PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5523-D-2016
Sumario: FONDO ANTICICLICO SOCIAL. CREACION EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE MONITOREO Y CONTROL DE LAS CONDICIONES SOCIALES EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 25/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL
TITULO I
Fondo Anticíclico Social
CAPÍTULO I
Creación del Fondo Anticíclico Social. Autoridad de Aplicación.
Artículo 1º.- Creación. Créase el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que tendrá por finalidad contar con fuentes de financiamiento permanentes para atender las necesidades de los segmentos más vulnerables de la población.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo del Fondo es la protección permanente de los sectores en situación de mayor vulnerabilidad, mediante el otorgamiento de compensaciones automáticas durante episodios de erosión del poder adquisitivo de los beneficiarios del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES, definido en el Título II de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Recursos del Fondo Anticíclico Social
Artículo 3º.- Impuesto extraordinario sobre Dólar Futuro. Grávese con una tasa excepcional del QUINCE POR CIENTO (15%), por única vez, al monto resultante en pesos argentinos de las operaciones de DÓLAR FUTURO celebradas entre el primero de junio de 2015 y el 30 de octubre del mismo año entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y particulares y/o instituciones financieras o no financieras a través de las plataformas de comercialización autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El gravamen se aplicará sobre la diferencia entre el tipo de cambio pactado en el contrato y el tipo de cambio vigente de la fecha exacta en la que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA haya liquidado la diferencia.
Artículo 4º.- Impuesto sobre los ingresos por intereses de financiación de consumos con tarjetas. Se establece un gravamen especial sobre los intereses en concepto de financiación de gastos de consumo con tarjetas de crédito percibidos por las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y otras entidades no financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
La base imponible estará determinada por los ingresos efectivamente cobrados por intereses en concepto de financiación de gastos de consumo con tarjetas de crédito menos el cálculo resultante de aplicar a esos mismos consumos una tasa nominal anual base.
Dicha tasa base se fija en TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o la variación anual del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que mensualmente publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, la que resultare menor.
Sobre la base imponible resultante, se aplicará una alícuota de VEINTE POR CIENTO (20%).
Instrúyase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a publicar mensualmente las tasas activas promedio aplicadas por las entidades emisoras de tarjetas de crédito, tanto financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones como otras no financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y el agregado de montos de consumo sujeto a financiación.
Artículo 5º.- Impuesto al Juego. Se establece la obligación de un aporte social especial sobre la explotación de máquinas tragamonedas sobre las sociedades que presten servicios relacionados con juegos de azar y apuestas, según la categoría 92 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, clasificadas como tal ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y cuyo objeto sea la explotación de salas de casinos y máquinas tragamonedas.
Dicho aporte social especial consistirá en una SUMA FIJA de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) mensuales, que las sociedades abarcadas deberán girar a LOTERÍA NACIONAL S.E., con destino específico al FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación a actualizar anualmente la suma fija contenida en el artículo precedente, en función de las necesidades del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL.
Artículo 6º.- Retenciones al complejo sojero. Se establece que desde el 1º de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 el TESORO NACIONAL destinará automáticamente al FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL el equivalente a la recaudación de Derechos de Exportación de CINCO POR CIENTO (5%) de la exportación a la soja y todos sus productos derivados con excepción del biodiesel.
Artículo 7º.- Rendimiento. La Administración del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL podrá utilizar saldos excedentes para la realización de inversiones de carácter financiero, destinado el producido a su cuenta. Dichas inversiones deberán respetar las siguientes condiciones:
a. Liquidez: la maduración de las inversiones no podrá superar los CIENTO OCHENTA (180) días.
b. Bajo riesgo: el Fondo no podrá suscribir acciones, obligaciones negociables ni ningún otro activo que conlleve un riesgo mayor al de la calificación de riesgo de un una colocación a plazo fijo o la calificación de riesgo mayor de los títulos de la deuda pública argentina en el caso de títulos públicos con vencimiento igual o menor al estipulado en el inciso a).
Artículo 8º.- Otros recursos. El FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL podrá incorporar recursos públicos de otros programas nacionales, provinciales y municipales que se vinculen al objetivo de la presente Ley y aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
CAPÍTULO III
Aplicación del Fondo Anticíclico Social
Artículo 9º.- Aplicación general. Los recursos del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL sólo podrán ser destinados al pago de las compensaciones que eventualmente resulten de la aplicación de las condiciones y cálculos definidos en el Título III de la presente Ley, o para el financiamiento de inversiones o fortalecimiento de programas con función servicios sociales según lo que establece el artículo 10.
Artículo 10.- Aplicación excepcional. Si al concluir el ejercicio del año EL FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL no realizó ninguna compensación, de manera excepcional y con acuerdo del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL podrá destinar el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus saldos existentes al cierre del ejercicio para realizar aplicaciones excepcionales.
Si al finalizar el ejercicio del año el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL realizó sólo una compensación, de manera excepcional y con acuerdo del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL podrá destinar el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de sus saldos existentes al cierre del ejercicio para realizar aplicaciones excepcionales.
Las aplicaciones excepcionales se distribuirán de la siguiente forma:
a. VEINTE POR CIENTO (20%) para reforzar las partidas de los Programas 16 - Prevención, Asistencia, Control y Lucha Contra la Drogadicción y 17 – Recuperar Inclusión de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, dependiente de la jurisdicción 20- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
b. VEINTE POR CIENTO (20%) para el fortalecimiento de las acciones en materia de prevención y recuperación de la ludopatía.
c. DIEZ POR CIENTO (10%) para el refuerzo de programas nacionales con finalidad función Promoción y Asistencia Social.
d. SESENTA POR CIENTO (50%) para financiar gastos de capital de la Finalidad-Función Salud y/o Educación y Cultura.
TITULO II
Registro para el monitoreo de las condiciones sociales
CAPÍTULO I
Registro para el monitoreo de las condiciones sociales. Creación.
Artículo 11.- Creación del Registro. Créase el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES. Quedan comprendidos en el registro:
a. Grupo I: Titulares del REGISTRO ÚNICO DE PROGRAMAS SOCIALES, definido en el artículo 12 de la presente Ley, con excepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la Asignación por Embarazo para Protección Social, Pensiones No Contributivas y todo programa que ajuste por la Movilidad definida en la Ley N° 26.417.
b. Grupo II: Jubilados y pensionados cuyo haber no supere UNA VEZ Y MEDIA (1,5) el haber mínimo garantizado a que se refiere la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la Asignación por Embarazo para Protección Social, Pensiones No Contributivas y todo programa que ajuste por la Movilidad definida en la Ley N° 26.417.
Grupo III: Desocupados, empleados asalariados sin descuento jubilatorio y trabajadores por cuenta propia no inscriptos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO u otro régimen previsional, cuyos ingresos mensuales no superen UNA VEZ Y MEDIA (1,5) el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y que no perciban prestaciones elegibles de los Grupos I o II, y monotributistas sociales que hayan hecho al menos un aporte en los últimos tres meses a la fecha de aplicación del Fondo Anticíclico Social.
Los beneficiarios comprendidos en los Grupos I y II quedarán automáticamente comprendidos en el Registro, mientras que los del Grupo III deberán inscribirse voluntariamente en tanto y en cuanto no se verifiquen los factores de exclusión definidos en el artículo 13 de la presente Ley, y no podrán permanecer en el mismo por más de DOCE (12) meses, prorrogable por otros DOCE (12) meses bajo las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En caso que un inscripto en el Grupo III salga del Registro por el cumplimiento de alguno de los factores de exclusión, la Autoridad de Aplicación definirá los criterios de reingreso.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar campañas de publicidad masivas para dar a conocer la posibilidad y los requisitos de inscripción. Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para que todos los beneficiarios del registro tengan DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD y CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN LABORAL, facilitando los trámites en caso de ausencia de éstos, y deberá constituirles una cuenta gratuita en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en caso de no verificarse la titularidad de una cuenta en cualquiera de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 12.- Creación del Registro Único de Programas Sociales. Créase el REGISTRO ÚNICO DE PROGRAMAS SOCIALES, con el objetivo de:
a. Contar con una base de datos unificada a nivel nacional de los beneficiarios de programas de transferencia de ingresos.
b. Disminuir los errores de inclusión y exclusión inherente a dichos programas.
c. Monitorear la evolución de altas y bajas de dichos programas.
Se incorporarán automáticamente al REGISTRO ÚNICO DE PROGRAMAS SOCIALES todas las personas que reciban algún tipo de plan social de transferencia de ingresos (AUH, Argentina Trabaja, Pensiones no Contributivas, Plan PROGRESAR o los que se pongan en marcha en los próximos años), ya sea otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por los gobiernos provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o gobiernos municipales.
En el Registro se constatará la cantidad de programas que percibe cada titular beneficiario y se realizará un monitoreo permanente de la base de datos.
Instrúyase a la Autoridad de Aplicación a coordinar con las distintas dependencias del Sector Público Nacional Provincial y Municipal los mecanismos y cruces de información necesarios para la elaboración del Registro.
Invítase a las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a integrar al REGISTRO ÚNICO SE PROGRAMAS SOCIALES en conjunto con la Autoridad de Aplicación a fin de unificar las bases de datos con el fin del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 13.- Factores de Exclusión. Quedan excluidos del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES quienes reuniendo las condiciones de alguno de los grupos definidos en el artículo 11:
a. Estén inscripto en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Ley N° 26.425 y modificatorias, o cualquier otro régimen previsional con excepción de aquel miembro que sea monotributista social.
b. Hayan sido beneficiados por el cobro de retroactivos en el marco del PROGRAMA DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 27.260.
c. Se compruebe que el ingreso total familiar del hogar al que pertenece el beneficiario superó, en un lapso móvil de SEIS (6) meses, la suma mensual promedio de un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL por integrante del hogar.
d. Incumplan los requisitos en materia de capacitación y salud que establezca la Autoridad de Aplicación.
Instrúyase a la Autoridad de Aplicación a cruzar datos con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL y las bases de datos de todo organismo de jurisdicción nacional, provincial y municipal con competencia en la materia, a fin de optimizar las herramientas tendientes a la consolidación y monitoreo del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES.
Artículo 14.- Obligaciones de los pertenecientes al registro. Serán obligaciones de los inscriptos en el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES:
a. Capacitación obligatoria: Los inscriptos de los Grupos I y III que no demuestren haber finalizado cursos técnicos o no estén cursando en ningún nivel del sistema educativo obligatoriamente recibirán capacitación técnica institucionalizada, ya sea en entidades gremiales, en la empresa, en oficinas municipales de empleo o institutos de formación profesional, con cursos certificados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Dicha capacitación será opcional para aquellos trabajadores que se encuentren cursando estudios de cualquier nivel. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá articular con los municipios a fin de celebrar acuerdos y convenios con instituciones académicas y/o técnicas para diseñar e implementar los cursos de capacitación técnica.
b. Requisitos en materia de Salud: Los inscriptos en cualquiera de los Grupos deberán estar al día con todos los certificados de salud propios y de su grupo familiar. A tal fin, la Autoridad de Aplicación coordinará con los gobiernos provinciales y municipales los mecanismos necesarios para facilitar los trámites necesarios para el cumplimiento de este objetivo.
c. Fomento de la cultura tributaria: Con el objeto de fomentar la importancia social de la inserción en la economía formal y las ventajas del acceso pleno a los servicios financieros, los beneficiarios de los Grupos I y III deberán asistir al menos una vez a cursos de educación financiera y cultura tributaria que la Autoridad de Aplicación diseñará en conjunto con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Adicionalmente, los beneficiarios del Grupo II podrán asistir a dichos cursos con carácter optativo.
Los inscriptos en el Grupo III, con excepción de los monotributistas sociales, deberán realizar un aporte mensual simbólico, a definir por la Autoridad de Aplicación, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. Dichos inscriptos podrán asistir a cursos optativos de educación financiera o cultura tributaria, por cuya asistencia recibirán el pago de un viatico que en ningún caso podrá superar el valor del aporte simbólico definido en el primer párrafo del presente artículo.
En caso que el aporte simbólico no se integre, el mismo será restado de la eventual compensación que surja en los meses de cálculo, explicando al momento de dicho pago los motivos del descuento.
Artículo 15.- Otros beneficios de los pertenecientes al registro. Los inscriptos en el Grupo III del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES que:
a. Se inscriban inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes:
i. Gozarán de una reducción en el pago del componente impositivo por DOCE (12) meses. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán determinar el monto de dicha reducción.
ii. Permanecerán en el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES por DOCE (12) meses, siendo eximidos de la obligación del aporte simbólico.
b. Se inscriban como trabajadores en relación de dependencia en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO o cualquier otro régimen previsional:
i. Permanecerán en el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES por DOCE (12) meses, siendo eximidos de la obligación del aporte simbólico.
CAPÍTULO II
Compensaciones
Artículo 16.- Cláusula de compensación. En los meses de junio y diciembre la Autoridad de Aplicación deberá realizar el CALCULO DE COMPENSACIÓN en el cual se determinará la evolución del poder adquisitivo de los últimos SEIS (6) meses de los inscriptos en el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES.
El CÁLCULO DE COMPENSACIÓN se realizará comparando la evolución de los precios al consumidor y los ingresos de los distintos grupos y subgrupos que componen el REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES, conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo I de la presente Ley.
En caso que para alguno de los grupos o subgrupos que componen el Registro el CÁLCULO DE COMPENSACIÓN arroje una pérdida de poder de compra más de CINCO POR CIENTO (5%), los inscriptos en dicho grupo o subgrupo específico serán automáticamente beneficiarios de una compensación por parte del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL, que se determinará según lo que se establece en el artículo 17.
Artículo 17.- Monto de la compensación. En caso que corresponda aplicar la compensación, el monto de la misma surgirá de los siguientes cálculos:
Para el Grupo I, calculado para cada subgrupo, y el Grupo II, el monto surgirá de multiplicar el haber correspondiente por el valor absoluto del coeficiente calculado según lo establecido en el Anexo I a la presente Ley por la cantidad de meses desde el último cálculo o desde el mes base en caso de tratarse del primer cálculo.
Para el caso de jubilaciones, la compensación será única por titular independientemente de la cantidad de haberes que perciba dicho beneficiario.
Para el Grupo III la compensación será equivalente a la mitad del SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL, multiplicada por la cantidad de meses desde el último cálculo o desde el mes base en caso de tratarse del primer cálculo.
Para el caso de la primera compensación, la compensación será equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL, multiplicada por la cantidad de meses desde el mes base.
Artículo 18.- Pago de la compensación. En caso de corresponder, la Autoridad de Aplicación depositará en las cuentas de los beneficiarios el monto de la compensación resultante del cálculo definido en el presente capítulo. Dichas compensaciones se cursarán con recursos del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL.
En caso que el monto total de las compensaciones exceda los saldos del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL, el TESORO NACIONAL deberá suscribir un aporte extraordinario al FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL a fin de que pueda cursarse el pago de las compensaciones.
En los meses subsiguientes, el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL deberá reembolsar al TESORO NACIONAL el aporte estipulado previamente. En ningún caso el TESORO NACIONAL podrá cobrar intereses y/o comisiones por el aporte en cuestión
Artículo 19.- Compensación opcional. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una compensación opcional a los beneficiarios del Registro, en los siguientes casos:
a. Si se verifica una pérdida de poder adquisitivo inferior a CINCO POR CIENTO (5%), y
b. Hubiere recursos suficientes en el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL
Asimismo, la Comisión Bicameral Permanente de Monitoreo y Control de las Condiciones Sociales, creada en el artículo 22 de la presente Ley, podrá proponer a la Autoridad de Aplicación compensaciones excepcionales en función de la observación tanto de un deterioro de las condiciones sociales que no sean captadas por la cláusula de compensación como si las condiciones en materia de actividad económica lo hicieren necesario.
Asimismo, si del CÁLCULO DE COMPENSACIÓN no se determina una compensación, la Comisión Bicameral Permanente de Monitoreo y Control de las Condiciones Sociales, creada por el Título III de la presente, podrá coordinar con la Autoridad de Aplicación la aplicación de compensaciones a determinar para uno o más grupos pertenecientes al REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES.
La Autoridad de Aplicación determinará el monto de dicha compensación opcional, que en ningún caso podrá superar al monto de la compensación que surgiría de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 contemplando un Coeficiente de Compensación de 5.
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 20.- Autoridad de Aplicación. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de esta Ley, y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a. Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b. Coordinar con el resto de las dependencias del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal para el diseño, actualización y mantenimiento del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES.
c. Gestionar el FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL, administrar su integración y sus aplicaciones.
d. Informar al Honorable Congreso de la Nación de la evolución de los recursos, rendimientos y otros aspectos del FONDO ANTICICLICO SOCIAL con frecuencia semestral.
Artículo 21.- Recursos para administración y gestión del Fondo Anticíclico Social. La Autoridad de Aplicación podrá utilizar del FONDO ANTICÍCLICO SOCIAL los recursos que demande la incorporación de recursos físicos y humanos necesarios para su administración.
Artículo 22.- Comisión Bicameral Permanente de Monitoreo y Control de las Condiciones Sociales. Créase, en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la Comisión Bicameral Permanente de Monitoreo y Control de las Condiciones Sociales, que estará compuesta por diez (10) Senadores y diez (10) Diputados, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte y cuyo objeto principal será el seguimiento de la evolución de las condiciones socioeconómicas de los segmentos más vulnerables de la población.
La Comisión podrá solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
La Comisión recibirá y analizará los informes semestrales de la Autoridad de Aplicación, y será la responsable de autorizar y proponer las aplicaciones excepcionales del Fondo.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la Argentina la fragmentación de realidades, la inflación elevada y persistente, y la aguda volatilidad de los ciclos económicos tienen un efecto considerablemente mayor sobre el extenso sector de la población en situación estructural de vulnerabilidad.
En particular, en procesos de ajustes macroeconómicos y reacomodamiento de precios relativos como el actual, son los sectores con pocos o nulos mecanismos de protección y escasa representación política los que soportan la mayor parte relativa, entendida esta como la erosión de su poder adquisitivo. Las nociones básicas de equidad indican entonces que deben profundizarse las medidas tendientes a distribuir los costos que la sociedad entera afronta de una manera más igualitaria.
Pero las necesarias compensaciones siempre llegan de manera insuficiente, encontrando limitantes de índole político, pero sobre todo fiscal, en un marco de debilidad estructural de las cuentas públicas: sólo en 6 de los últimos 53 años el sector público argentino mostró superávit fiscal, pese a los booms de términos de intercambio y los continuos récords de presión tributaria.
Por otra parte, las medidas sociales que se impulsan, independientemente del color político o de la época, encuentran un obstáculo estructural que radica en el desconocimiento del universo objetivo, incurriendo permanentemente en errores de inclusión y exclusión.
En los últimos años, con el fortísimo incremento de los Planes de Transferencias Condicionadas de Ingreso, se ha verificado un sustancial avance en la “base de datos”, pero sigue habiendo dificultades para implementar políticas que alcancen al trabajo asalariado informal (que afecta a 1 de cada 3 asalariados) y al extendido sector del cuentapropismo en situación de vulnerabilidad (7 de cada 10 cuentapropistas declara ingresos inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil).
En este sentido, el presente Proyecto apunta a tener impactos en dos niveles diferenciados.
En primer lugar, implementar un mecanismo permanente de compensación para los sectores vulnerables cuando la configuración del proceso inflacionario redunda en caídas de su poder adquisitivo, tomando en consideración la estructural falta de herramientas que poseen para hacer frente a la materialización de los diversos riesgos sociales.
En segundo lugar, el Proyecto apunta a crear dos herramientas permanentes de gestión que trasciendan el fin específico de protección de la población objetivo enunciado. Por un lado, se apunta a crear un Fondo Anticíclico Fiscal del carácter permanente, que permita disponer de recursos para suavizar los ciclos económicos y amortiguar impactos negativos de los shocks macroeconómicos, tanto de carácter exógeno como endógeno.
En tercer lugar, con este Proyecto quedaría conformado un Registro Único de la población en situación de vulnerabilidad, de manera de contar con un instrumento que permita la unificación de los criterios de toda la política social, y contribuya a la minimización de los errores de inclusión y exclusión.
En este sentido, en el Título Primero del Proyecto se crea el Fondo Anticíclico Social y se instituye a la ANSES como Autoridad de Aplicación, que deberá gestionar dicho Fondo, coordinando con las restantes dependencias del Sector Público Argentino (en todos su niveles), e informar los avances en materia de gestión, administración e integración de los recursos al Honorable Congreso de la Nación.
En el mismo Título se establecen las fuentes de recursos destinadas a conformar el Fondo, que si bien todas comparten la característica de provenir de sectores de alta rentabilidad, pueden distinguirse en las que son por “goteo”, como los impuestos a los elevados intereses que se cobran en las financiaciones de consumo con tarjeta de crédito y el juego, y aquellas que son por única vez, como el impuesto especial sobre las ganancias extraordinarias derivadas del Dólar Futuro de 2015. Para 2017, y atendiendo la posibilidad de una rebaja, parte de las retenciones a la soja se destinarán al Fondo Anticíclico Social.
Asimismo, se establece que el Fondo podrá realizar inversiones financieras caracterizadas por la elevada liquidez y el bajo riesgo, de manera de integrar la renta derivada al capital. Se dispone finalmente que se podrá determinar cualquier otra fuente adicional.
Por último, se establece la finalidad del Fondo, que será para compensar a los beneficiarios que quedarán determinados por el Registro que se crea en el Título siguiente, al tiempo que se faculta a utilizar entre un 15% y un 30% del mismo para el fortalecimiento de programas que apunten a mitigar las adicciones (drogas y juego) y obras en el sistema educativo y de salud si en un determinado ejercicio las condiciones macroeconómicas no justifican la aplicación de una compensación.
En el Título segundo se crea el Registro Para el Monitoreo de las Condiciones Sociales, conformado por los eventuales beneficiarios de una compensación por parte del Fondo Anticíclico Social.
El Registro estará dividido en tres grupos, y estará apuntado a los beneficiarios de planes sociales, los jubilados que perciban un haber inferior a 1,5 veces el haber mínimo garantizado, los desocupados y los trabajadores informales y por cuenta propia que declaren ingresos mensuales inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Se establecen también factores de exclusión tales como estar registrado en el SIPA o algún otro régimen previsional, haber accedido a retroactivos en el marco del Programa de Reparación Histórica y la comprobación efectiva de la pertenencia a un hogar con ingresos per cápita superiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil. En este sentido, se instruye a la Autoridad de Aplicación a realizar cruces de datos con AFIP y SINTyS para minimizar los errores de inclusión y delinear lo más acertadamente posible el universo en situación de mayor vulnerabilidad.
Los beneficiarios de los primeros dos grupos (planes sociales y jubilados) quedarán automáticamente inscriptos, y los del tercer grupo deberán inscribirse voluntariamente.
Para atender a los objetivos de largo plazo del presente Proyecto, la pertenencia al tercer grupo del Registro conlleva también con obligaciones: hay un plazo máximo de 2 años para permanecer en el mismo, y hay obligaciones en materia de capacitación técnica, educación financiera y cultura tributaria.
Este último punto es central para entender que la meta es la inclusión, y no la mera compensación, de la población objetivo. En este sentido, se instruye a la Autoridad de Aplicación a que garantice que todos los pertenecientes al registro cuenten con DNI, CUIL/CUIT y cuenta bancaria.
Asimismo, se establece que la pertenencia al registro conllevará con la obligación de tributar un aporte previsional simbólico. Atendiendo a la factible falta de recursos monetarios para este último objetivo, se instituyen dos mecanismos para cumplir con esta obligación: la remuneración por la realización de cursos adicionales, y el descuento sobre la eventual compensación.
En este Título también se instrumentan los mecanismos para definir las condiciones y los montos de la compensación, para los cuales la Autoridad de Aplicación deberá calcular y publicar índices nominales de ingresos e índices de precios de referencia, con apertura por grupos y subgrupos. La misma se hará efectiva cuando como resultado de la comparación de los índices de ingresos nominales de cada grupo y los índices de precios se verifiquen caídas en términos reales superiores a 5%, y los montos guardarán relación con los haberes (grupos I y II) y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (grupo III).
En caso que al momento de realizar la compensación el Fondo no cuente con recursos suficientes, el Tesoro Nacional deberá realizar aportes extraordinarios al Fondo, y estos serán reintegrados posteriormente con las fuentes de afectación específica.
En el último Título se establece que la Autoridad de Aplicación podrá utilizar recursos del Fondo para cubrir los gastos necesarios en materia de recursos humanos y físicos necesarios para la implementación de este Proyecto. Asimismo, se crea la Comisión Bicameral Permanente de Monitoreo y Control de las Condiciones Sociales en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, que monitoreará las condiciones sociales, y autorizará y propondrá las aplicaciones excepcionales del Fondo.
Creemos que en la Argentina la política social de los últimos 30 años ha logrado avances significativos, pero aún no se cuenta con instrumentos permanentes que permitan que los sectores menos favorecidos sigan siendo los más afectados por los vaivenes macroeconómicos, al tiempo que siguen existiendo problemas para la correcta identificación del universo objetivo, con ineficiencias derivadas de los errores de inclusión y exclusión. Asimismo, parte de las urgencias fiscales actuales obedecen a la prociclidad que estructuralmente tienen las políticas de gastos.
Creemos entonces que este Proyecto brindaría una protección estructural a los sectores más vulnerables, e implementaría dos importantes herramientas de gestión (el Fondo y el Registro) que seguramente constituirán insumos para otras importantes políticas.
Asimismo, una eventual aplicación en el corriente año, donde se verifica una sustancial pérdida de poder adquisitivo en los grupos potencialmente beneficiarios de este plan, podría redundar en una importante inyección de recursos al consumo, dada la elevada propensión marginal a consumir, con los consecuentes impactos positivos (de primer y segunda ronda) en el consumo, el empleo y la recaudación tributaria.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares me acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
ANEXO
CÁLCULO DE COMPENSACIÓN
Índices de Ingreso.
La Autoridad de Aplicación deberá calcular índices de ingresos nominales, con base 100 en el mes de Diciembre de 2015, agrupados de la siguiente manera:
a. Para los titulares pertenecientes al Grupo I: el índice nominal de ingresos deberá reflejar la dinámica de los haberes de los programas sociales y estará desagregado en subgrupos según el programa social de referencia. El mismo será calculado con periodicidad mensual.
b. Para los titulares pertenecientes al Grupo II: el índice nominal de ingresos deberá reflejar la dinámica de los haberes de las jubilaciones y de los programas sociales y estará desagregado en subgrupos según los haberes jubilatorios y el programa social de referencia. El mismo será calculado con periodicidad mensual.
Para el caso de los haberes jubilatorios no se considerará el aguinaldo en el cálculo de ingresos mensuales, y para todos los tramos de haber se considerará el coeficiente de compensación correspondiente al haber mínimo. Para el caso de la Asignación Universal por Hijo y Asignación Universal por embarazo, no se considerarán los ingresos provenientes de sumas fijas excepcionales.
c. Para los titulares pertenecientes al Grupo III: el índice nominal de ingresos se calculará en función de los ingresos de los trabajadores asalariados sin descuento jubilatorio y trabajadores por cuenta propia con ingresos mensuales inferiores a UNA VEZ Y MEDIA (1,5) el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL con datos provenientes de la ENCUESTA PERMANENTE DE HOGARES que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. El mismo se calculará con frecuencia trimestral.
Dado que esta información se publica con frecuencia trimestral, su actualización se realizará con la evolución de los Salarios No Registrados que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS. En caso de no poseer esta última información, a los efectos de la actualización de los índices de ingreso del Grupo III para el CÁLCULO DE COMPENSACIÓN se tomará mitad de lo que haya variado el salario promedio del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
La Autoridad de Aplicación deberá publicar trimestralmente la evolución de los índices de ingresos nominales de los distintos grupos en su página web.
Índice de Precios de Referencia.
Se construirá un índice combinado de precios con base 100 en el mes de Diciembre de 2015 construido:
a. Hasta el mes de abril de 2016: se utilizará el promedio de las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la PROVINCIA DE SAN LUIS.
b. A partir del mes de mayo de 2016: con las variaciones mensuales que arroja el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
La Autoridad de Aplicación deberá publicar trimestralmente la evolución del Índice de Precios de Referencia en su página web.
Cálculo de Compensación.
Para el CÁLCULO DE COMPENSACIÓN deberá considerarse la evolución del poder adquisitivo de cada uno de los grupos y subgrupos del REGISTRO PARA EL MONITOREO DE LAS CONDICIONES SOCIALES, para lo cual se comparará la dinámica de los índices de ingresos nominales con la de los Índices de Precios de Referencia.
Del CÁLCULO DE COMPENSACIÓN surgirá el COEFICIENTE DE COMPENSACIÓN, que servirá tanto de base para validar la cláusula de compensación como para determinar el monto de la compensación, según lo que establece el artículo 17.
a. Coeficiente de Compensación:
Para el caso de los Grupos I y II, y separando para cada programa social de referencia en el caso del Grupo I, se calculará un índice real que resulta de dividir el promedio del índice nominal de ingresos contra el promedio del Índice de Precios de Referencia para el mismo período con la siguiente fórmula:
Donde i= Grupo I o II y j=subgrupo del Grupo I correspondiente
Para obtener el COEFICIENTE DE COMPENSACIÓN, el índice real obtenido para el período de referencia se comparará contra el índice real de igual período del año anterior, obteniendo así el coeficiente de compensación específico para cada grupo y subgrupo:
b. Cláusula de Compensación:
La CLAUSULA DE COMPENSACIÓN determinará una compensación automática si el COEFICIENTE DE COMPENSACIÓN arroja un número negativo inferior a 5 en valores absolutos.
Para el caso del Grupo III, el COEFICIENTE DE COMPENSACIÓN se calculará utilizando los datos trimestrales, tanto para ingresos como para precios. En caso de que se verifique la CLÁUSULA DE COMPENSACIÓN, los inscriptos en el Registro que verifiquen la condición de desocupados percibirán una compensación equivalente a la de los restantes en el Grupo III.
Períodos y fechas de cálculo
En el caso del primer cálculo del año (junio) el período a analizar para ingresos y precios serán los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores, es decir el período diciembre-mayo. En el caso del segundo cálculo (diciembre), el período a analizar será junio-noviembre.
Excepcionalmente, en 2016 se realizará un único cálculo en el mes de septiembre de 2016, y el período comprendido será enero-agosto de 2016. Dado que el Grupo III sólo contará con dos datos, el COEFICIENTE DE COMPENSACIÓN se calculará utilizando los valores del índice real correspondiente a los meses de marzo y junio.
Para el Grupo III, y dada la naturaleza voluntaria de la inscripción y los tiempos requeridos para los cruces de información, los beneficiarios tendrán tiempo hasta el mes de marzo de 2017 para percibir la compensación calculada, que no se actualizará.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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