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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5482-D-2015

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS.

Fecha: 08/10/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138

Proyecto
RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA LOS/AS TRABAJADORES/AS DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
Artículo 1º: OBJETO. Crease el régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores/as de televisión, servicios audiovisuales, interactivos y de datos.
Artículo 2º: SUJETOS COMPRENDIDOS. Podrán acceder al régimen jubilatorio diferencial los/as trabajadores/as que se desempeñen, ya sea bajo relación de dependencia y/o contratados y/o subcontratados, en empresas y/o entidades, desarrollando tareas de producción, post-producción, distribución y/o representación, emisión, transmisión, retransmisión, transporte, recepción y duplicación de imágenes permanentes o no, de objetos móviles o fijos, o virtuales, con o sin sonido y que se destinen al público en general en forma uni o bidireccional con o sin suscripción y que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 3º: REQUISITOS. Tendrán derecho a una jubilación ordinaria, en los términos de la presente ley, aquellos/as trabajadores/as que cumplan con los requisitos que a continuación se detallan:
1). En el caso de las mujeres, deberán alcanzar la edad de cincuenta (50) años; y en el caso de los hombres, deberán alcanzar la edad de cincuenta y cinco (55) años;
2). Tanto en los trabajadores hombres como mujeres, deberán acreditar veinte (20) años de aportes en la actividad como mínimo;
3). Tanto en los trabajadores hombres como mujeres, deberán haber prestado servicios durante un plazo de diez (10) años, ya sea continuos o discontinuos, en algunas de las siguientes tareas:
a). Ejecución de tareas en lugares donde deban mantenerse temperaturas entre los 15º y los 18º y/o encontrarse expuestos a riesgos térmicos;
b). Ejecución de tareas de operación, en plantas transmisoras y/o comandos de equipos y/o mecanismos relacionados con la transmisión por microondas (MO), radiofrecuencias (RF), y equipos con emisión electromagnética (E) y/o estar expuestos a radiaciones no ionizantes;
c). Ejecución de tareas de armado, desarmado, arreglo de equipos, cableado, instalación y service en redes de circuitos de televisión y/o sobre cualquier soporte tecnológico y toda manipulación de equipos y/o mecanismos energizados, realizadas en altura y/o con factores climáticos adversos y/o estar expuestos a riesgos eléctricos;
d). Ejecución de tareas de operación de controles e instrumentos o elementos y mecanismos con producción de continuo y alto grado de nivel sonoro y/o estar expuestos a riesgos auditivos;
e). Ejecución de tareas de operación de elementos, maquinarias, mecanismos, donde toman contacto con sustancias irritantes, tóxicas y material particulado y/o estar expuestos a riesgos tóxicos;
f). Ejecución de tareas de transporte, montaje y armado de elementos de trabajo, que involucran esfuerzos físicos, movimientos especiales y/o repetitivos y/o estar expuestos a riesgos oesteomusculares.
Artículo 4º: SUJETOS EXCLUIDOS. Se encuentran excluidos del presente régimen jubilatorio diferencial los/as trabajadores/as de supervisión, de dirección y personal jerárquico.
Artículo 5º: CONTRIBUCION ADICIONAL DEL EMPLEADOR. Fijase una contribución patronal adicional, a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en la actividad detallada en el artículo Nº 1 de la presente, la cual deberá calcularse sobre la remuneración imponible y será del 3% (tres porciento) para todos los trabajadores de la actividad.
Artículo 6º: COMPUTO DE LICENCIAS ESPECIALES. Las licencias especiales se consideran a todos los efectos como tiempo de servicio.
Artículo 7º: APLICACIÓN SUPLETORIA. El Régimen General de Jubilaciones y Pensiones será de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas en la presente.
Artículo 8º: MOVILIDAD. Será aplicable al presente régimen la Ley 26.417.
Artículo 9º: DEROGACIÓN. Derogase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Artículo 10º: ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º: Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de ley, se propone la creación de un régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores/as de televisión, servicios audiovisuales, interactivos y de datos, ya sea que presten tareas bajo relación de dependencia y/o contratados y/o subcontratados.
En cuanto al régimen jubilatorio diferencial que se propone en esta iniciativa, se establece como requisitos para poder acceder al beneficio, que los/as trabajadores/as en cuanto a la edad; deberán tener 50 años en el caso de las trabajadoras mujeres y de 55 años los trabajadores hombres. Asimismo, se determina que dichos/as trabajadores/as deberán contar, como mínimo, con 20 años de servicios prestados en dicha industria y que, cuenten con 10 años de servicios, ya sea de manera continua o discontinua y haber sido prestados en algunas de las tareas que expresamente se consignan en el artículo Nº 3 de la parte dispositiva.
En la iniciativa en cuestión, en cuanto al financiamiento del sistema, se prevé que además de los aportes y contribuciones vigentes al régimen general, la patronal deberá ingresar una contribución adicional que se calculará sobre la remuneración imponible, a razón del tres porciento (3%) para todos los trabajadores de la actividad. Asimismo, se establece la aplicación supletoria del Régimen General de Jubilaciones y Pensiones y la movilidad del haber jubilatorio en los términos de la Ley 26.417.
Es importante destacar que se trata de un régimen jubilatorio diferencial aplicable a trabajadores que realizan tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro. Las tareas expresamente mencionadas en el artículo Nº 3 de la parte dispositiva, los/as trabajadores/as se encuentran expuestos a riesgos térmicos, eléctricos, auditivos, tóxicos y osteomusculares. No se trata de un régimen jubilatorio diferencial en razón de la insalubridad de la actividad o tareas.
En este sentido, es importante subrayar que solamente se encuentran comprendidas algunas tareas de las que realizan los/as trabajadores/as de la actividad, no todas. En este sentido y a modo de ejemplo, se pretende proteger a aquellos trabajadores para los cuales, su tarea normal y habitual consiste en el tendido de cables; a aquellos que desarrollan tareas en altura; que tienen que realizar sus tareas al aire libre expuestos a las inclemencias y adversidades de los factores climáticos; a aquellos que están expuestos durante toda su jornada de trabajo a cargas térmicas y a corrientes eléctricas; a aquellos que tienen un fuerte desgaste físico. Esta precisión resulta de vital trascendencia para poder visualizar que el bien jurídico que se pretende tutelar a través de la sanción de este proyecto de ley es la salud psicofísica del trabajador.
Para ser precisos, en cuanto a las patologías que sufren los trabajadores que desarrollan estas tareas, podemos a modo de ejemplo, encontrar:
trabajadores expuestos a riesgos térmicos; padecen termopatías, patologías respiratorias y alérgicas.
trabajadores expuestos a microondas, radiofrecuencias, ondas electromagnéticas, radiaciones no ionizantes; padecen patologías relacionadas con el sistema nervioso central, visual, auditivo, reproductivo, cardiovascular y en la termorregulación.
trabajadores expuestos a riesgos eléctricos; padecen variadas patologías entre las que encontramos patologías cardiovasculares, metabólicas, hematológicas, visuales, respiratorias, neurológicas y riesgo de electrocución y quemaduras.
trabajadores expuestos a riesgos auditivos; padecen sordera profesional y trauma acústico.
trabajadores expuestos a riesgos tóxicos; padecen patologías alérgicas y respiratorias.
trabajadores expuestos a riesgos osteomusculares; padecen patologías en el aparato locomotor, cardiovascular, respiratorias, entre otras.
Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que convencionalmente para trabajadores operativos de la actividad se fijó una jornada diaria de 6 horas y de 36 horas semanales. De ello se desprende que desde el inicio de la actividad se entendió, que como mínimo había cuestiones técnicas de las cuales no se sabía el impacto que las mismas tendrían en la salud de los/as trabajadores/as. Así, tenemos que tener presente que se trata de una actividad nueva y por lo tanto hay muchas cuestiones que tienen incidencia en la salud de los/as trabajadores/as de las cuales no poseemos datos certeros de sus efectos. Por ejemplo, para medir ruidos sabemos que más de 85 decibeles provocan trauma acústico, pero no podemos nosotros ni nadie hoy determinar el daño sufrido por una persona que trabajó 12 horas con 65 decibeles. Por más que tenga protección acústica, no sabemos a lo largo de 20 años de exposición si ese trabajador/a sufrió la misma consecuencia del trauma acústico.
Es importante subrayar que las tareas que se encuentran comprendidas dentro de la presente propuesta, son el resultado de un mapa de riesgo realizado por el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) a través de su Secretaría de Seguridad e Higiene Laboral.
Como trabajadora de la actividad y como miembro del actual Consejo Directivo del SATSAID, es importante resaltar que desde dicha organización gremial se han llevado a cabo importantes esfuerzos para procurar el resguardo de la salud psicofísica de los trabajadores. En tal sentido, quiero subrayar que a través de un trabajo conjunto del Consejo Directivo con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el año 2003, se dictó el "Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el sector de televisión por cable" y también se firmó el Acuerdo Específico Nº 015/03 con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin de instrumentar cursos de capacitaciones en la materia para los trabajadores involucrados.
En la lógica, que todo trabajador en el desempeño de sus funciones, nacidas como consecuencia de una relación laboral, compromete sus capacidades humanas con el consiguiente deterioro y envejecimiento de su persona; debemos resaltar que nos encontramos frente a una actividad donde existen tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro pero no insalubres, las cuales se han pretendido erradicar a través de la negociación colectiva llevada adelante por el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID), quién no negocia la salud de los trabajadores.
En cuanto a las facultades de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación para legislar sobre esta temática, resulta adecuado recordar que respecto a la regulación de los regímenes jubilatorios diferenciales, antes de la sanción de la Ley 24.241, se encontraba en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la potestad para determinar la naturaleza penosa, riesgosa o insalubre de determinadas labores, a fin de posibilitar una tutela diferencial en beneficio de trabajadores sometidos a un mayor desgaste psicofísico en el desempeño de sus tareas. Posteriormente, con el dictado de la Ley 24.241, en el año 1993, precisamente en el artículo 157 se determinó que debía conformarse una Comisión Legislativa Especial para dar tratamiento a los regímenes jubilatorios diferenciales, debiéndose hasta su conformación respetarse los derechos vigentes. Al día de la fecha dicha comisión no se ha conformado, razón la cual, indudablemente es potestad del Poder Legislativo Nacional.
Sencillamente, a través de esta propuesta lo que se pretende es que los/as trabajadores/as de televisión, servicios audiovisuales, interactivos y de datos que desempeñan determinadas tareas, puedan acceder a un régimen jubilatorio diferencial como sucede en muchas otras actividades como por ejemplo: Gráficos, radiólogos, petroleros, aeronavegantes, personal embarcado, trabajadores/as de la industria del vidrio, de la carne y chacinados, conductor de ómnibus y de transporte de carga, ferrocarriles, minas a cielo abierto, altas temperaturas, servicios eléctricos, recolección de residuos, estibadores portuarios, capataces y güincheros, docentes y taxistas.
Resulta evidente e innegable que la actividad posee numerosas tareas penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, las cuales son intrínsecas de la actividad por lo tanto no se las puede eliminar de la prestación de servicio y en ello radica el fundamento básico y esencial de la necesidad de un régimen jubilatorio diferencial para los/as trabajadores de la actividad que desempeñen esas tareas.
En virtud de las razones expuestas, mi férrea lucha por los derechos de los trabajadores, es que solicito a mis pares su acompañamiento en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO TIERRA DEL FUEGO MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
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