PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5482-D-2015
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS.
Fecha: 08/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
RÉGIMEN PREVISIONAL
DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
Artículo 1º: OBJETO. Crease el
régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores/as de televisión,
servicios audiovisuales, interactivos y de datos.
Artículo 2º: SUJETOS
COMPRENDIDOS. Podrán acceder al régimen jubilatorio diferencial los/as
trabajadores/as que se desempeñen, ya sea bajo relación de dependencia
y/o contratados y/o subcontratados, en empresas y/o entidades,
desarrollando tareas de producción, post-producción, distribución y/o
representación, emisión, transmisión, retransmisión, transporte, recepción y
duplicación de imágenes permanentes o no, de objetos móviles o fijos, o
virtuales, con o sin sonido y que se destinen al público en general en forma
uni o bidireccional con o sin suscripción y que cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo 3º: REQUISITOS.
Tendrán derecho a una jubilación ordinaria, en los términos de la presente
ley, aquellos/as trabajadores/as que cumplan con los requisitos que a
continuación se detallan:
1). En el caso de las mujeres,
deberán alcanzar la edad de cincuenta (50) años; y en el caso de los
hombres, deberán alcanzar la edad de cincuenta y cinco (55) años;
2). Tanto en los trabajadores
hombres como mujeres, deberán acreditar veinte (20) años de aportes en la
actividad como mínimo;
3). Tanto en los trabajadores
hombres como mujeres, deberán haber prestado servicios durante un plazo
de diez (10) años, ya sea continuos o discontinuos, en algunas de las
siguientes tareas:
a). Ejecución de tareas en
lugares donde deban mantenerse temperaturas entre los 15º y los 18º y/o
encontrarse expuestos a riesgos térmicos;
b). Ejecución de tareas de
operación, en plantas transmisoras y/o comandos de equipos y/o
mecanismos relacionados con la transmisión por microondas (MO),
radiofrecuencias (RF), y equipos con emisión electromagnética (E) y/o estar
expuestos a radiaciones no ionizantes;
c). Ejecución de tareas de
armado, desarmado, arreglo de equipos, cableado, instalación y service en
redes de circuitos de televisión y/o sobre cualquier soporte tecnológico y toda
manipulación de equipos y/o mecanismos energizados, realizadas en altura
y/o con factores climáticos adversos y/o estar expuestos a riesgos
eléctricos;
d). Ejecución de tareas de
operación de controles e instrumentos o elementos y mecanismos con
producción de continuo y alto grado de nivel sonoro y/o estar expuestos a
riesgos auditivos;
e). Ejecución de tareas de
operación de elementos, maquinarias, mecanismos, donde toman contacto
con sustancias irritantes, tóxicas y material particulado y/o estar expuestos a
riesgos tóxicos;
f). Ejecución de tareas de
transporte, montaje y armado de elementos de trabajo, que involucran
esfuerzos físicos, movimientos especiales y/o repetitivos y/o estar expuestos
a riesgos oesteomusculares.
Artículo 4º: SUJETOS
EXCLUIDOS. Se encuentran excluidos del presente régimen jubilatorio
diferencial los/as trabajadores/as de supervisión, de dirección y personal
jerárquico.
Artículo 5º: CONTRIBUCION
ADICIONAL DEL EMPLEADOR. Fijase una contribución patronal adicional, a la
establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los
empleadores contemplados en la actividad detallada en el artículo Nº 1 de la
presente, la cual deberá calcularse sobre la remuneración imponible y será
del 3% (tres porciento) para todos los trabajadores de la actividad.
Artículo 6º: COMPUTO DE
LICENCIAS ESPECIALES. Las licencias especiales se consideran a todos los
efectos como tiempo de servicio.
Artículo 7º: APLICACIÓN
SUPLETORIA. El Régimen General de Jubilaciones y Pensiones será de
aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas en la
presente.
Artículo 8º: MOVILIDAD. Será
aplicable al presente régimen la Ley 26.417.
Artículo 9º: DEROGACIÓN.
Derogase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente
ley.
Artículo 10º: ENTRADA EN
VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º: Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto
de ley, se propone la creación de un régimen jubilatorio diferencial para
los/as trabajadores/as de televisión, servicios audiovisuales, interactivos y de
datos, ya sea que presten tareas bajo relación de dependencia y/o
contratados y/o subcontratados.
En cuanto al régimen jubilatorio
diferencial que se propone en esta iniciativa, se establece como requisitos
para poder acceder al beneficio, que los/as trabajadores/as en cuanto a la
edad; deberán tener 50 años en el caso de las trabajadoras mujeres y de 55
años los trabajadores hombres. Asimismo, se determina que dichos/as
trabajadores/as deberán contar, como mínimo, con 20 años de servicios
prestados en dicha industria y que, cuenten con 10 años de servicios, ya sea
de manera continua o discontinua y haber sido prestados en algunas de las
tareas que expresamente se consignan en el artículo Nº 3 de la parte
dispositiva.
En la iniciativa en cuestión, en
cuanto al financiamiento del sistema, se prevé que además de los aportes y
contribuciones vigentes al régimen general, la patronal deberá ingresar una
contribución adicional que se calculará sobre la remuneración imponible, a
razón del tres porciento (3%) para todos los trabajadores de la actividad.
Asimismo, se establece la aplicación supletoria del Régimen General de
Jubilaciones y Pensiones y la movilidad del haber jubilatorio en los términos
de la Ley 26.417.
Es importante destacar que se
trata de un régimen jubilatorio diferencial aplicable a trabajadores que
realizan tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez y/o
agotamiento prematuro. Las tareas expresamente mencionadas en el artículo
Nº 3 de la parte dispositiva, los/as trabajadores/as se encuentran expuestos
a riesgos térmicos, eléctricos, auditivos, tóxicos y osteomusculares. No se
trata de un régimen jubilatorio diferencial en razón de la insalubridad de la
actividad o tareas.
En este sentido, es importante
subrayar que solamente se encuentran comprendidas algunas tareas de las
que realizan los/as trabajadores/as de la actividad, no todas. En este sentido
y a modo de ejemplo, se pretende proteger a aquellos trabajadores para los
cuales, su tarea normal y habitual consiste en el tendido de cables; a aquellos
que desarrollan tareas en altura; que tienen que realizar sus tareas al aire
libre expuestos a las inclemencias y adversidades de los factores climáticos; a
aquellos que están expuestos durante toda su jornada de trabajo a cargas
térmicas y a corrientes eléctricas; a aquellos que tienen un fuerte desgaste
físico. Esta precisión resulta de vital trascendencia para poder visualizar que
el bien jurídico que se pretende tutelar a través de la sanción de este
proyecto de ley es la salud psicofísica del trabajador.
Para ser precisos, en cuanto a
las patologías que sufren los trabajadores que desarrollan estas tareas,
podemos a modo de ejemplo, encontrar:
trabajadores expuestos a riesgos
térmicos; padecen termopatías, patologías respiratorias y alérgicas.
trabajadores expuestos a
microondas, radiofrecuencias, ondas electromagnéticas, radiaciones no
ionizantes; padecen patologías relacionadas con el sistema nervioso central,
visual, auditivo, reproductivo, cardiovascular y en la termorregulación.
trabajadores expuestos a riesgos
eléctricos; padecen variadas patologías entre las que encontramos patologías
cardiovasculares, metabólicas, hematológicas, visuales, respiratorias,
neurológicas y riesgo de electrocución y quemaduras.
trabajadores expuestos a riesgos
auditivos; padecen sordera profesional y trauma acústico.
trabajadores expuestos a riesgos
tóxicos; padecen patologías alérgicas y respiratorias.
trabajadores expuestos a riesgos
osteomusculares; padecen patologías en el aparato locomotor,
cardiovascular, respiratorias, entre otras.
Siguiendo este orden de ideas,
es importante destacar que convencionalmente para trabajadores operativos
de la actividad se fijó una jornada diaria de 6 horas y de 36 horas semanales.
