sentido, se propone que la letra de la ley sea explicita en punto a, en primer término, la obligatoriedad de la determinación de oficio de la deuda tributaria o previsional por parte del ente recaudador, como actuación administrativa previa a la promoción de la denuncia penal por presunta infracción al a ley 24.769, en segundo lugar, la obligación del órgano jurisdiccional que reciba una denuncia proveniente de un tercero diferente del fisco, de girar las actuaciones al ente recaudador a los efectos de que el mismo proceda a determinar de oficio la eventual deuda tributaria o previsional.
A través del presente proyecto se propone sancionar con pena de nulidad aquellas actuaciones que se lleven a cabo en violación a la obligación de que las denuncias penales, sea que provengan del fisco o terceros, no pueden iniciarse o avanzar sin la previa sustanciación, en sede administrativa del correspondiente procedimiento de determinación de oficio de la eventual deuda tributaria o previsional del contribuyente denunciado, siempre en la inteligencia de que tales actuaciones administrativas constituyen, en el ámbito de la Ley 24.769, un filtro indispensable para evitar una utilización ineficaz de los recursos con que cuenta la Administración Pública y el Poder Judicial de la Nación.
Con referencia a la actual redacción del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, el mismo ha recibido justificadas críticas por parte de la doctrina, en mérito a la necesaria coherencia estructural que debiera tener la norma. Circunstancia esta que justifica la eliminación del segundo párrafo, de manera tal que, exceptuando los delitos contemplados en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la ley, toda denuncia por presuntas infracciones a la ley deban estar precedidas o inmediatamente seguidas de la correspondiente determinación de oficio.
Se establece asimismo que quedará exento de pena todo contribuyente que regularice su situación tributaria antes de que se le notifique la vista establecida en el artículo 17 de la ley 11.683 o su situación previsional antes de que se le notifique la determinación de oficio del artículo 16 de la Ley 18.820. En otras palabras el pago operará como una excusa absolutoria, circunstancia ésta que es dable esperar resulte en una menor cantidad de conductas criminalizadas y fundamentalmente en una mayor recaudación tributaria.
Por último, analizando el artículo 19 de la Ley 24.769, el primer párrafo de la norma ordena al fisco que, en el caso de hechos tipificados en los artículos 1, 6, 7 y 9 de la misma, el ente recaudador no formulará denuncia penal si de las circunstancias del hecho surgiera manifiestamente que no ha ejecutado la conducta punible.
No obstante lo expuesto, el segundo párrafo de la norma le confiere carácter provisional a dicha decisión del fisco, ya que subordina a la decisión final a la que al respecto adopte la Procuración del Tesoro. Resulta injustificada la distinción que establece la norma cuando somete al control de la Procuración del Tesoro de la Nación exclusivamente aquellos supuestos en los que la decisión del fisco consista en no promover denuncia penal, en determinados tipos, y no utilizar el mismo tamiz para el supuesto en que el ente recaudador considere viable promover denuncia penal por presuntas infracciones a la ley.
En tal sentido proponemos a través del presente proyecto una nueva redacción que elimina esta distinción, previendo que en ambos supuestos deberán elevarse las actuaciones administrativas a consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL