PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5416-D-2014
Sumario: MODIFICACION DEL REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS.
Fecha: 10/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
MODIFICACIÓN
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES DE
LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Artículo 1º. Se establece para el
personal no docente de las instituciones universitarias nacionales - cualquiera
fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional, con percepción del
82% móvil de la remuneración total según los requisitos y modalidades de la
presente ley.
Artículo 2º. Se entienden
comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores que
no desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio
colectivo 366/06 del personal no docente de una institución universitaria
nacional.
Artículo 3º. Tendrán derecho a la
jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30 años de
servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, de los cuales quince años continuos o veinte años
discontinuos deberán ser de la actividad y que, hayan cumplido 65 años de
edad los varones y 60 las mujeres. Estas últimas podrán permanecer en su
puesto de trabajo hasta los 65 años, ejerciendo su derecho de opción.
Artículo 4º. Se considerará
remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o
más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte, por
un lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que
provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan de
la misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración no
pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el
párrafo precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración
anterior que hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de sustitución
prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente a la fecha
del cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte personal a
cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el
artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le adicionará una alícuota
diferencial del 2%.
Artículo 7º. El haber previsional
calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser inferior al que
resulte de las normas de la ley general, la que se aplicará en caso de
corresponder.
Artículo 8º. Retiro Por Invalidez.
Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se
incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no
tengan derecho a Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es total
cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del
66% o más.
Artículo 9º. La determinación de la
disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas
dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas
de procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 10.-. El haber de la
prestación de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y
porcentajes de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 11.- Pensión por
Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por
Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º, gozarán de
pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el artículo
53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El haber de la pensión
por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la Jubilación
Ordinaria.
Artículo 13.-. Las disposiciones de
la presente ley no son aplicables para la obtención y determinación del haber
de la Jubilación por Edad Avanzada.
Artículo 14.- Movilidad. Los
haberes previsionales serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los
salarios de los trabajadores en actividad.
Artículo 15.-.Prestaciones
otorgadas por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el
amparo de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la
inclusión en sus términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y
devengarán desde la solicitud.
Artículo 16.- La presente ley regirá
a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es un
proyecto que venimos trabajando en la Cámara desde hace cuatro años. El
mismo reproduce el proyecto de ley que presentáramos junto al Diputado
Héctor Recalde. Por tal razón, seguimos insistiendo en la necesidad de su
aprobación.
Este proyecto reproduce el texto
del Expte. 2111-D-2012 de autoría del Diputado nacional Héctor Recalde
conjuntamente con el Diputado Luis Sacca. Este a su vez, está basado en uno
anterior del Diputado Alberto Cantero Gutiérrez (mc), y Héctor Recalde,
conjuntamente con los señores ex diputados Lía Fabiola Bianco y Daniel Katz.
Habiendo caducado por imperio de lo dispuesto en la ley 13.640, se reproduce
el mismo, transcribiendo a continuación los fundamentos expuestos
oportunamente.
"El presente
proyecto trae consigo la reivindicación que implica restituir un régimen
jubilatorio que estuvo vigente, que acordó a los trabajadores el derecho a
percibir el 82% móvil del salario que percibían al momento de jubilarse -
siempre que se cumpliera con un mínimo de recaudos los que en éste
nuevamente se recrean- y que fue derogado por la necesidad de sustentar un
sistema con severas necesidades y en protección del interés general. En efecto,
la Ley 22.955 sancionada en 1983 estableció un régimen jubilatorio que incluyó
al Personal no docente de las Universidades Nacionales, y generó como
beneficio - previa acreditación de ciertas condiciones - el derecho al 82% móvil.
Sin embargo la Ley 23.966 de Emergencia Económica dispuso entre otras
medidas, en el Título I del "Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión
Social" en su Título V, la Derogación de regímenes de jubilaciones especiales,
entre los que estaba contemplada la ley 22.955. Dejó sin vigencia a todas
aquellas disposiciones que, modificaban requisitos o condiciones fijados por la
ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se
hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a
mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron
que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de
sus actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017
para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez
prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del
Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc. Por su parte, la
ley 24.019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los sistemas
jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques
nacionales, personal del servicio exterior de la Nación, etc. El régimen de la ley
22.955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que
habían justificado su instalación. Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud
de la ley 23.966 los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente
al sistema general de la ley 18.037. Situación que se mantuvo al dictado de la
ley 24.241que creo el sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sin perjuicio de
ello, la ley 24.019, en la segunda parte del artículo 4º, dispone: que los que ya
eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros
causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los
derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991.