De ello se desprende que desde el inicio de la actividad se entendió, que
como mínimo había cuestiones técnicas de las cuales no se sabía el impacto
que las mismas tendrían en la salud de los/as trabajadores/as. Así, tenemos
que tener presente que se trata de una actividad nueva y por lo tanto hay
muchas cuestiones que tienen incidencia en la salud de los/as
trabajadores/as de las cuales no poseemos datos certeros de sus efectos. Por
ejemplo, para medir ruidos sabemos que más de 85 decibeles provocan
trauma acústico, pero no podemos nosotros ni nadie hoy determinar el daño
sufrido por una persona que trabajó 12 horas con 65 decibeles. Por más que
tenga protección acústica, no sabemos a lo largo de 20 años de exposición si
ese trabajador/a sufrió la misma consecuencia del trauma acústico.
Es importante subrayar que las
tareas que se encuentran comprendidas dentro de la presente propuesta, son
el resultado de un mapa de riesgo realizado por el Sindicato Argentino de
Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de
Datos (SATSAID) a través de su Secretaría de Seguridad e Higiene
Laboral.
Como trabajadora de la
actividad y como miembro del actual Consejo Directivo del SATSAID, es
importante resaltar que desde dicha organización gremial se han llevado a
cabo importantes esfuerzos para procurar el resguardo de la salud psicofísica
de los trabajadores. En tal sentido, quiero subrayar que a través de un
trabajo conjunto del Consejo Directivo con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo en el año 2003, se dictó el "Reglamento de Higiene y Seguridad en el
Trabajo para el sector de televisión por cable" y también se firmó el Acuerdo
Específico Nº 015/03 con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin de
instrumentar cursos de capacitaciones en la materia para los trabajadores
involucrados.
En la lógica, que todo trabajador
en el desempeño de sus funciones, nacidas como consecuencia de una
relación laboral, compromete sus capacidades humanas con el consiguiente
deterioro y envejecimiento de su persona; debemos resaltar que nos
encontramos frente a una actividad donde existen tareas penosas y/o
riesgosas y/o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro pero no
insalubres, las cuales se han pretendido erradicar a través de la negociación
colectiva llevada adelante por el Sindicato Argentino de Televisión,
Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos
(SATSAID), quién no negocia la salud de los trabajadores.
En cuanto a las facultades de
esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación para legislar sobre esta
temática, resulta adecuado recordar que respecto a la regulación de los
regímenes jubilatorios diferenciales, antes de la sanción de la Ley 24.241, se
encontraba en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la potestad para
determinar la naturaleza penosa, riesgosa o insalubre de determinadas
labores, a fin de posibilitar una tutela diferencial en beneficio de trabajadores
sometidos a un mayor desgaste psicofísico en el desempeño de sus tareas.
Posteriormente, con el dictado de la Ley 24.241, en el año 1993,
precisamente en el artículo 157 se determinó que debía conformarse una
Comisión Legislativa Especial para dar tratamiento a los regímenes
jubilatorios diferenciales, debiéndose hasta su conformación respetarse los
derechos vigentes. Al día de la fecha dicha comisión no se ha conformado,
razón la cual, indudablemente es potestad del Poder Legislativo
Nacional.
Sencillamente, a través de esta
propuesta lo que se pretende es que los/as trabajadores/as de televisión,
servicios audiovisuales, interactivos y de datos que desempeñan
determinadas tareas, puedan acceder a un régimen jubilatorio diferencial
como sucede en muchas otras actividades como por ejemplo: Gráficos,
radiólogos, petroleros, aeronavegantes, personal embarcado, trabajadores/as
de la industria del vidrio, de la carne y chacinados, conductor de ómnibus y
de transporte de carga, ferrocarriles, minas a cielo abierto, altas
temperaturas, servicios eléctricos, recolección de residuos, estibadores
portuarios, capataces y güincheros, docentes y taxistas.
Resulta evidente e innegable
que la actividad posee numerosas tareas penosas y/o riesgosas y/o
determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, las cuales son
intrínsecas de la actividad por lo tanto no se las puede eliminar de la
prestación de servicio y en ello radica el fundamento básico y esencial de la
necesidad de un régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores de la
actividad que desempeñen esas tareas.
En virtud de las razones
expuestas, mi férrea lucha por los derechos de los trabajadores, es que
solicito a mis pares su acompañamiento en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO | TIERRA DEL FUEGO | MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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