PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5555-D-2009
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE (LEY 24016): MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO PARA MAESTROS RURALES, DE EDUCACION ESPECIAL Y ZONAS DE FRONTERA.
Fecha: 12/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
Artículo 1: Modificase el artículo
3 de la ley 24.016 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Tendrá derecho a que el haber
de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo
siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se
enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de
sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las
mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25)
años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o
discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera
estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá
derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de
servicios.
Cuando se acrediten servicios
de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de
diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines
del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los
límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes,
provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente
reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si
el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los
mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de
ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a
razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
El personal que hubiere
prestado servicios en escuelas de zonas rurales, zonas y áreas de frontera
o en establecimientos de educación especial y que acreditara los plazos de
servicio establecidos en el inciso b) del presente artículo, podrá acceder al
beneficio jubilatorio sin límite de edad.
Artículo 2: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley
encuentra su antecedente en el Proyecto de Ley S-3495/07 y fue propuesto
por distintas organizaciones en varias provincias de nuestro país a raíz de
la situación de desigualdad que están viviendo.
Como antecedentes, hay que
señalar que en nuestro país, las primeras leyes que surgieron en materia
previsional se caracterizaron por abarcar a grupos determinados de
trabajadores de un mismo ramo u actividad. Desde la primera Ley nacional
en la materia, la N° 4349 del año 1904 que establecía un sistema jubilatorio
para los trabajadores en relación de dependencia con el Estado Nacional,
las legislaciones se fueron sucediendo para otros sectores de trabajadores.
La totalidad de las exigencias
requeridas debían cumplirse en una misma caja u organismo, porque no
era posible acumular servicios prestados con afiliación a distintas cajas, ya
que el sistema era cerrado, es decir, solamente aplicable a los que
desempeñaban esa misma o similar actividad para la que estaba destinada
la ley jubilatoria
Esta circunstancia generaba la
injusticia de dejar desprotegidas a personas que teniendo la edad y más 30
años de aportes no podían acceder a beneficio alguno, porque los servicios
de una caja no le servían para utilizar en otra.
Ante esta realidad, surgió la
necesidad de poder hacer valer los aportes efectuados en los diversos
regímenes para que sumándolos fuera factible el otorgamiento de una
jubilación.
Así nació la reciprocidad
jubilatoria en la Argentina, y el primer decreto en ese sentido fue el
9316/46,que preveía la vocación reciproca entre los diferentes organismos
para computar los servicios prestados y las remuneraciones percibidas,
existiendo cajas reconocedoras de servicios prestados que transferían los
fondos ingresados a una Caja Jubilatoria u Otorgante de los beneficios.
Había un único organismo pagador que afrontaba el pago con los aportes
ingresados por el beneficiario y con los fondos transferidos de los otros
organismos.
Este régimen tuvo vigencia
exclusivamente para cajas nacionales, pero posibilitaba a las provincias su
adhesión a través de convenios que se celebraron entre los gobiernos
provinciales y el organismo superior de la época, Instituto Nacional de
Previsión Social. Entre 1947 y 1949 todas las provincias quedaron
incorporadas al sistema de reciprocidad jubilatoria.
Mas tarde, con la vigencia de la
ley 18037, los artículos 80 y 81 ponían en claro el principio de la caja
otorgante de la prestación y determinaban que los reconocimientos de
servicios no estaban sujetos a las transferencias que establecía el decreto
9316/46. Esa disposición regía entre las Cajas Nacionales de Previsión, el
Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y las
cajas o institutos provinciales y municipales de jubilaciones y pensiones.
La ley 24241 procura unificar
todos los regímenes existentes en su propio ámbito. Así enumera una
larga lista en el artículo 2° de los afiliados que deben incorporarse
obligatoriamente y a través del apartado 4 del inciso a) del mencionado
artículo ha celebrado convenios de transferencia de regímenes jubilatorios
con las distintas provincias, por los cuales los funcionarios, empleados y
agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades
provinciales han adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (S.I.J.P.), quedando sólo algunas provincias con régimen
jubilatorio propios, entre ellas las de la Provincia de Córdoba que mantiene
vigente el régimen jubilatorio de la ley provincial N° 8024.
Las provincias no adherentes al
convenio de transferencia continúan relacionadas con el S.I.J.P. a través
del Régimen de reciprocidad que actualmente establece el artículo 168 de
la ley 24241 por el cual se considera que las cajas reconocedoras de
servicios deberán transferir a la caja otorgante de la prestación los aportes
personales y contribuciones patronales. Se incluye también los cargos que
adeude el beneficiario por los servicios reconocidos, a efectos de su
amortización ante la caja otorgante.
En el caso puntual del proyecto
de ley, mediante el Decreto Nº 538/75 se estableció un régimen especial
de jubilación ordinaria de los docentes de escuelas de zonas de fronteras
en el nivel primario o preprimario y de establecimientos de enseñanza
diferenciada.
En dicha norma se determinó
expresamente que no debía computarse límite de edad alguno para el
acceso a dicho régimen por parte de los docentes de los establecimientos
antes mencionados. Con la sanción de la Ley 24.016 a principios de los
noventa, se instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal
Docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario,
estableciendo como requisitos la edad (60 años para los varones y 57 años
para las mujeres), y contar con 25 años de servicios (de los cuales 10
deben corresponder al desempeño docente al frente de alumnos).
También se establecía que el
haber jubilatorio del personal docente sería equivalente al 82% de la
remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento
del cese. Posteriormente, se sancionó la ley 24.241, que modificó el
escenario en materia previsional, generando entre muchos otros efectos, el
cese de las prestaciones previsionales establecidas en la Ley 24.016.
En el año 2005, se dictó el
Decreto 137 de fecha 21 de febrero, mediante el cual se creó un
suplemento denominado "Régimen Especial para Docentes", a fin de
abonar a los docentes enunciados en el artículo 1 de la Ley 24.016, la
diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241
y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4 de la Ley
24.016.
Sin embargo, en dicha norma
se incluyó el límite de edad contenido en la Ley 24.016, pero no se hizo la
excepción de dicho requisito para los Docentes comprendidos en el
régimen del Decreto 538/75. En virtud de ello, dichos docentes no perciben
el suplemento implementado en el Decreto 137/05, lo que constituye una
verdadera injusticia para un sector de los docentes que, en definitiva, no
perciben el mismo haber jubilatorio que el resto de sus colegas. Esta
situación debe ser modificada, ya que es el principio de igualdad el que
debe primar en todos los casos.
La supresión del límite de edad
para el acceso a la jubilación por parte de los docentes de escuelas de
educación especial, zonas rurales , de áreas y zonas de fronteras fue
establecida en atención al especial esfuerzo personal, físico y psíquico que
realizan estos docentes durante su trabajo, que conllevan un evidente
agotamiento o envejecimiento precoz.
La no exigibilidad del requisito
de la edad no puede transformarse en un impedimento para que accedan a
una jubilación digna. Además, en el Decreto 538/75 no se estableció un
límite de edad, ya que el objetivo perseguido era exactamente el contrario,
es decir, facilitar el acceso a la jubilación.
A mayor abundamiento, es útil
mencionar que recientemente la Comisión Administrativa de Revisión de la
Seguridad Social (CARSS), se pronunció a favor de una docente de la
Escuela de Educación Especial Nº 7 de la Ciudad de Viedma, Provincia de
Río Negro, con argumentos similares a los aquí vertidos, afirmando entre
otras cosas que "...no cabe dudas que el régimen aplicable a los docentes
referidos en el Decreto 538/75 está contemplado en la ley 24.016, de
aplicación supletoria para lo allí no previsto y el Decreto 137/2005 se
refiere al suplemento a abonar a los docentes de la referida ley...".
Por todos estos motivos, es que
solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SAPAG, SILVIA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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