En punto a la movilidad, introdujo una restricción solo temporal por el plazo de
cinco años, ya que a partir de su promulgación "los montos móviles de las
jubilaciones no podían superar el 70%, de las remuneraciones asignadas a la
categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de
la jubilación...". Es decir, que desde el 1/1/1992, los trabajadores antes
comprendidas por la ley 22.955, son regidos por el sistema común aplicable a
todos los empleados en relación de dependencia. La ley 24.019 mantuvo para
ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955 a fin de priorizar la concreta
prestación de servicios bajo ese régimen, lo que no ocurrió con el personal no
docente de universidades públicas que vuelve a quedar incorporadas en el
marco de la ley 18.037, que no había perdido su vigencia por aplicación de la
ley 22.955 sino que solamente había modificado los requisitos y o condiciones
establecidas en la ley general.
Con el
advenimiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se consolidó
la situación que luego se reforzó con el dictado de la ley de Solidaridad
Provisional, 24.463.
Cabe recordar que
los docentes nivel universitario (personal que realice actividades técnico-
científica de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con
dedicación exclusiva) como los de nivel inicial, primario, medio, técnico y
superior no universitario, estaban alcanzados por las leyes 22.929
(posteriormente 24.019) y 23.895 (posteriormente 24.016)
respectivamente.
El Decreto 78/94
que reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley
22.929, y la ley 24.016.
Paulatinamente el
escenario Sr. Presidente, ha ido modificándose : La jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales Inferiores por un lado
en los fallos de "Massani de Sese, Zulema Micaela c/Anses S/ Reajuste por
Movilidad, "Gemelli Esther Noemí c/Anses S/ Reajuste por Movilidad",
"Brochetta, Rafael A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" y
"Badaro Agustín c/ Anses, S/ Reajuste por Movilidad " y el dictado de normas
reglamentarias como los decretos 137/05 que disponen el inicio del proceso de
aplicación de las leyes 24.016 del mismo modo que el Decreto 160/05 para los
docente investigadores, la emergencia, ya no es tal.
En el contexto
actual, lejos de sostenerse la situación antes descripta, el Sistema se ha
convertido en superavitario, a tal punto que la creación del Fondo de
Sustentabilidad propicia el pago de compromisos del sistema, lo que pone de
relieve el cambio de condiciones y hace oportuno el tratamiento y aprobación
del presente proyecto.
Es casi ocioso
ahondar, que con la ESTATIZACION TOTAL DEL SISTEMA , y las modificaciones
introducidas en cuanto al financiamiento global del sistema, reiterar que no hay
justificación alguna en sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba
garantías constitucionales que hoy no solo están ausentes, sino que constituyen
actos de discriminación flagrante frente a las reivindicaciones de otros
colectivos.
El artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad
Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de
integralidad se refiere a la protección global contra las contingencias sociales. El
principio de irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación
a los sistemas de seguridad social...".; El artículo XVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona
tiene derecho a que la seguridad social la proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia."; El artículo 25 inciso 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y
en especial el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad" .
Más allá de lo
dogmático, actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes
obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad , y
considerando el rango etario de los 40.000 trabajadores de la actividad que se
distribuyen en las 40 Universidades Públicas del país, de las cuales alrededor
del 50% cuentan con una población joven entre sus trabajadores, el pase a la
pasividad se estima solo en un 5% anual lo que en principio garantiza la
reinstalación armonizada del nuevo marco legal.
En cuanto al
estricto plan de carrera impuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo, se
encuentra garantizado el acceso a las mayores remuneraciones bajo el control
estatutario, que no admitirían se burlen, de ningún modo los canales legales
ordinarios.
Por lo expuesto es
que solicitamos se nos acompañe en el presente proyecto"
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |