PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5532-D-2011
Sumario: PERSONAL MILITAR: REGIMEN, DEROGACION DE LA LEY 19101 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 14/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
LEY PARA EL
PERSONAL MILITAR
TÍTULO I:
GENERALIDADES SOBRE EL PERSONAL MILITAR
CAPÍTULO I: DEL
PERSONAL MILITAR
ARTICULO 1°.- Esta ley
tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional y,
específicamente, la carrera militar y todos los aspectos que la conforman,
de las fuerzas armadas instituidas por el Artículo 21 de la Ley de Defensa
Nacional y que son el Ejército Argentino, la Armada de la República
Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.
Asimismo regula el ejercicio,
por el personal con estado militar, de los derechos fundamentales y
libertades públicas establecidos en la Constitución, con las peculiaridades
derivadas de su condición militar y de las exigencias de la defensa. También
incluye sus derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de
protección social.
El servicio militar obligatorio
instituido por el Artículo 21 de la Constitución Nacional y el servicio militar
voluntario a nivel del personal de soldados y marinería, será regulado por
una ley especial, teniendo la presente norma carácter supletorio.
ARTICULO 2°.- El
personal militar está compuesto por el personal de carrera, el personal
transitorio y la reserva incorporada.
El personal de carrera de las
Fuerzas Armadas es aquél que constituye su cuadro permanente compuesto
por el escalafón general, el escalafón de complemento, el escalafón
complementario y el escalafón profesional.
El personal transitorio es
aquel personal de oficiales, suboficiales, soldados y marinería que se
encuentra incorporado a las FFAA por un período determinado de tiempo. El
personal transitorio de cuadros, podrá estar incorporado hasta cumplir los
cuarenta años de edad, pudiendo alcanzar la jerarquía máxima de Oficial
Subalterno o Suboficial Subalterno según lo determine la reglamentación de
esta ley.
El personal de la reserva
incorporada es aquel personal de la reserva que ha sido convocado a
prestar servicio efectivo.
ARTICULO 3°.- La
reserva de las fuerzas armadas es aquél personal que, previa convocatoria,
sirve al propósito de completar y/o ampliar, cuando así lo requieran
necesidades de la defensa, las organizaciones de las fuerzas armadas. El
personal de la reserva se encontrará en situación de fuera de servicio, y de
ser convocado, pasará a situación de reserva incorporada.
El personal de la reserva está
integrado por:
1. El personal de carrera que
habiendo dejado de prestar servicios en actividad, conserva la aptitud para
el servicio militar.
2. El personal transitorio que
habiendo dejado de prestar servicios conserve la aptitud militar.
3. El personal que habiendo
recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o centros especiales de
adiestramiento o liceos militares, conserva su aptitud para conformar la
reserva de los cuadros de las fuerzas armadas.
4. El personal que sin haber
recibido instrucción en las fuerzas armadas o en centros especiales de
adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado en virtud de su profesión o
especialidad a dicho cuadro de la reserva de conformidad con las
correspondientes leyes de la Nación.
ARTICULO 4°.- Las
Fuerzas Armadas dispondrán de los efectivos permanentes y de los de la
reserva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los
organismos militares conjuntos, según lo determine el planeamiento militar
conjunto orientado por la política de defensa nacional. Dichos efectivos
serán fijados por una ley especial en cumplimiento del Artículo 75 inciso 27
de la Constitución Nacional. En caso de estado de guerra y por razones de
urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar la cantidad de
efectivos para cubrir las necesidades emergentes.
CAPÍTULO II: DEL ESTADO MILITAR
ARTICULO 5°.- Estado
militar es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y
derechos establecidos por la Constitución Nacional, las leyes y reglamentos
militares, para el personal que ocupa un lugar en la estructura de las
fuerzas armadas.
Grado es la denominación de
cada uno de los escalones de la jerarquía militar.
Jerarquía es el orden existente
entre los grados.
Actividad es la situación en la
cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro
de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las
disposiciones legales y reglamentarias.
Acto de servicio es aquel que
tiene relación con la función que corresponde a cada militar en el
cumplimiento de su específico cometido y que legalmente le
corresponde.
Retiro es la situación en la
cual el personal militar cesa en la obligación de prestar servicios.
ARTICULO 6°.- Tendrá
estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro
permanente. También el personal transitorio y el de la reserva incorporada
exclusivamente mientras dure su incorporación.
ARTICULO 7°.- Son
deberes impuestos por el estado militar para el personal en situación de
actividad:
1. De
carácter general:
El militar deberá respetar y
hacer respetar la Constitución Nacional como norma fundamental del Estado
y cumplirá las obligaciones militares derivadas de la Constitución y de las
leyes dictadas en consecuencia. Los deberes se cumplirán con sujeción a
las siguientes reglas de comportamiento:
Primera. La
disposición permanente para defender a la República Argentina, incluso con
la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y
fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el exacto
cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y leyes
dictadas en consecuencia.
Segunda.
Cuando actúe para contribuir militarmente en misiones de paz, o para
brindar ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación
Argentina al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con las
fuerzas armadas de países aliados y en el marco de las organizaciones
internacionales de las cuales la República Argentina forme parte.
Tercera.
Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los
ciudadanos durante la actuación de las fuerzas armadas en supuestos de
grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Velará por
el cuidado y conservación de los bienes del estado y de terceros que se
pongan bajo su custodia, empleándolos sólo para los fines autorizados.
Cuarta. Estará
preparado psíquica y físicamente para afrontar con valor, abnegación y
espíritu de servicio situaciones de combate, cualesquiera que sean las
misiones de las fuerzas armadas y los escenarios de crisis, conflicto o
guerra en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta.
Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho
internacional humanitario aplicable en conflictos armados. La dignidad y los
derechos inviolables de la persona son valores que tendrá obligación de
respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos,
ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad
personal o limitación indebida de sus derechos.
Sexta. El
empleo legítimo de la fuerza, se hará de acuerdo con las reglas de
empeñamiento establecidas para las operaciones en las que participe, las
cuales respetarán las leyes nacionales y las normas del derecho
internacional humanitario que regulen la materia.
Séptima. La
disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a
obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las fuerzas armadas
como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a
la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las
órdenes recibidas excepto que fueren contrarias a las leyes.
Octava.
Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar
en la estructura orgánica y operativa de las fuerzas armadas, el cual define
la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al comando,
subordinación y responsabilidad.
Novena. La
responsabilidad en el ejercicio del comando militar, que implica el ejercicio
de las facultades disciplinarias, no es renunciable ni puede ser compartida.
Los que ejerzan comando inculcarán una disciplina basada en el
convencimiento. Todo el que manda tiene el deber de exigir obediencia a
sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá
ordenar actos contrarios a las leyes.
Décima.
Obedecerá las órdenes que son los mandatos relativos al servicio que un
militar imparte a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las
atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una
actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba
de un militar de jerarquía superior referentes a las disposiciones y normas
generales de orden y comportamiento.
Decimoprimera. El que ejerza el comando reafirmará su liderazgo a
través del prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de
decisión.
Decimosegunda. Se comportará en todo momento con lealtad y
camaradería, como expresión de la voluntad de asumir, solidariamente con
los demás miembros de las fuerzas armadas, el cumplimiento de sus
misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
Decimotercera. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de
competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y
de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a
diferentes misiones y escenarios.
Decimocuarta.
Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentido
del honor, inspirado en las siguientes reglas:
Mantendrá la neutralidad
política y sindical.
El militar, mientras se
encuentre en actividad, no podrá fundar ni estar afiliado a partidos políticos,
se abstendrá de realizar actividades políticas y no las permitirá, bajo
ninguna circunstancia, en las organizaciones militares que le dependan.
El militar no podrá ejercer el
derecho de sindicación y, en consecuencia, no podrá fundar ni afiliarse a
sindicatos ni realizar actividades sindicales, salvo el ejercicio del derecho
especial de asociación que prevé esta ley.
No podrá recurrir a los medios
propios de la acción sindical, en particular a la negociación colectiva, al
ejercicio del derecho de huelga y a la adopción de medidas de conflicto
colectivo.
Tampoco podrá realizar
acciones sustitutivas o similares al derecho de huelga ni aquellas otras
concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades
de las fuerzas armadas.
2. De los
deberes profesionales en particular:
Deber de
reserva. El militar estará sujeto a la legislación general sobre secretos
oficiales y materias clasificadas. Guardará la debida discreción sobre hechos
no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función,
sin que pueda difundirlos por ningún medio ni hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés
público.
Deber de
disponibilidad. Los militares estarán en disposición permanente para el
servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las
características propias del destino y a las circunstancias de la situación.
El régimen de horario se
adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento
de las unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en
consideración la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el
apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación
de la vida profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio
prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y
licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y
domicilio. El lugar de residencia del militar, a efectos administrativos, será
el del lugar de su destino. También podrá ser uno distinto siempre que se
asegure el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y
con las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El militar tiene la obligación de
comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así
como cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su
localización si las necesidades del servicio lo exigen.
ARTÍCULO 8°.- Son
derechos esenciales impuestos por el estado militar para el personal en
situación de actividad:
1. Libertad
personal. El militar sólo podrá ser privado de su libertad en los casos
previstos por las leyes y en la forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a
la intimidad y dignidad personal. El militar tiene derecho a la intimidad
personal y al respeto a su orientación sexual, propia imagen y dignidad en
el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual, de género, como
profesional. También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la
inviolabilidad del domicilio, aunque este se encuentre dentro de los límites
de la unidad, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto
del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones
deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la
comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria militar muy grave
o grave, o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de
la unidad de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y
expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda
de cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en
jurisdicción militar. Dicho registro se realizará con la asistencia del
interesado y en presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel,
debidamente notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los
miembros de las fuerzas armadas estarán sujetos a la legislación sobre
protección de datos de carácter personal.
3. Libertad de
desplazamiento y circulación. El militar podrá desplazarse libremente por el
territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las
exigencias del deber de disponibilidad permanente para el servicio. En los
desplazamientos al extranjero se aplicarán con carácter general los mismos
criterios que a los que se realicen en territorio nacional, si bien en
supuestos concretos, en función de la situación internacional y de las
operaciones militares en el exterior, será necesario una autorización previa
de conformidad con lo que se establezca por orden especial de la autoridad
militar que por vía reglamentaria se determine.
4. Libertad de
expresión y de información. El militar tiene derecho a la libertad de
expresión y a comunicar y recibir información en los términos establecidos
en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de
la defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las
personas y de las instituciones y poderes públicos.
En cumplimiento del deber de
neutralidad política y sindical, el militar en servicio activo no podrá
pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de
los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a
elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas
u opciones políticas.
En el ejercicio de la libertad de
expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los
poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos
militares que estén relacionados con el servicio o la condición militar, los
miembros de las fuerzas armadas estarán sujetos a los límites derivados de
la disciplina.
5. Derecho de
reunión y manifestación. El militar podrá ejercer el derecho de reunión de
acuerdo con lo previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias,
pero no podrá organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de
carácter político o sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o
haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir
a manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren
en las unidades militares deberán estar previa y expresamente autorizadas
por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la
salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de
asociación. Los militares tienen derecho a asociarse libremente con el fin de
la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en
esta ley conforme a lo dispuesto en el Título V.
El derecho de asociación no
podrá ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación,
vinculación o promoción de partidos políticos o sindicatos ni tampoco de
asociaciones que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra
circunstancia concurrente, impliquen la conculcación de los deberes de
neutralidad política y sindical.
7. Derecho de
sufragio. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho de sufragio
activo y lo pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la
legislación sobre régimen electoral general.
Las autoridades competentes
y los mandos militares establecerán los procedimientos y medios necesarios
para facilitar el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino
y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio
o guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los militares en actividad se
encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de
petición. El militar podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo
individualmente y en los supuestos y con las formalidades que los
reglamentos dispongan.
9. Defensor
del Pueblo de la Nación. El militar podrá dirigirse individual y directamente
al Defensor del Pueblo de la Nación. A tal fin éste podrá contar con un
Defensor Adjunto para Asuntos Militares.
10. Carrera
militar. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho al desarrollo
de su carrera militar, configurada de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito y capacidad, sin distinción de género y de conformidad con los
criterios establecidos en la presente ley y su reglamentación, a la propiedad
del grado y el uso de su denominación con las limitaciones que prescribe
esta ley, como así también a la asignación del cargo que corresponda al
grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
11. Formación
y perfeccionamiento. Los militares tienen el derecho y, en su caso, el deber
de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la
enseñanza en las fuerzas armadas, tanto en el nivel de formación, como en
el de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional,
requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y
escalafones, a los que se accederá con los títulos y requisitos legalmente
establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la
promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de
uniforme. Los militares tienen derecho al uso del uniforme, insignias,
atributos y distintivos así como de las formalidades protocolares
correspondientes a su grado de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias.
13.
Retribuciones. El militar tiene derecho a la percepción de un salario acorde
con su jerarquía, el cual deberá contemplar la especial dedicación que
merece el servicio público militar, y también tendrá garantizada la movilidad
prevista por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este derecho
implica la percepción del haber de retiro para sí y de la pensión militar para
sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales. Este derecho
previsional, se mantendrá en los supuestos del militar dado de baja cuando
por los años de servicio ya lo hubiera adquirido.
14. Prevención
de riesgo y protección de salud. Los militares tienen derecho a recibir
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de su
actividad, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen
encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir
en el desarrollo de las operaciones militares, las propuestas de acciones
preventivas que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el
trabajo, así como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro
en el desarrollo de la actividad de las fuerzas armadas, en la forma y con
los procedimientos que se determinen por el poder ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar,
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus
cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su
actividad.
15. Derecho a
la iniciativa y peticiones. El militar podrá exponer en el ámbito de su unidad
reclamos o iniciativas relativas al régimen de personal y a las condiciones
de vida, con el procedimiento que establezca el poder ejecutivo nacional,
siguiendo las prescripciones de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
Las peticiones se expondrán
siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de las fuerzas
armadas y haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se
considerasen suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y
por escrito, elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades
militares que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a
la asistencia jurídica. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho
a la asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra
ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones o cargos. A estos
efectos serán representados y defendidos en juicio por abogados del estado
según el procedimiento que a tal fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a
la protección social. Los militares gozarán de acciones de apoyo a la
movilidad geográfica de ellos y de su grupo familiar motivado por los
cambios de destino, con especial atención a la necesidad de vivienda, y las
relativas a la acción social, que se regirán por legislación especial.
Se establecerán planes de
calidad de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los
militares que sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual
de su unidad durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus
necesidades personales como las que se les pudieran plantear a sus
familias.
18. Régimen
especial de la seguridad social de las Fuerzas Armadas. La protección social
de los militares, estará cubierta por el régimen especial de la seguridad
social de las fuerzas armadas.
Con independencia de los
derechos derivados de la protección social, a la sanidad militar le
corresponde prestar la atención sanitaria al personal militar en
actividad.
19. Derecho a
la Asistencia Religiosa. El PEN garantizará el derecho a la asistencia
religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos del servicio
incluidos los operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias,
confesiones o comunidades religiosas reconocidas por el Estado
Nacional.
ARTICULO 9°.- Para el
personal en situación de retiro regirán los siguientes derechos y
obligaciones:
1. Es voluntaria la aceptación
y ejercicio de funciones del servicio militar, pero será obligatoria en los
casos de convocatoria en tiempo de guerra o situación equivalente.
2. En actos o giras de carácter
político o comercial, no podrá usar su uniforme, insignias, atributos o
distintivos.
3. Tendrá derecho al uso del
grado y de la correspondiente credencial de identificación, y conservará el
derecho a las formalidades protocolares respectivas.
4. Tendrá derecho al uso de
uniforme en actos militares y sociales solemnes.
5. Tendrá los derechos
previsionales y sociales contenidos en esta ley.
6. Por su estado militar estará
sujeto a la aplicación de la ley penal en todos los delitos que requieran para
su comisión, la calidad de militar.
7. Las normas de carácter
disciplinario le serán aplicables al militar retirado, siempre que vista
uniforme o se encuentre en jurisdicción militar.
ARTICULO 10º.- El
estado militar se pierde por baja, y para el personal de la reserva
incorporada, por pase a situación de fuera de servicio.
ARTICULO 11º.- El
personal de la reserva, en todos los supuestos, tendrá la obligación de
cumplir con las exigencias que determinen las leyes de la Nación tendientes
a su instrucción y adiestramiento.
CAPITULO III:
SUPERIORIDAD MILITAR Y PRECEDENCIAS.
ARTÍCULO 12º.-
Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por
razones de cargo, jerarquía, antigüedad o función.
Por ello en la superioridad
militar se distingue:
1. La superioridad por cargo,
es la que tiene un militar respecto a otro y que resulta de la dependencia
orgánica en virtud de la posición que ocupa dentro de una organización
militar.
2. La superioridad jerárquica
es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un
grado más elevado.
3. La superioridad por
antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado
según el orden que establecen los apartados del presente inciso.
4. La superioridad por función,
es la que tiene un militar respecto a otro, que resulta del rol que
desempeña en una determinada actividad del servicio.
La antigüedad se determinará
según:
a) Personal en actividad:
1. Por la fecha de ascenso al
grado.
2. A igualdad de fecha de
ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el poder
ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.
b) Personal en situación de
retiro:
Será más antiguo el que
hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el
grado.
c) Personal de la reserva
incorporada, no comprendido en el apartado anterior:
1. Será más antiguo aquel
cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.
2. A igualdad de tiempo de
incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso a
este.
3. A igualdad de fecha de
ascenso al grado se determinará por la forma que reglamentariamente
establezca el poder ejecutivo.
e) Personal de las tres fuerzas
armadas: para determinar la antigüedad entre el personal de las tres
fuerzas armadas, de un mismo grado, ésta se fijará:
1. Por la fecha de ascenso al
grado.
2. A igualdad de fecha de
ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.
3. A igualdad de antigüedad
en el grado anterior, por la mayor edad.
ARTÍCULO 13º.- Al
margen de la antigüedad relativa del personal del mismo grado, y según
pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de las fuerzas armadas, se
establecerá el orden de precedencia que determinan los incisos siguientes y,
dentro de ellos, según se reglamente:
1. Personal del cuadro
permanente o transitorio.
2. Personal del cuadro de la
reserva, incorporado.
3. Personal del cuadro de la
reserva, fuera de servicio.
ARTÍCULO 14º.- El
personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el
personal subalterno.
CAPITULO IV:
AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS.
ARTÍCULO 15º.- De
acuerdo con la escala jerárquica, el personal será agrupado en las
categorías de personal superior, subalterno y de alumnos de acuerdo a los
Anexos 1 y 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- De
acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal
será agrupado en Cuerpo Comando y Cuerpo Profesional, y dentro de ellos
en escalafones/armas con las denominaciones que determine la
Reglamentación de la presente Ley.
El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las Fuerzas Armadas,
será ejercido exclusivamente por el personal del Cuerpo de comando,
incorporado formado y capacitado para tal fin.
El personal del Cuerpo
Profesional, incorporado formado y capacitado para el cumplimiento de
funciones profesionales, sólo podrá ejercer cargos que impliquen el
comando de elementos cuando sean los de su propia especialidad.
ARTÍCULO 17º.- Los
escalafones/armas podrán subdividirse en orientaciones/especialidades, de
acuerdo con las necesidades de cada Fuerza Armada, acorde a lo estipulado
en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 18º.- El
personal de las Fuerzas Armadas podrá poseer una o más especialidades, o
bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con
las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta
ley.
ARTÍCULO 19º.- Las
Fuerzas Armadas elaborarán registros de cada uno de sus integrantes,
confeccionándolos en base a un formato común que será establecido por el
Ministerio de Defensa.
El registro personal del militar
deberá reflejar su historial profesional individual, será de uso confidencial y
constará como mínimo de los siguientes documentos: foja de servicios,
informes personales, expediente académico y expediente de aptitud
física.
En el historial militar no
figurará ningún dato relativo a raza, opinión política o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituirse en
causa de discriminación.
El personal tendrá el derecho
de hacer registrar su religión a efectos de que puedan tomarse las medidas
concretas para proporcionarle el apoyo espiritual y facilitarle recibir los
auxilios de su religión durante el cumplimiento de su misión militar.
CAPÍTULO V:
BAJA Y REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 20º.- La
baja, que implica la pérdida del estado militar, pero no los derechos
previsionales y sociales que se hayan adquiridos, se produce por las
siguientes causas:
1. Por solicitud del
interesado
2. Porque legalmente
corresponda su cese en la actividad y no tenga el derecho de acogerse a los
beneficios del retiro.
3. Para el personal del cuadro
permanente "en comisión", por no ser confirmado por la superioridad al
término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios
militares prestados con anterioridad a su designación "en comisión", tenga
derecho a acogerse a los beneficios del retiro.
4. Para el personal subalterno
del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de servicios, en los
casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de
dicho compromiso de servicios, éste no fuese renovado y no tuviere años de
servicios suficientes para acceder al retiro.
5. Para el personal de la
reserva incorporada al servicio militar obligatorio, por las causas que
determinen las prescripciones legales al respecto.
6. Para el personal femenino
del cuadro permanente comprendido en el apartado f) del inciso 3 del
Artículo 38, cuando vencido el término fijado por el mismo continúe en la
misma condición.
ARTICULO 21º.- La
baja solicitada por el causante según lo previsto por el Inciso 1 del Artículo
20 será concedida de inmediato, salvo en estado de guerra o de sitio o
cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de
guerra, en cuyo caso quedará librado al criterio del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 22º.- El
personal de baja por las causas expresadas en los Incisos 1 y 4 del Artículo
20 podrá ser reincorporado, únicamente en su fuerza armada de origen, a
condición de que:
1. Lo solicite dentro del
término de los dos años de la fecha de su baja.
2. El Poder Ejecutivo
considere conveniente su reincorporación y se cumplan a tal fin las
formalidades que para el efecto establezca la reglamentación de esta
ley.
ARTICULO 23º.- La
reincorporación a que hace mención el Artículo 22 será acordada otorgando
al causante el grado y la antigüedad que tenía, sin computarse el tiempo
pasado fuera de su fuerza armada.
ARTICULO 24º.- El
personal dado de baja por comprendido en el Inciso 2 del Artículo 20 por
haber recibido condena judicial, y que posteriormente se pruebe ante
tribunal competente que su condena fue motivada por error, será
reincorporado en las siguientes condiciones:
a. Si la prueba del error,
motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de
ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cuál haya sido
la situación del causante cuando se produjo su baja.
b. Si la prueba del error,
motivo de su baja, se produjera después del plazo de dos años
preestablecido, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la
situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante
cuando se produjo su baja.
ARTÍCULO 25º.- La
reincorporación a que hace mención el Artículo 24 será otorgada en la
siguiente forma:
1. Si el causante debe ser
reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad
a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de
baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado
ni la antigüedad que le hubiere correspondido en caso de no haber sido
dado de baja. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiera
correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se
produjere la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con
las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se
le darán por cumplidas.
2. Si el causante que habiendo
estado en actividad cuando fue dado de baja, debiera ser reincorporado en
retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo
cómputo de servicios, pasado a retiro en la fecha en que se le conceda la
reincorporación. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere
correspondido percibir mientras estuvo de baja.
ARTÍCULO 26º.- La
baja del personal superior de las Fuerzas Armadas y su reincorporación,
cuando así correspondiera, será dispuesta en todos los casos para oficiales
superiores por el Poder Ejecutivo, y en el caso de oficiales jefes y oficiales
subalternos, en la autoridad en que se delegue la facultad, la cual no podrá
ser inferior a la de Jefe de Estado Mayor.
La del personal subalterno y
de alumnos, por la autoridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional. La
reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad,
salvo en el caso previsto por el Artículo 22, en el que será otorgada por el
Poder Ejecutivo.
TITULO VI:
PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD.
CAPITULO I:
RECLUTAMIENTO.
ARTÍCULO 27º.- El
personal superior de las fuerzas armadas, se reclutará y formará:
1. El personal superior
permanente, destinado a desempeñar funciones de comando y funciones
profesionales, en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval Militar y
Escuela de Aviación Militar.
2. El personal superior
transitorio de las Fuerzas Armadas, como fuente complementaria de las
señaladas en el párrafo anterior, se reclutará y capacitará en los centros
docentes militares de formación que determine el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTÍCULO 28º.- El
ingreso a los institutos de formación y reclutamiento del personal superior
de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la
reglamentación de esta ley, únicamente a los ciudadanos argentinos. Los
cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dichos institutos, egresarán
de ellos con el grado de subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la
fuerza armada a que pertenezcan, o con el grado que determine el Poder
Ejecutivo en el supuesto de personal de cuerpo profesional.
ARTÍCULO 29º.- La
incorporación del personal militar superior de cuerpo profesional mediante
concurso de admisión para el reclutamiento del personal superior de las
fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de
esta ley, únicamente a los ciudadanos argentinos.
Los candidatos que hayan
satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan
obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión"
con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta
ley.
El alta "efectiva" se concederá
a los tres años desde el alta "en comisión" y siempre que el causante haya
satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 30º.- El
personal subalterno del cuadro de las Fuerzas Armadas se reclutará y
formará:
1. El personal subalterno
permanente destinado a desempeñar funciones de comando y funciones
profesionales, en la Escuela de Suboficiales del Ejército, la Escuela de
Suboficiales de la Armada, Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea y el
Instituto de Formación Ezeiza.
2. El personal subalterno
transitorio de las Fuerzas Armadas, como fuente complementaria de las
señaladas en el párrafo anterior, se reclutará y formará en los centros
docentes militares de formación que determine el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTÍCULO 31º.- El
ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del personal subalterno
de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la
reglamentación de esta ley, a los ciudadanos argentinos. Los aspirantes que
hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o institutos, que podrán
tener carácter conjunto, egresarán de los mismos con el grado que para
cada caso determine la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 32º.- La
incorporación del personal militar subalterno profesional permanente
mediante concursos de admisión para el reclutamiento del personal
subalterno de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la
reglamentación de esta ley, a los ciudadanos argentinos.
Los candidatos que hayan
satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan
obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión"
con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta
ley.
El alta "efectiva" se concederá
a los dos años desde el alta "en comisión", y siempre que el causante haya
satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 33º.- El
personal militar subalterno transitorio de las Fuerzas Armadas, tanto de
cuerpo comando como de cuerpo profesional se reclutará y formará a partir
del personal de soldados o marineros que, habiendo satisfecho las
exigencias que determine la reglamentación de esta ley, se postule
voluntariamente.
ARTÍCULO 34º.- El
personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas se reclutará con el que, habiendo satisfecho las exigencias que
determine la ley del Servicio Militar Obligatorio o la ley del servicio Militar
Voluntario, se incorpore voluntariamente. Este reclutamiento se realizará
con ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 35º.- El
personal superior del cuadro de la reserva de las Fuerzas Armadas, se
reclutará con:
1. El personal superior del
cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes
que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta
en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener
su retiro o al ser dado de baja.
2. El personal superior
transitorio de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la
reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la
reserva, como mínimo con el grado que tenía al ser dado de baja.
3. El personal de suboficiales
superiores del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que
mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para
ser promovido al grado de subteniente, guardiamarina o alférez en caso de
convocatoria.
4. El personal de cadetes dado
de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser
promovido a un grado de oficial, en caso de convocatoria.
5. Los argentinos que,
habiendo cumplido servicio militar, pasen a la reserva con un grado de
oficial.
6. Los argentinos que,
habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan
títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para integrar la reserva con
un grado de oficial, en caso de convocatoria.
ARTÍCULO 36º.- El
personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las Fuerzas Armadas,
se reclutará con:
1. El personal de suboficiales
superiores y subalternos del cuadro permanente, retirado o de baja,
siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de
esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como
mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de
baja.
2. El personal subalterno
transitorio de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la
reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la
reserva, como mínimo con el grado que tenía al ser dado de baja.
3. El personal de cadetes y
aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se
reglamenten para ser promovido a un grado de suboficial, en caso de
convocatoria.
4. El personal de voluntarios o
marineros del cuadro transitorio de baja, siempre que mantenga las
aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido a
un grado de suboficial subalterno, en caso de convocatoria.
5. Los argentinos que,
habiendo cumplido con servicio militar, pasen a la reserva con un grado de
suboficial.
6. Los argentinos que,
habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan
títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva con
un grado de suboficial, en caso de convocatoria.
ARTÍCULO 37º.- El
personal de soldados y marineros del cuadro de la reserva de las Fuerzas
Armadas, se reclutará con:
1. El personal de cadetes y
aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se
reglamenten para pasar a la reserva como soldado o marinero.
2. Los argentinos que,
habiendo cumplido con servicio militar, pasen a la reserva con el grado de
soldado o marinero.
3. Los argentinos que, no
habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, sean destinados a la
reserva de las Fuerzas Armadas con el grado de soldado o marinero.
CAPITULO II:
SITUACIONES DE REVISTA.
ARTÍCULO 38º.- El
personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, en actividad,
podrá hallarse en:
1. Servicio
efectivo, cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en las
fuerzas armadas u otras organizaciones militares, o bien cumpliendo
funciones o comisiones propias del servicio militar;
b) Con licencia por
enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años;
c) Con licencia por
enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos meses;
d) Con licencia extraordinaria
hasta seis meses, concedida por los respectivos Estados Mayores. Esta
licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años
simples de servicios, y por una sola vez en la carrera.
e) Con licencia por
maternidad, desde treinta (30) días antes del parto y hasta setenta (70)
días Posteriores. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a
un total de diez (10) días. Con certificado médico autorizante se puede
reducir la licencia anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento
pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que
no se hubiese gozado antes del parto de modo de completar los cien (100)
días. El personal militar masculino gozará de diez (10) días de licencia por
paternidad.
f) En caso de parto distócico,
o complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, el
exceso sobre los lapsos determinados en el apartado precedente, se
considerará comprendido en el apartado c) de este inciso.
g) El personal militar con
licencia por asuntos personales, hasta sesenta (60) días.
h) El personal militar al cual
se le ha otorgado la tenencia con fines de adopción de un niño hasta (60)
días. Este término se ampliará a ciento veinte (120) días en el caso de
tenencia para la adopción de más de dos niños.
2.
Disponibilidad, cuando se encuentre:
a) En espera de designación
para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá
ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual, la
superioridad deberá asignarle destino o someterlo a las respectivas juntas
de calificaciones. De ser considerado en aptitud para el servicio, deberá
asignársele destino.
b) El personal superior del
cuadro permanente que fuere designado por el Poder Ejecutivo para
desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de los
estados mayores de las fuerzas armadas y no previstos en las leyes
nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su
alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que tal designación
exceda los dos meses, hasta completar seis meses como máximo.
c) Con licencia por
enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en los
casos del apartado f) del inciso 1 de este artículo, desde el momento en que
exceda los DOS (2) meses previstos en el apartado c) del inciso 1 de este
artículo, hasta completar con ésta SEIS (6) meses como máximo .
d) El personal superior con
licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda dos meses
hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser
concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado d)
del inciso 1 de este artículo.
e) El que se encuentre en
condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido,
hasta tanto se aclare su situación legal.
f) Cuando el personal militar
se encuentre bajo actuaciones sumariales disciplinarias, se encuentre
suspendido en el servicio o cuando por estar imputado en causa penal a
criterio de la autoridad competente, no pueda cumplir funciones.
3. Pasiva,
cuando se encuentre:
a) El personal superior
desempeñando, por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no
vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas, y no
previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes,
y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que
exceda los seis meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este
artículo, hasta completar dos años como máximo.
b) Con licencia por
enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en el caso
del apartado f) del inciso 1 de este artículo desde el momento que exceda
los seis meses previstos en el apartado c) del inciso 2 de este artículo,
hasta completar con ésta dos años como máximo.
c) El personal superior con
licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los seis
meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este artículo, hasta
completar con ésta dos años como máximo.
d) Cuando se encuentre
cumpliendo prisión preventiva o condena a pena privativa de la libertad,
que no lleve como accesoria la baja de la institución.
e) Con licencia especial, hasta
tres (3) años en los casos del personal militar femenino o masculino de
estado civil casado, cuando por razones de la actividad profesional o laboral
del cónyuge, deba trasladarse a lugares del país o del exterior donde no
exista posibilidad de que se le asigne un destino militar. Esta licencia se
otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 39º.- El
tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del
ascenso y del retiro.
ARTICULO 40º.- El
tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en el Inciso 2 del
Artículo 38 en los apartados a), b), c) y e), será computado siempre a los
fines del ascenso y del retiro.
El pasado por los motivos
señalados en el apartado d), será computado únicamente a los fines del
retiro.
En el caso del apartado f), si
el militar no recibiera reproche disciplinario o penal alguno, el tiempo en
disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro. De lo
contrario solo se computará a los fines del retiro.
ARTÍCULO 41º.- El
tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el
retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar
procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motivara su
procesamiento.
ARTÍCULO 42º.- El
personal de alumnos de las Fuerzas Armadas se hallará siempre en
situación de actividad, servicio efectivo.
ARTÍCULO 43º.- El
personal de la reserva incorporada solamente podrá encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones de revista:
1. Servicio efectivo: en los
casos previstos por el Artículo 38, inciso 1, apartados a), b) c), e), f), g) y
h).
2. Disponibilidad: en el caso
previsto por el Artículo 38, inciso 2, apartado e) y f).
3. Pasiva: en el caso previsto
por el Artículo 38, inciso 3, apartado d).
CAPITULO III:
ASCENSOS.
ARTICULO 44º.- Con el
propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas y
de los organismos militares conjuntos, se producirán anualmente ascensos
del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su
reglamentación.
Las vacantes para los
ascensos serán determinadas por el Presidente de la Nación sobre la base
de la ley que las autorice. Al tratarse de las vacantes de oficiales superiores,
no podrá delegarse en instancias inferiores.
El procedimiento para el
ascenso del personal militar tramitará en expediente administrativo, en el
que intervendrá la correspondiente Junta de Calificación, el Jefe del Estado
Mayor de la Fuerza Armada respectiva y el Ministro de Defensa.
Las vacantes para ascenso, en
todos los casos, deberán ser determinadas discriminadas para cuerpo
comando y cuerpo profesional y dentro de estos con mención del escalafón
pertinente.
El procedimiento para el
ascenso se adecuará, en todos los casos, a criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicará sin menoscabo
de los derechos individuales del personal militar.
Los ascensos se concretaran
el 31 de diciembre de cada año. El ascenso al grado de Teniente General,
Almirante y Brigadier General, se producirá en cualquier época del año, en
la oportunidad de cubrirse los cargos que para dichos grados
correspondan.
Ningún militar podrá ser
destinado a cubrir más de un cargo.
En tiempo de guerra los
ascensos se producirán en cualquier momento en todos los casos.
En ningún caso, se
concederán grados honorarios correspondientes a las Fuerzas Armadas de la
Nación.
ARTÍCULO 45º.- El
ascenso a la categoría de oficial superior de las Fuerzas Armadas y dentro
de ella lo concede, previo acuerdo del Senado de la Nación excepto en
tiempo de guerra, el Presidente de la Nación, sobre la base de los listados
de carácter no vinculante, que elabore mediante el dictado del pertinente
acto administrativo el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las
propuestas de la respectiva Jefatura de Estado Mayor, previa intervención
asesora de la junta de calificaciones.
El ascenso del personal
subalterno de las Fuerzas Armadas lo otorgará el Presidente de la Nación o
autoridad delegada, del listado que apruebe el Ministerio de Defensa. Los
listados que se elaboren del personal militar en condiciones de ascenso,
deberán expresar los motivos, si se apartan de lo dictaminado por la junta
de calificaciones y de lo opinado por el Jefe del Estado Mayor
correspondiente.
En todos los casos el militar
considerado para el ascenso o para la continuidad en el grado tendrá
derecho a recurrir la resolución final recaída sobre su consideración, en base
a lo prescripto para la materia por la Ley de Procedimientos Administrativos,
ante la instancia del Presidente de la Nación, quién podrá delegar esta
facultad sólo en el caso de consideración para ascensos dentro del nivel de
oficiales jefes y oficiales subalternos y suboficial mayor o equivalente en el
Ministro de Defensa y para las demás jerarquías en los Jefes de Estados
Mayores.
ARTÍCULO 46º.- Para
ser ascendido al grado inmediato superior deberá contarse con las vacantes
necesarias, las cuales serán establecidas previamente por el Poder
Ejecutivo, así como tener cumplido el tiempo mínimo en el grado.
El requisito de tiempo mínimo
en el grado, no será exigible respecto de los oficiales superiores que sean
nombrados para ocupar los cargos de Jefe de Estado Mayor General de cada
Fuerza y el de Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
Para ascender a los grados de
Coronel o equivalente será necesario contar con título de grado
universitario, y para ascender a Sargento 1ro o equivalente será necesario
tener título de estudios secundarios.
ARTÍCULO 47º.- La
calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a
los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de
juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores en sus
respectivas Fuerzas Armadas. Su composición deberá contemplar el
principio de igualdad de género. Los trámites de junta respetarán los
principios de la ley de procedimientos administrativos y dictarán acto
administrativo de naturaleza consultiva final, por voto fundado de la
mayoría de sus miembros, considerando a cada militar en condiciones de
ascenso y conformando un listado con el personal apto para el ascenso.
Quienes voten en minoría, también deberán dejar constancia de su
opinión.
Con posterioridad al dictamen
de junta, emitirá opinión fundada el Jefe de Estado Mayor quién podrá
apartarse en forma motivada de lo dictaminado por la junta y confeccionará
un listado provisorio del personal en condiciones de ascenso, los cuales
quedarán consolidados en forma definitiva por el Ministro de Defensa. A los
fines del funcionamiento de la juntas el Presidente de la Nación fijará con
una antelación de no menos de seis meses las vacantes a ser
cubiertas.
Las juntas evaluarán
exclusivamente todo lo que haga a las vicisitudes profesionales y
antecedentes de aptitud psicofísica del militar a ser considerado, los cuales
quedarán reflejados sólo en su legajo personal. Todo otro tipo de
antecedente que la junta pretenda obtener deberá ser resuelto por la
mayoría de sus integrantes fundadamente. El militar considerado podrá
presentar toda documentación que entienda refleje en mayor medida sus
cualidades profesionales.
Las juntas de calificaciones de
oficiales superiores, oficiales Jefes y oficiales subalternos serán conformadas
por el Presidente de la Nación, con intervención del Ministerio de Defensa y
a propuesta del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza correspondiente.
La conformación de juntas del personal subalterno podrá ser delegada en el
Ministerio de Defensa o Jefe del Estado Mayor pertinente.
ARTÍCULO 48º.- Los
grados máximos que el personal de las Fuerzas Armadas podrá alcanzar por
ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:
1. Personal permanente:
a) Personal superior del
escalafón general con funciones de comando en sus respectivas fuerzas
armadas: teniente general, almirante o brigadier general;
b) Personal superior del
escalafón general con funciones profesionales en sus respectivas fuerzas
armadas: general de su especialidad o equivalente;
c) Personal superior de
complemento, oficial Jefe;
d) Personal subalterno con
funciones de comando y funciones profesionales, suboficial mayor;
2. Personal transitorio:
a) Personal superior con
funciones de comando o funciones profesionales en sus respectivas fuerzas
armadas Oficial Jefe;
b) Personal subalterno con
funciones de comando o funciones profesionales Suboficial Subalterno;
ARTÍCULO 49º.- El
ascenso del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos por
antigüedad y selección con las características de concurso de oposición,
según lo determine la reglamentación de esta ley y en la siguiente forma:
1. Desde subteniente,
guardiamarina o alférez y desde voluntario 2do o marinero 2do, dentro de
sus respectivos agrupamientos y hasta los grados máximos que para cada
uno de ellos determine la reglamentación de esta ley, conforme a lo
prescrito por los incisos 1 y 2 del Artículo 48.
2. A Teniente General,
Almirante y Brigadier General, ascenderán los generales de división,
vicealmirantes y brigadieres mayores que sean nombrados para ocupar los
cargos de Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Jefe del Estado Mayor
de la Armada, Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, Jefe del
estado Mayor Conjunto y otros cargos que determine el PEN por decreto.
ARTÍCULO 50º.- El
ascenso del personal de la reserva incorporada, en tiempo de paz, se regirá
por las normas establecidas para el cuadro permanente en esta ley y su
reglamentación, en cuanto sean aplicables. Para poder ascender será
requisito, haber estado incorporado tantos períodos anuales de instrucción
completos en cada grado, como tiempo mínimo se establece para el
ascenso del personal del cuadro permanente para el mismo grado y
agrupamiento, y satisfacer las demás exigencias que determine la
reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 51º.- El
ascenso del personal del cuadro permanente, personal transitorio y personal
de la reserva incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la
movilización para ella, en cualquier momento de acuerdo con las
disposiciones especiales que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional, las
cuales deberán respetar los grados establecidos por esta ley para personal
superior y subalterno.
ARTÍCULO 52º.- No
podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
1. Con licencia por
enfermedad según lo establecido en los apartados b), c) o f) del inciso 1, y
c) del inciso 2 del Artículo 38. Si posteriormente acreditara poseer la aptitud
física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con
la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella
situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como
excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la
antigüedad que le hubiera correspondido.
2. El prisionero de guerra o el
desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2 del Artículo
38.
3. En pasiva, según lo previsto
en el inciso 3 del Artículo 38. Quien se encontrara en pasiva por estar
procesado al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción
disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de
postergación, podrá ser ascendido según lo establecido en el inciso 1, 2do y
3er párrafo.
Podrá ascender el militar que
en todo tiempo, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten
carácter de función de guerra, realice de forma aislada o en ejercicio del
mando, un acto heroico que le causare la inutilización para el servicio o la
muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior, aún cuando no
haya cumplido en su grado, el tiempo mínimo para el ascenso que
determina esta ley.
En todos los casos, el mérito
extraordinario deberá ser comprobado documentalmente por intermedio de
actuaciones de naturaleza sumarial.
El militar ascendido en virtud
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará incapacitado o muerto
a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que
revistara en oportunidad del acto extraordinario.
CAPITULO IV: HABERES.
ARTÍCULO 53º.- El
personal en actividad, percibirá el haber mensual, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine
esta ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por
otras disposiciones legales correspondan a este personal.
La suma de aquellos
conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya
enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se
denominará "haber bruto mensual". Este conformará el derecho de
retribución que prescribe el Artículo 8, inciso 13 de la presente ley.
Los suplementos particulares
establecidos por esta ley, con exclusión del suplemento por Zona o
Ambiente Insalubre o Penoso, no podrán exceder en su conjunto el diez
(10) por ciento del haber bruto mensual.
El personal que deba prestar
servicios en el extranjero percibirá su haber bruto mensual, con aplicación
del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo
determine la reglamentación de esta Ley. Cuando esa representación tenga
estado diplomático, la remuneración se ajustará a reglamentación
particular.
Cualquier asignación que en el
futuro resultare necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista
carácter general, en todos los casos, integrará el haber mensual. No
podrán establecerse asignaciones de carácter general, bajo conceptos no
remunerativos o equivalentes.
ARTÍCULO 54º.- Haber
mensual. A efectos de determinar el haber mensual del personal militar, se
considerará que el haber mensual del soldado o marinero será igual al
Salario Mínimo, Vital y Móvil, y a partir de allí una escala ascendente para
cada una de las jerarquías según lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional.
Sobre cada uno de esos
haberes se calcularán los Suplementos Generales a que tuviera derecho
cada uno.
El haber mensual
correspondiente a cada grado será fijado en base al procedimiento
establecido cada vez que se modifique el Salario Mínimo Vital y Móvil.
El personal de suboficiales
que, conforme a esta ley, sea promovido a la categoría de personal
superior, en caso de que el haber mensual de su nueva situación resultare
inferior al que antes recibía, percibirá en concepto de "haber mensual", el
correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente
superior, durante el tiempo que subsista tal diferencia.
ARTÍCULO 55º.- Los
porcentajes de aportes para el personal en actividad y de contribución
patronal serán los que rijan en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones para el personal que se desempaña en relación de dependencia.
Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados
por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones
Militares. Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo serán
retenidos y depositados en esa caja y afectados al pago de beneficios
comprendidos en esta ley y, en caso de resultar insuficientes, el faltante se
financiará con la partida que fije la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 56º.-
Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al
personal en actividad serán:
1. El suplemento por tiempo
mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento en que cumpla el
tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y agrupamiento
y en el monto que determine la reglamentación de esta Ley.
2. El suplemento por
antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado, y en el monto y
condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.
3. El suplemento por grado
máximo: que lo percibirá el personal comprendido en el artículo 48 de la
presente Ley que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su
agrupamiento, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho
grado al personal con funciones de comando y en el monto que determine
la reglamentación de esta Ley. Este suplemento no anula la percepción del
señalado en el inciso 2 de este artículo.
ARTICULO 57º.-
Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al
personal en actividad, serán:
1. El suplemento por actividad
arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen
normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones
que determine la reglamentación de esta ley.
2. El suplemento por título:
que lo percibirá quien haya obtenido un título de nivel terciario o
universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y
sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su
ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será del monto y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
3. El suplemento por alta
especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso:
que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta
especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su
agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en
ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del
monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
4. El suplemento por actividad
operacional que lo cobrará todo militar que se desempeñe dentro de un
Teatro de Operaciones y será equivalente al 100% del haber mensual.
5. El Poder Ejecutivo podrá
crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a
que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica
de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros
conceptos.
ARTÍCULO 58º.-
Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del
servicio deba realizar gastos extraordinarios por cambios de destino,
comisiones fuera de su asiento natural y otras circunstancias que
determinará el Poder Ejecutivo será compensado en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 59º.- El
personal militar, cualquiera sea su situación de revista, bajo ningún
concepto sufrirá disminución en los haberes que le corresponda percibir.
ARTICULO 60º.- El
personal que, encontrándose en la situación prevista por el apartado a)
inciso 1 del Artículo 38, se desempeñase en los cargos de Ministro,
Secretario o Subsecretario, con funciones o cargos no vinculados a las
necesidades de las respectivas Fuerzas Armadas, pero que las leyes
nacionales o sus reglamentaciones prevean debe desempeñar personal
militar y el encuadrado en el apartado b) del inciso 2 y apartado a) del
inciso 3 del mismo artículo, percibirá el haber mensual, que para su grado y
demás condiciones le corresponda, o podrá optar por cobrar el sueldo de la
función estatal que esté cumpliendo.
TITULO III:
PERSONAL MILITAR EN RETIRO.
CAPITULO I:
GENERALIDADES
ARTÍCULO 61º.- El
retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y
agrupamiento al cual pertenecía el causante en actividad. El personal
retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria.
ARTICULO 62º.- El
personal podrá prestar servicios en los organismos militares en situación de
retiro, únicamente cuando hubiera prestado un mínimo de veinticinco años
de servicios simples.
ARTÍCULO 63º.- El
personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su
solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen el retiro voluntario y el
retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él
según corresponda.
ARTÍCULO 64º.- El pase
del personal de la situación de actividad a la de retiro obligatorio será
dispuesto por el Poder Ejecutivo en el caso de oficiales superiores, por el
Ministro de Defensa en el caso de oficiales jefes y por el Jefe de Estado
Mayor de cada fuerza en los demás supuestos. En todos los casos, previo al
acto del retiro deberá intervenir una junta de calificaciones que emitirá
opinión no vinculante y se aplicarán las normas que correspondan de la Ley
de Procedimiento Administrativo.
El retiro voluntario será
resuelto por las autoridades antes mencionadas según cual fuere la
jerarquía del militar.
ARTÍCULO 65º.- Los
trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser
suspendidos. Cuando el causante se encuentre bajo actuaciones
disciplinarias podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio.
En este último caso simultánea y automáticamente quedará suspendido el
cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro
sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para
todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las
circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
CAPITULO II:
RETIRO VOLUNTARIO.
ARTÍCULO 66º.- El
personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a
situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince o más
años de servicios militares simples y haya cumplido con el compromiso de
servicios.
CAPITULO III:
RETIRO OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 67º.- El
personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a
situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones:
1. El teniente general,
almirante y brigadier general que ocupen los cargos previstos en el inciso 2
del Artículo 49, cuando cesaren en los mismos, salvo que soliciten su
retiro.
2. Cuando fuere necesario
producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron
los órdenes de méritos más bajos, siempre que no sea conveniente
mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los
agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación de esta ley.
3. Los que merezcan
calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley,
determinen su pase a retiro.
4. Los comprendidos en el
Artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados
en actividad.
5. Los comprendidos en el
apartado b) del inciso 1 del Artículo 38 cuando, vencida la licencia que les
ha sido concedida, continúen en la misma condición.
6. Los comprendidos en el
apartado a), b), c) o f) del inciso 3 del artículo 38 cuando, vencido el
término fijado, continúen en la misma condición.
ARTICULO 68º.- El
personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los
cuadros permanentes, convocado o en servicio militar obligatorio, no podrá
pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dados de baja como tal,
estuviera disminuido para trabajar en la vida civil por actos del servicio
militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual conforme lo
determine la reglamentación de esta ley, mientras dure la incapacidad.
CAPITULO IV:
COMPUTO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 69º.- A los
fines de establecer el haber de retiro, el cómputo de servicios prestados se
calculará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y según
lo siguiente:
1. Para el personal en
actividad:
a) Simple, en todas las
situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad.
b) Bonificado en un cien por
ciento, para el personal que se encuentre afectado a operaciones militares
efectivas, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este
personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación
de revista.
c) Bonificado en los casos y
porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de
alumnos:
1) Hasta un cien por ciento,
cuando se presten servicios en la Antártida, Islas del Atlántico Sur o Zona I,
según lo determine la reglamentación de esta ley.
2) Hasta un cincuenta por
ciento, en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios
en zona II o circunstancias determinadas, según lo establezca la
reglamentación de esta ley.
2. Para el personal retirado
que preste servicios por convocatoria: en la forma prescrita en el inciso 1 de
este artículo. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el
haber de retiro que le correspondiere, cuando pase nuevamente a la
situación de retiro efectivo.
ARTICULO 70º.- Sin
perjuicio de lo prescrito por el Artículo 69, el personal que desempeñe
funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título
correspondiente a estudios de nivel terciario o de grado universitario con
anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, cuando pase a situación de
retiro se le computarán como años de servicios simples, hasta un máximo
de 4 años, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años
que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los
estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios
vigente en el momento de cursarlos.
ARTÍCULO 71º.- Los
años de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, se computarán desde
la fecha de ingreso y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la
que en estos se establezca expresamente.
ARTÍCULO 72º.- Al
personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación
de tiempo de servicios, se le computará únicamente la más favorable.
ARTICULO 73º.- Los
servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir
del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de
servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en
que el causante haya cumplido quince años simples de servicios
militares.
CAPITULO V:
HABER DEL RETIRO.
ARTÍCULO 74º.- Los
haberes de retiro y la movilidad serán de aplicación numérica y regulada
por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan
al personal en actividad, en los porcentajes que fija la escala del Artículo
79.
Los beneficiarios aportarán en
igual proporción que los activos. Los beneficios emergentes de la presente
ley serán liquidados y abonados por el Instituto de Ayuda Financiera para el
pago de Retiros y Pensiones Militares.
ARTÍCULO 75º.- El
personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al
haber de retiro cuando:
1. En el retiro voluntario,
tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios
militares y tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a
excepción de los oficiales en los grados de general o equivalente, y haya
cumplido con el compromiso de servicios.
2. En el retiro obligatorio,
haya pasado a esta situación por:
a) Inutilización para el
servicio.
b) Estar comprendido en el
artículo 24, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en
retiro.
c) Causas no comprendidas en
los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de
servicios militares simples.
Cuando no le correspondiere
haber de retiro, mantendrá sus derechos sociales y los derechos sobre los
aportes previsionales a los fines de acumulación de estos con otros aportes
en otros sistemas previsionales.
ARTICULO 76º.- Al
personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando
comprendido en el Artículo 75, pase a situación de retiro por alguna de las
causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de
retiro o indemnización según corresponda.
1. Cuando el retiro fuera
ocasionado por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos
especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince
años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere un
haber de retiro superior:
a) Si el causante tiene
acreditados en el momento de su retiro treinta y cinco años (35) de
servicios simples militares o cuarenta computados, la totalidad del haber
mensual y de los suplementos generales de su grado.
Además, se lo considerará
como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber o
suplemento general que corresponda al personal del mismo grado en
actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones.
b) Si el causante no estuviere
comprendido en el apartado anterior de este inciso, le corresponderá el
porcentaje que establece el Artículo 79 para el total de sus años de
servicios, sean estos simples exclusivamente o computados (simples más
bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más
favorable.
2. Cuando el retiro fuera
ocasionado por inutilización producida en y/o por actos del servicio:
a) Si la inutilización produce
una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%),
y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en
actividad, le corresponderá el haber mensual y suplementos generales
máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a
que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el
agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual
íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos
generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante será
reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la
escala del Artículo 79 le corresponda un porcentaje mayor en cuyo caso se
le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior.
b) Si la inutilización produjera
una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, al haber de
retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento
(15%). Además, se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en
actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones.
c) Si la inutilización,
cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio,
se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o
de guerra, comprobado mediante actuaciones de naturaleza sumarial, le
corresponderá el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este
inciso.
d) Si el inutilizado fuera
voluntario 2do. o marinero 2do., se considerará, al solo efecto de la
aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato
superior, el de cabo o cabo 2do, respectivamente.
3. Cuando el retiro fuera
ocasionado por otras causas.
El personal militar superior,
subalterno, de alumnos y soldados tendrá derecho a percibir el haber de
retiro que se establezca en la reglamentación de esta ley, en los siguientes
casos:
a) El personal superior y
subalterno del cuadro permanente que pase a situación de retiro por
inutilización no producida en y/o por actos del servicio y no tuviera
computados quince años de servicios simples militares.
b) El personal superior y
subalterno del cuadro de la reserva que estando incorporado y que como
consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el
trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida
continuar prestando servicios en actividad.
c) El personal de alumnos y
soldados que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de
servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para
el trabajo en la vida civil.
El personal mencionado en los
apartados precedentes, no tendrá derecho al haber de retiro que se prevea
reglamentariamente, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente
provocada, lo que deberá ser acreditado judicialmente. El haber de retiro
que se fije para estos supuestos, en todos los casos, no podrá ser inferior al
que cobre el militar que ostente la jerarquía de cabo o equivalente o
subteniente o equivalente.
4. Por comprendido en el
Artículo 24, inciso 2 la totalidad del haber mensual y la de los suplementos
generales de su grado y antigüedad.
ARTÍCULO 77º.- El
personal transitorio y del cuadro de la reserva no procedente del cuadro
permanente, que estando incorporado y como consecuencia de actos del
servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del
sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, gozará del haber que resulta de la
aplicación del inciso 2 del Artículo 75, como si se tratase de cuadro
permanente.
ARTÍCULO 78º.- El
personal de alumnos y soldados que como consecuencia de actos del
servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del
sesenta y seis por ciento o mayor, gozará de un haber que será:
1º.- Para los alumnos de
escuelas, institutos o equivalentes de personal superior, la totalidad del
haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más
bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro
años de servicios simples.
2º.- Para los alumnos de
escuelas, institutos o equivalentes de reclutamiento de personal subalterno,
la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al
grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón,
con dos años de servicios simples.
3º.- Para los soldados, la
totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al
grado más bajo de la jerarquía de suboficial con dos años de servicio
simple.
ARTICULO 79º.-
Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre
determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo
de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de
acuerdo con lo que al respecto prescribe el Artículo 74.
(1) Total de años simples más
total de años bonificados
ARTÍCULO 80º.- El
derecho al haber de retiro no se pierde bajo ningún concepto, ni aún con la
baja del personal.
El personal militar, superior y
subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las
actividades militares tenga derecho a percibir un beneficio previsional de
carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:
1. La de los beneficios
previsionales resultantes de regímenes estatales nacionales, provinciales o
municipales, no son acumulables, por lo tanto deberá optarse por uno u
otro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional
nacional, provincial o municipal cesará también automáticamente el derecho
a pensión militar de los familiares. Si el fallecimiento del causante ocurriera
mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional
nacional, provincial o municipal, la opción será acordada a sus deudos.
En todos los casos la opción
tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante
o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado
por el beneficio previsional civil.
2. El personal militar podrá
acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para
trabajadores autónomos o en relación de dependencia del ámbito privado.
También del régimen estatal cuando estuviera relacionado con el ejercicio
de la docencia en cualquier nivel.
TITULO IV:
PENSIONES.
CAPITULO I:
GENERALIDADES
ARTÍCULO 81º.- El
personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:
1. El personal del cuadro
permanente superior, subalterno y alumnos, que tenga derecho a un haber
de retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
2. El personal transitorio o el
de la reserva, mientras estén incorporados, y cuando tengan derecho a un
haber de retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
ARTÍCULO 82º.- Los
familiares del personal militar con derecho a pensión, son:
1. El cónyuge siempre que, en
virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere
separado o divorciado por su culpa, o el conviviente.
2. Los hijos, menores de 21
años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el
trabajo.
3. Los nietos huérfanos de
padre y madre, menores de 21 años de edad, y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo. Si fueren huérfanos de padre o madre,
también tendrán derecho en todos los casos precedentemente
mencionados, siempre y cuando el padre que sobreviviere fuera
incapacitado.
4. Los hijos o nietos
comprendidos en el Inciso 3, mayores de 21 años de edad y hasta los
veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no
universitario o universitario.
5. Los hijos que hubiesen
convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez
años anteriores inmediatos a su deceso, si en ese momento tuvieran
cumplida la edad de cincuenta años y carecieran de medios de subsistencia.
6. Los padres cuando
carecieran de medios de subsistencia.
7. Los hermanos, menores de
21 años de edad o cuando fueran mayores de esa edad y se encontraren
incapacitados definitivamente para el trabajo.
8. En los casos de los deudos
indicados en los incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 7 inclusive,
el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de
los artículos 92 y 93.
ARTÍCULO 83º.- Los
familiares comprendidos en el artículo 82, incisos 3, primer párrafo,
segunda parte, y 4 al 7 inclusive, tendrán derecho a concurrir como
derechohabientes cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Carezcan de medios
propios de subsistencia, y b) habiendo estado total o parcialmente a cargo
del militar fallecido, la muerte de éste hubiere reducido en un cincuenta por
ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar
derechos alimentarios a terceros.
ARTÍCULO 84º.- Los
familiares del personal militar o de baja con derechos adquiridos, concurren
a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día
del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo
concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieran en aquel
momento.
ARTÍCULO 85º.- El
derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y,
además:
1. Por la desaparición de los
requisitos referidos a edad, el día que se cumplan los años de edad
requeridos, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello
hubiera ocurrido antes.
2. Para los comprendidos en
los incisos 5 al 6 inclusive, del artículo 82, el día que se compruebe que
poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la
pensión.
ARTÍCULO 86º.- El
haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el
siguiente orden:
1. Cónyuge supérstite en
concurrencia con los hijos y nietos.
2. Cónyuge supérstite en
concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
3. Cónyuge supérstite, en
concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
4. Cónyuge supérstite, en
concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
5. Cónyuge supérstite, no
existiendo hijos, nietos, ni padres.
6. A los hijos, en concurrencia
con los nietos no existiendo cónyuge supérstite.
7. A los hijos, no existiendo
cónyuge supérstite ni nietos.
8. A los nietos, no existiendo
cónyuge supérstite ni hijos.
9. A los padres, no existiendo
cónyuge supérstite, hijos, ni nietos.
10. A los hermanos, no
existiendo cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.
ARTÍCULO 87º.- La
distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes
disposiciones:
1. En caso de concurrencia del
cónyuge supérstite e hijos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge
supérstite y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales,
asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a
su padre o madre si viviesen, aunque estos no tuviesen derecho a la
misma, y entre ellos por partes iguales.
2. En caso de concurrencia del
cónyuge supérstite y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y
la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes.
3. En caso de concurrencia del
cónyuge supérstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos
tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el
tercio restante a los padres.
4. En caso de concurrir
solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá
íntegramente a él.
5. En caso de concurrencia de
hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y
considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de
determinar la porción que corresponda.
6. Si sólo concurren nietos, el
total de la pensión se distribuirá entre estirpes por partes iguales, y dentro
de ellas de igual manera.
7. En caso de concurrencia del
padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá
íntegramente a éstos por partes iguales.
8. En caso de concurrencia de
hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá
íntegramente por partes iguales.
ARTÍCULO 88º.- En
caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o
perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus
cobeneficiarios.
ARTÍCULO 89º.- En los
casos previstos en el apartado e) del inciso 2 del Artículo 38, con presunción
de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a
los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva
la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se
convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los
derechohabientes se procederá por analogía.
La pensión que corresponda
se otorgará previa información administrativa, cuando el hecho que hace
presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido,
induzca a considerarlo verosímil.
CAPITULO II:
HABER DE PENSIÓN.
ARTÍCULO 90º.- Los
haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del
causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en
materia de prescripción, cuando así correspondiere. Si el derecho a la
pensión se hubiere originado con posterioridad al del causante, la pensión
se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el
derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una
pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de
presentación de su solicitud.
Los beneficiarios aportarán en
igual proporción que los activos. Los beneficios emergentes de la presente
ley serán liquidados y abonados por el Instituto de Ayuda Financiera para el
pago de Retiros y Pensiones Militares.
ARTÍCULO 91º.- El
haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas
por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u
obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de Ayuda Financiera para el
pago de Retiros y Pensiones Militares, cualesquiera fueren sus causas. Todo
haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se
pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.
ARTÍCULO 92º.- El
haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
haber de retiro o de pasividad de que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al fallecido.
ARTÍCULO 93º.- Se
establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los
militares que fallecieren, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo
del Artículo 82, la siguiente:
1. Para los familiares del
personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del
haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente,
guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios simples militares.
2. Para los familiares del
personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del
haber mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo 2do. con
dos años de servicios simples militares.
ARTÍCULO 94º.- Los
haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en
cuya relación se encuentran establecidos.
TITULO V: DEL
EJERCICIO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL.
ARTÍCULO 95º.-
Finalidad, ámbito y duración.
1. Las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como
finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos
y sociales de sus asociados y se inscriban en el Registro que a tal fin llevará
el Ministerio de Defensa, se regirán por lo dispuesto en este título.
2. Además de la citada
finalidad, estas asociaciones, que se fundan en los Artículos 14 y
concordantes de la Constitución Nacional, y Artículos 33, 1869 y
concordantes del Código Civil de la Nación, podrán realizar actividades
sociales que favorezcan el ejercicio de la profesión, la deontología militar y
la difusión de la cultura de seguridad y defensa, en el planeamiento y
desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza.
3. Las asociaciones
profesionales deberán respetar el principio de neutralidad política y sindical
y no podrán incluir en su denominación ni en sus estatutos referencias
políticas o sindicales, realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos
públicos ni participar en sus reuniones o manifestaciones.
4. Deberán tener jurisdicción
nacional, se constituirán por tiempo indefinido y no podrán establecer su
domicilio social en las unidades.
5. En ningún caso estas
asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.
6. Las asociaciones
profesionales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas,
políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse
de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
ARTÍCULO 96º.-
Composición.
1. Para poder afiliarse a las
asociaciones profesionales los miembros de las Fuerzas Armadas podrán
encontrarse en actividad o situación de retiro.
2. Los miembros de las
Fuerzas Armadas sólo podrán afiliarse a las asociaciones de carácter
profesional reguladas en este capítulo, las cuales únicamente se podrán
agrupar entre ellas mismas. También podrán formar parte de
organizaciones internacionales de su mismo carácter.
3. Los cadetes y aspirantes o
equivalentes de las escuelas o institutos militares o equivalentes, no podrán
pertenecer a asociaciones profesionales.
4. Sólo se podrá estar afiliado
a una asociación profesional de las reguladas en este capítulo.
ARTÍCULO 97º.-
Régimen económico.
1. El patrimonio de las
asociaciones estará constituido por: a) las cuotas ordinarias y
extraordinarias de los afiliados; b) los bienes adquiridos y sus frutos c) las
donaciones, legados, aportes; d) otros recursos económicos que prevean
sus estatutos.
2. El régimen económico de
las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de
transparencia y publicidad.
3. Esta prohibido que las
asociaciones reciban subvenciones de organismos públicos nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO 98º.-
Constitución e inscripción de las asociaciones profesionales.
1. Las asociaciones, cuya
regulación se efectúa en este capítulo, quedarán válidamente constituidas
desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales de
miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado a tal efecto en el Ministerio de
Defensa.
2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de sus promotores,
que deberán depositar en dicho registro el acta fundacional, sus estatutos y
una relación de promotores y de quiénes de ellos representan a la
asociación.
3. La solicitud de inscripción y
los estatutos deberán ajustarse en su contenido a lo previsto en el Código
Civil de la Nación, sus normas reglamentarias y en la presente ley de
Personal Militar.
4. Sólo podrá denegarse la
inscripción, mediante resolución motivada del Ministro de Defensa, cuando
el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los
requisitos establecidos en esta ley y en el Código Civil de la Nación y
normas reglamentarias.
5. El plazo de inscripción en el
Registro será de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución
expresa se entenderá aprobada la solicitud de inscripción. Aceptada expresa
o tácitamente la inscripción de la asociación en el registro que prevé esta
ley, se publicará en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa
si la hubiera y los estatutos.
6. Cuando se adviertan
defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que la
acompañe, se notificarán a los representantes de la asociación y se
suspenderá el plazo para resolver sobre la inscripción, concediendo un
nuevo plazo de veinte días para subsanar dichos defectos con indicación de
que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.
ARTÍCULO 99º.-
Estatutos.
1. Los estatutos de cada
asociación deberán contener:
a) Determinar su nombre o
denominación no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión.
b) El domicilio y el ámbito
nacional de su actividad.
c) Los fines y actividades de la
asociación, descritos en forma precisa.
d) Los requisitos y
modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y,
en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del
impago de las cuotas por parte de los asociados.
e) Los derechos y obligaciones
de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades.
f) Los criterios que garanticen
el funcionamiento democrático de la asociación. Sus estatutos deberán
garantizar una fluida comunicación entre los órganos internos de la
asociación y sus afiliados y que los representantes obren con mandato de
sus representados y les informen luego, de su gestión.
g) Los órganos de gobierno y
representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y
sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos,
causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las
personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los
citados órganos queden válidamente constituidos y el número de asociados
necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del
día.
h) El régimen de
administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre
del ejercicio asociativo.
i) El patrimonio inicial y los
recursos económicos de los que podrá hacer uso.
j) Causas de disolución y
destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter
no lucrativo de la entidad.
ARTÍCULO 100º.-
Responsabilidad. Las asociaciones profesionales responderán por los actos o
acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando
se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se
acredite que actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones
profesionales.
ARTÍCULO 101º.-
Suspensión y disolución. La suspensión o disolución de las asociaciones
profesionales se hará en base a lo normado para el caso en el Código Civil
de la Nación y normas concordantes.
ARTÍCULO 102º.-
Derechos de las asociaciones profesionales.
1. Las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas
tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir solicitudes y sugerencias
relacionadas con sus fines.
2. Podrán asesorar y prestar
apoyo y asistencia a sus asociados así como representarlos legítimamente
ante los órganos administrativos competentes en materias que afecten al
ámbito profesional del militar, salvo en aquellos supuestos en que la
representación no esté permitida.
3. Recibirán información del
Ministerio de Defensa sobre régimen de personal y protección social y sobre
cualquier otro asunto que favorezca la consecución de sus fines
estatutarios.
4. El ejercicio del derecho de
asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el
cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas. Los poderes públicos
y en especial el Ministerio de Defensa y las autoridades militares en general
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones
profesionales militares, más allá de lo establecido en la legislación
vigente.
ARTÍCULO 103º.-
Exclusiones. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones
profesionales el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones
sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas
de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan los
límites que para el ejercicio individual de la libertad de expresión y del
derecho de reunión y manifestación, así como del de petición, se establecen
en esta ley.
ARTÍCULO 104º.-
Representantes de las asociaciones. Tendrán la condición de representantes
de las asociaciones profesionales aquellos militares que teniendo la
condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el
procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha
designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el
Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas
Armadas.
ARTÍCULO 105º.-
Medios para las asociaciones.
1. En las unidades se
habilitarán lugares específicos y procedimientos adecuados para la
exposición y difusión de los anuncios, comunicaciones o publicaciones de las
asociaciones profesionales. El Ministerio de Defensa facilitará esa difusión a
través de vías generales de comunicación.
2. El Ministerio de Defensa
deberá proporcionar en los distintos puntos del país locales y medios
adecuados para uso común de las asociaciones profesionales, mediante los
acuerdos que se establezcan con las asociaciones legalmente establecidas.
3. Las asociaciones podrán
solicitar la utilización de esos locales para realizar rencuentros o reuniones
de sus órganos de gobierno o grupos de trabajo. A efectos del control de
seguridad, los representantes de la asociación comunicarán con la debida
antelación la identificación de los asistentes.
ARTÍCULO 106º.-
Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones.
1. Las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán celebrar
reuniones de acuerdo con sus estatutos y por sus propios medios,
ateniéndose a la legislación de carácter general en la materia.
2. Las asociaciones que estén
legalmente constituidas podrán solicitar al Ministerio de Defensa o autoridad
delegada la utilización de locales, para la celebración de reuniones
informativas destinadas a miembros de las Fuerzas Armadas. En el caso de
que por la falta de disponibilidad de locales apropiados no fuera posible
atender la solicitud, el citado Ministerio hará las gestiones que correspondan
para conseguir locales adecuados que podrán estar ubicados en otras
instalaciones de su jurisdicción.
3. La solicitud de autorización
para la celebración de reuniones informativas se dirigirá al Ministerio de
Defensa o a la autoridad delegada con una antelación mínima de setenta y
dos horas.
En la misma se hará constar
el lugar, fecha, hora y duración prevista, así como el objeto de la reunión.
También figurarán los datos de los firmantes que acrediten la
representación de la asociación para convocar la reunión, conforme a sus
estatutos y, en su caso, la petición de local adecuado.
Si antes de las veinticuatro
horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad
competente no formulase objeciones mediante resolución expresa, podrá
celebrarse sin otro requisito posterior.
4. Las reuniones se realizarán
fuera del horario habitual de trabajo, no podrán interferir en el
funcionamiento de las unidades ni en la prestación de guardias o servicios y
no se podrán celebrar en el ámbito de las operaciones. Los convocantes de
la reunión serán responsables de su normal desarrollo.
ARTÍCULO 107º.-
Deróganse la Ley Nº 19.101 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 108º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma de la actual ley del
personal militar se hace insoslayable, por la sola razón que el régimen
vigente del decreto ley 19.101, data de 1971 y su contenido mantiene
vigente en mucho a la anterior ley 14.777. Así, el envejecimiento de más de
medio siglo de la normativa en estudio es suficiente argumento para pensar
una modificación legislativa, sobre todo a la luz de los estándares
constitucionales que emergen de la reforma de la Constitución Nacional del
año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados internacionales
contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna.
El decreto ley 19.101, hasta
ahora, no tuvo cambios que hayan modificado su tradicional arquitectura,
que se presenta como "esquelética", ya que lo sustancioso del régimen para
el personal militar, se encuentra en las reglamentaciones de cada fuerza
armada, las cuales por otra parte mantuvieron lo estatuido por la
reglamentación de la ley 14.777 de 1958.
Este proyecto recoge el
trabajo de un importante grupo de oficiales y suboficiales retirados de las
tres Fuerzas Armadas, reunidos y coordinados por el Dr. Horacio Jaunarena
en el marco de la Fundación Seguridad en Democracia (SEND).
¿Qué se propone con este
proyecto? Su objetivo central es sentar las bases de una nueva estructura
legal para personal militar que comprenda integralmente la carrera militar,
en base a lo legislado en materia de derechos individuales y sociales por los
Artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 33, 75 inciso 22 y concordantes de la
Constitución Nacional.
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas deben gozar de los derechos fundamentales y libertades públicas
de aplicación general a todos los ciudadanos, y las limitaciones para su
ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial.
Esto debe resultar de la futura ley que regule sus derechos y deberes.
La nueva Ley de Personal
Militar encuentra su base constitucional en el Artículo 75, inciso 27, que
atribuye al Congreso de la Nación la facultad de "Fijar las fuerzas armadas
en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y
gobierno".
Nuestro sistema constitucional
encuentra su raíz en el norteamericano, y por ello resulta atinente lo dicho
por la doctrina de éste estado para nuestro país. Así es pertinente lo dicho
por Louis Smith en "La democracia y el poder militar" respecto a que
"Depende del Congreso la formación y sostenimiento de los ejércitos y la
provisión y mantenimiento de la marina, y formular las reglamentaciones
básicas para el poderío nacional... Depende del Congreso la autorización
para el reclutamiento de las fuerzas armadas y la legitimación del
alistamiento obligatorio donde sea necesario, prescribir la organización
militar, determinar su número total y su distribución entre los diversos
componentes, proporcionar los equipos y disponer para su mantenimiento y
promover y votar las sumas de dinero que puedan ser necesarias..."
(Paginas 164/165). Lo expuesto describe con bastante exactitud lo que
debería comprender una ley orgánica de personal militar.
Puntualmente, la normativa
en análisis encuadra en lo que es organización de la estructura militar, por
lo cual se suele usar la denominación de Ley Orgánica del Personal Militar.
No obstante, por razones prácticas, se seguirá usando la expresión Ley de
Personal Militar. Alguna vez tuvo denominación parecida. La norma como se
ha venido haciendo hasta ahora debería regular íntegramente todo lo
atinente al personal militar, dada la especificidad que impone la naturaleza
castrense y que nuestra constitución ha distinguido como un servicio federal
especial, según los Artículos 99, incisos 12, 13 y 14; 75, inciso 27; 34; 21 y
disposiciones concordantes.
Para la elaboración del
presente proyecto, también se tuvieron en cuenta los contenidos sobre
personal militar de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº
24.948, ya que, luego de la Ley de Defensa Nacional, fue la única
legislación de tipo fundacional referida a las Fuerzas Armadas que se dicto
en el país, y en lo que a la cuestión previsional se refiere, se siguieron
criterios de la ley de policía aeroportuaria.
También en este proyecto se
recurrió, entre otros antecedentes nacionales y comparados, a
modificaciones que ha instrumentado el Reino de España, mediante la Ley
Nº 39/2007 de la Carrera Militar, entre otras.
Por la historia y cultura
compartida entre este país y el nuestro, el régimen legal sobre el personal
militar español se considera de importancia para la modificación del de
nuestro propio país.
Como planteamos al inicio de
esta fundamentación, la actual Ley para el Personal Militar Ley 19.101 se
encuentra vigente desde el año 1971, y en estos 40 años se han producido
muchos cambios que esta no recogió. Entre ellos, se les reconoció jerarquía
constitucional a los tratados internacionales, se reconoció la igualdad de
derechos entre cónyuges, se le dio mayor preeminencia al respeto por los
derechos individuales del personal, y se redujo la tolerancia a la excesiva
discrecionalidad de la administración en las decisiones relativas a las
situaciones de revista. Todo esto motivó la presentación de este proyecto
que introduce las siguientes novedades:
1. Siguiendo las tendencias
de los ejércitos modernos, se reconoce la categoría de Personal Militar
Transitorio, ya virtualmente existente a través del Servicio Militar Voluntario
y de la incorporación de Oficiales y Suboficiales considerados como aquel
personal que se incorpora por un tiempo determinado y cuyo egreso de las
Fuerzas Armadas no genera derecho a haber de retiro. Se establece para
ellos el límite de 40 años de edad para permanecer incorporados.
2. Se establece que el
personal Subalterno Transitorio deberá seleccionarse de entre el personal
de soldados o marineros, prolongando así los servicios de aquellos que se
hayan destacado por sus aptitudes.
3. Se incorporan con
jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal militar así como las
restricciones a los derechos generales de los ciudadanos, los cuales se
encontraban reservados a los reglamentos castrenses. Entre ellos:
4. Se reconoce el derecho
a la Asociación Profesional con expresa exclusión de la sindicalización y de
los acciones "de fuerza".
5. Se reconoce la
posibilidad de acudir al Defensor del Pueblo a través de un Defensor
Adjunto con especialización Militar que debería crearse.
6. Se reconoce el derecho
al uso del grado aún para las actividades particulares por similitud al uso del
título Profesional en los particulares, el cual anteriormente estaba vedado
para actividades comerciales o políticas al Personal retirado.
7. Se extiende el requisito
de nacionalidad para incorporación a las Fuerzas Armadas a todo ciudadano
argentino, sin excluir a los ciudadanos naturalizados, siguiendo la tendencia
general que no les veda ningún cargo excepto el de Presidente de la
Nación.
8. Se hacen más
transparentes los actos de la administración al exigir la sujeción al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos
Administrativos.
9. Se adopta el
procedimiento normado por la Ley de Procedimientos Administrativos para
el procesamiento de las Juntas de Calificación del Personal Superior como
forma de garantizar los derechos del Personal considerado, reduciendo así
la arbitrariedad al dar herramientas que posibiliten la revisión judicial.
10. Se establece que deben
adecuarse los trámites de pase a retiro a los procedimientos normados por
la la Ley de Procedimientos Administrativos, estableciendo autoridades con
obligación de intervenir en función de las jerarquías como forma de
resguardar los derechos individuales de cada uno de los miembros de las
Fuerzas Armadas.
11. En los casos de personal
que sufriera incapacidad "por su culpa" se exige la determinación judicial de
ésta para la pérdida del beneficio.
12. Se reconoce el derecho a
acreditar los aportes previsionales realizados en otros sistemas
previsionales en caso de baja y el derecho a o la continuidad del haber de
retiro adquirido en ese mismo caso.
13. Se establecen grados
máximos para los escalafones General, de Complemento y Transitorio,
concordantes con la capacitación exigida y las responsabilidades
desempeñadas en cada uno de ellos. Esto estaba reservado a los
reglamentos y sufría cambios periódicos.
14. En lo relacionado con
haber mensual, haber de retiro y pensiones se actualizan los criterios,
adoptando los de la Ley de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de
promulgación en el año 2006, dejando de lado criterios antiguos aunque
manteniendo los tiempos establecidos previamente para el Personal
Militar.
15. Se reemplaza la
expresión de la fórmula de cálculo del Haber de Retiro por la empleada en la
Ley de la Policía de Seguridad Aeroportuaria promulgada en al año
2006.
16. Se limitan los
Suplementos Particulares a un 10% del Haber Bruto Mensual, para evitar el
exceso de lo no remunerativo y dejando el haber de retiro en una relación
de movilidad del 79% con respecto del personal en actividad.
17. Se crea un sistema de
cálculo del haber del personal Militar a partir del Salario Mínimo Vital y Móvil
para sustraerlo de la necesidad de definición política periódica y
manteniendo la pauta constitucional de la movilidad periódica.
18. Se incorpora dentro de
los suplementos particulares al Suplemento por actividad Operacional
aplicable en tiempo de guerra como propio de la actividad militar en esas
circunstancias.
19. En el caso de incapacidad
derivada de acto de servicio se deroga la posibilidad de reemplazar el haber
mensual por una indemnización entendiendo que es en estas situaciones
cuando el personal más tendrá necesidad de ellas. El concepto de
indemnización es antiguo de cuando una cantidad de dinero podía dar frutos
previsibles.
20. Se establece que aún el
Personal de Baja, conserva su derecho a Haber de retiro si lo tuviera,
eliminando lo que constituye una declaración de "muerte civil previsional"
acorde con el Artículo 14 Bis y 17 de la Constitución Nacional. Cuando no
tuviera ese derecho, igual conserva su derecho a acreditar sus aportes en
otros sistemas previsionales.
21. Adecua los derechos al
haber de retiro y las pensiones derivadas a los criterios actuales, en este
sentido:
22. Iguala a los cónyuges en
el derecho a pensión y elimina las diferencias entre varón y mujer. También
restablece como límite para percibir pensión por los hijos a los 21 años de
edad, que fuera retraído por la modificación de la mayoría de edad.
23. Se elimina toda
diferencia entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio en cuanto a sus
derechos.
Por todo lo expuesto, y
convencidos que la reforma de la actual ley del personal militar se hace
insoslayable a la luz de los estándares constitucionales que emergen de la
reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente, de
los tratados internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de
dicha carta magna, solicito a mis pares me acompañen en la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |