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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5555-D-2009

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE (LEY 24016): MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO PARA MAESTROS RURALES, DE EDUCACION ESPECIAL Y ZONAS DE FRONTERA.

Fecha: 12/11/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158

Proyecto
Artículo 1: Modificase el artículo 3 de la ley 24.016 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
El personal que hubiere prestado servicios en escuelas de zonas rurales, zonas y áreas de frontera o en establecimientos de educación especial y que acreditara los plazos de servicio establecidos en el inciso b) del presente artículo, podrá acceder al beneficio jubilatorio sin límite de edad.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley encuentra su antecedente en el Proyecto de Ley S-3495/07 y fue propuesto por distintas organizaciones en varias provincias de nuestro país a raíz de la situación de desigualdad que están viviendo.
Como antecedentes, hay que señalar que en nuestro país, las primeras leyes que surgieron en materia previsional se caracterizaron por abarcar a grupos determinados de trabajadores de un mismo ramo u actividad. Desde la primera Ley nacional en la materia, la N° 4349 del año 1904 que establecía un sistema jubilatorio para los trabajadores en relación de dependencia con el Estado Nacional, las legislaciones se fueron sucediendo para otros sectores de trabajadores.
La totalidad de las exigencias requeridas debían cumplirse en una misma caja u organismo, porque no era posible acumular servicios prestados con afiliación a distintas cajas, ya que el sistema era cerrado, es decir, solamente aplicable a los que desempeñaban esa misma o similar actividad para la que estaba destinada la ley jubilatoria
Esta circunstancia generaba la injusticia de dejar desprotegidas a personas que teniendo la edad y más 30 años de aportes no podían acceder a beneficio alguno, porque los servicios de una caja no le servían para utilizar en otra.
Ante esta realidad, surgió la necesidad de poder hacer valer los aportes efectuados en los diversos regímenes para que sumándolos fuera factible el otorgamiento de una jubilación.
Así nació la reciprocidad jubilatoria en la Argentina, y el primer decreto en ese sentido fue el 9316/46,que preveía la vocación reciproca entre los diferentes organismos para computar los servicios prestados y las remuneraciones percibidas, existiendo cajas reconocedoras de servicios prestados que transferían los fondos ingresados a una Caja Jubilatoria u Otorgante de los beneficios. Había un único organismo pagador que afrontaba el pago con los aportes ingresados por el beneficiario y con los fondos transferidos de los otros organismos.
Este régimen tuvo vigencia exclusivamente para cajas nacionales, pero posibilitaba a las provincias su adhesión a través de convenios que se celebraron entre los gobiernos provinciales y el organismo superior de la época, Instituto Nacional de Previsión Social. Entre 1947 y 1949 todas las provincias quedaron incorporadas al sistema de reciprocidad jubilatoria.
Mas tarde, con la vigencia de la ley 18037, los artículos 80 y 81 ponían en claro el principio de la caja otorgante de la prestación y determinaban que los reconocimientos de servicios no estaban sujetos a las transferencias que establecía el decreto 9316/46. Esa disposición regía entre las Cajas Nacionales de Previsión, el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y las cajas o institutos provinciales y municipales de jubilaciones y pensiones.
La ley 24241 procura unificar todos los regímenes existentes en su propio ámbito. Así enumera una larga lista en el artículo 2° de los afiliados que deben incorporarse obligatoriamente y a través del apartado 4 del inciso a) del mencionado artículo ha celebrado convenios de transferencia de regímenes jubilatorios con las distintas provincias, por los cuales los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales han adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), quedando sólo algunas provincias con régimen jubilatorio propios, entre ellas las de la Provincia de Córdoba que mantiene vigente el régimen jubilatorio de la ley provincial N° 8024.
Las provincias no adherentes al convenio de transferencia continúan relacionadas con el S.I.J.P. a través del Régimen de reciprocidad que actualmente establece el artículo 168 de la ley 24241 por el cual se considera que las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja otorgante de la prestación los aportes personales y contribuciones patronales. Se incluye también los cargos que adeude el beneficiario por los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante.
En el caso puntual del proyecto de ley, mediante el Decreto Nº 538/75 se estableció un régimen especial de jubilación ordinaria de los docentes de escuelas de zonas de fronteras en el nivel primario o preprimario y de establecimientos de enseñanza diferenciada.
En dicha norma se determinó expresamente que no debía computarse límite de edad alguno para el acceso a dicho régimen por parte de los docentes de los establecimientos antes mencionados. Con la sanción de la Ley 24.016 a principios de los noventa, se instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario, estableciendo como requisitos la edad (60 años para los varones y 57 años para las mujeres), y contar con 25 años de servicios (de los cuales 10 deben corresponder al desempeño docente al frente de alumnos).
También se establecía que el haber jubilatorio del personal docente sería equivalente al 82% de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese. Posteriormente, se sancionó la ley 24.241, que modificó el escenario en materia previsional, generando entre muchos otros efectos, el cese de las prestaciones previsionales establecidas en la Ley 24.016.
En el año 2005, se dictó el Decreto 137 de fecha 21 de febrero, mediante el cual se creó un suplemento denominado "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a los docentes enunciados en el artículo 1 de la Ley 24.016, la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4 de la Ley 24.016.
Sin embargo, en dicha norma se incluyó el límite de edad contenido en la Ley 24.016, pero no se hizo la excepción de dicho requisito para los Docentes comprendidos en el régimen del Decreto 538/75. En virtud de ello, dichos docentes no perciben el suplemento implementado en el Decreto 137/05, lo que constituye una verdadera injusticia para un sector de los docentes que, en definitiva, no perciben el mismo haber jubilatorio que el resto de sus colegas. Esta situación debe ser modificada, ya que es el principio de igualdad el que debe primar en todos los casos.
La supresión del límite de edad para el acceso a la jubilación por parte de los docentes de escuelas de educación especial, zonas rurales , de áreas y zonas de fronteras fue establecida en atención al especial esfuerzo personal, físico y psíquico que realizan estos docentes durante su trabajo, que conllevan un evidente agotamiento o envejecimiento precoz.
La no exigibilidad del requisito de la edad no puede transformarse en un impedimento para que accedan a una jubilación digna. Además, en el Decreto 538/75 no se estableció un límite de edad, ya que el objetivo perseguido era exactamente el contrario, es decir, facilitar el acceso a la jubilación.
A mayor abundamiento, es útil mencionar que recientemente la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS), se pronunció a favor de una docente de la Escuela de Educación Especial Nº 7 de la Ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, con argumentos similares a los aquí vertidos, afirmando entre otras cosas que "...no cabe dudas que el régimen aplicable a los docentes referidos en el Decreto 538/75 está contemplado en la ley 24.016, de aplicación supletoria para lo allí no previsto y el Decreto 137/2005 se refiere al suplemento a abonar a los docentes de la referida ley...".
Por todos estos motivos, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FADEL, PATRICIA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SAPAG, SILVIA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA