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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5415-D-2009

Sumario: REGIMEN DE ACOGIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES. DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION 917/98 - ANSES.

Fecha: 04/11/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152

Proyecto
Art. 1: Establécese un régimen de acogimiento voluntario para la cancelación de deudas previsionales pendientes de pago, para los beneficiarios del ex Sistema Nacional de Previsión Social y del Sistema Integrado de Previsión Argentino (SIPA), que se ajustará a las pautas que se fijan en la presente ley.
Art. 2: La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá efectuar, cuando corresponda, reconocimiento de deudas a favor de los beneficiarios y proceder al pago de las sumas reconocidas, con las quitas y en las condiciones que se ordenan en la presente ley.
Art. 3: Podrán acogerse al régimen establecido en el artículo 1 todos aquellos beneficiarios que se encuentren en condiciones jurídicas de hacer valer reajustes de sus prestaciones previsionales, basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilación o pensión, ya sea que hayan iniciado reclamo ante autoridad administrativa o judicial o no, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el beneficiario manifieste por escrito y con patrocinio letrado, ante la autoridad de aplicación, su voluntad de acogerse al régimen instituido.
b) Que quienes tengan en trámite reclamos ante la autoridad administrativa o judicial, manifiesten en forma fehaciente el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos en curso. Este desistimiento será siempre condicionado al efectivo pago de las sumas determinadas conforme la presente ley. Tal desistimiento implicará, además, la renuncia a todo derecho sobre diferencias de los haberes ya percibidos que no sean las que resulten de la aplicación del presente régimen.
c) El acogimiento al presente régimen podrá efectuarse y deberá ser aceptado por la autoridad de aplicación cualquiera fuera la etapa procesal en que se encuentre el reclamo. En los casos en los que se hubiera agotado la vía administrativa, en acuerdo en el que se plasme el reconocimiento de deuda, la quita y las condiciones de pago y la aceptación de las mismas por parte del beneficiario requerirán la homologación judicial del juzgado o tribunal interviniente.
Art. 4: Cuando el cumplimiento del presente régimen no pueda ser atendido con los recursos del sistema previsional será cubierto con fondos provenientes del Tesoro Nacional.
Art. 5: La Secretaría de Seguridad Social conjuntamente con la Administración Nacional de Seguridad Social quedan facultadas para dictar las normas de interpretativas y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente ley.
Art. 6: Aquellos beneficiarios que no hubieran realizado ninguna presentación en demanda del reajuste de su haber previsional, o no tuvieran alguna presentación pendiente de resolución administrativa, podrán hacerlo a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En este caso, de corresponder, se procederá a la liquidación y pago del nuevo haber dentro de los 90 días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Art. 7: A aquellos beneficiarios que hubieran realizado una presentación administrativa en demanda del reajuste de su haber previsional que se encontrara pendiente de resolución administrativa, se procederá, de corresponder, a reajustarles el haber previsional dentro de los 120 días, contados a partir de la fecha de suscripción del convenio a que alude el art. 3 del presente. Asimismo se procederá a liquidar la retroactividad por haberes caídos, contados desde la fecha de la
reclamación administrativa, y a poner al pago la misma, con una quita del 70%, conjuntamente con el nuevo haber reajustado.
Art. 8: En los casos de beneficiarios que hubieran realizado una presentación administrativa en demanda del reajuste de su haber previsional que haya dado lugar a una resolución administrativa denegatoria de la pretensión que, a su vez, haya sido apelada judicialmente y se encuentre pendiente de resolución judicial; se procederá, de corresponder, al reajuste del haber previsional del mismo modo y en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, se procederá a la liquidación de la retroactividad por haberes caídos, contados desde los dos años inmediatamente anteriores a la reclamación administrativa, y a ponerla al pago, conjuntamente con el nuevo haber reajustado, con una quita del 60%.
Art. 9: En los casos de beneficiarios que teniendo en trámite un proceso judicial por reajuste de haberes hayan obtenido sentencia de primera instancia que no se encuentre firme, se procederá, de corresponder, del mismo modo y en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior. En este caso la quita será del 50%.
Art. 10: En los casos de beneficiarios que teniendo en trámite un proceso judicial por reajuste de haberes hayan obtenido sentencia de segunda instancia que no se encuentre firme, se procederá, de corresponder, del mismo modo y en los mismos plazos establecidos en el art. 8. En este caso, la quita será del 40%.
Art. 11: En los casos de beneficiarios que, habiendo llevado adelante un proceso judicial por reajuste de sus haberes previsionales y habiendo obtenido sentencia judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada, encuentren pendiente la liquidación y pago de la misma, se procederá del siguiente modo: Dentro de los 60 días corridos, contados a partir de la
firma del respectivo convenio, se liquidará y se pondrán al pago tanto el haber reajustado como la retroactividad correspondiente dispuestos por la
sentencia que haya quedado firme, del modo y en las condiciones que la misma establezca, con una quita del 30%.
Art. 12: A los efectos del artículo anterior será indistinto que el beneficiario haya iniciado proceso de ejecución de sentencia por demora de la administración. En estos casos, no podrá suscribirse el convenio respectivo si no se cuenta con el expediente administrativo.
Art. 13: En el caso de beneficiarios que, contando con sentencia judicial firme liquidada y puesta al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social, hayan iniciado proceso de ejecución de sentencia por errores en la liquidación de la misma y no hayan obtenido sentencia de ejecutoria; la ANSeS procederá, cuando corresponda, a practicar la reliquidación respetando estrictamente las pautas de liquidación contenidas en el decisorio judicial y descontará, en concepto de pago a cuenta, los montos ya abonados, dentro de los 60 días corridos, contados a partir de la fecha de la petición de la parte, y podrá en su conocimiento las resultas de la misma. Realizado lo anterior, de mediar conformidad del administrado, se suscribirá el convenio a que alude el art. 3 del presente y el organismo pondrá al pago, a favor del administrado, las sumas resultantes dentro de los treinta días corridos, contados a partir de la firma del convenio. En este caso, la quita será del 20%.
Art. 14: En el caso de beneficiarios que, contando con sentencia judicial firme liquidada y puesta al Pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social, hayan iniciado proceso de ejecución de sentencia por errores en la liquidación de la misma y hayan obtenido sentencia de ejecutoria con liquidación aprobada; la ANSeS procederá a poner al pago, sin quita alguna, los montos emergentes de la misma, dentro de los treinta
días corridos, contados desde la fecha de suscripción del convenio respectivo.
Art. 15: Exclúyense de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos casos en los que se detectara la existencia de error material aritmético en la liquidación aprobada judicialmente. En este supuesto, la Administración
Nacional de la Seguridad Social deberá proceder, dentro de los treinta días de efectuada la petición de la parte, a practicar una nueva liquidación, las
resultas de la cual serán puestas en conocimiento del beneficiario dentro de dicho plazo. De mediar acuerdo de la parte, se procederá a la puesta al pago del haber y de la retroactividad por haberes caídos, sin quita alguna, dentro de los treinta días, contados a partir de la fecha de suscripción del convenio respectivo.
Art. 16: Dejase sin efecto La Resolución ANSeS 917/98.
Art. 17: A los efectos de proceder a la confección de las respectivas liquidaciones, autorizase a la autoridad de aplicación a suscribir los convenios necesarios con la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin de obtener el concurso del personal idóneo necesario.
Art. 18: A los efectos de proceder a las tareas de control de legalidad y verificación, autorizase a la autoridad de aplicación a suscribir los convenios necesarios con la Procuración General del Tesoro de la Nación.
Art. 19 : De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la cantidad de reclamaciones administrativas y judiciales que se vienen interponiendo, desde hace más de 10 años, por la liquidación incorrecta de jubilaciones y pensiones están produciendo un progresivo deterioro en el equilibrio económico financiero del régimen previsional.
Que la postergación económica que han sufrido los haberes previsionales por más de una década obliga a instrumentar medidas que, dentro del equilibrio fiscal, permitan mejorar la situación de aquellos que han sido perjudicados en sus derechos patrimoniales
Que resulta necesario tomar medidas que detengan la deuda que se genera por las políticas, hasta ahora desarrolladas, de postergar el cumplimiento de las leyes de fondo o, peor aún, de dilatar el pago de las sentencias judiciales
Que los gastos que originan los litigios señalados se hubieran visto, muchas veces, reducidos a un 20% o 30% de la suma que se ha terminado pagando a raíz de las dilaciones y reticencias a cumplir la manda judicial, instrumentadas principalmente en la Resolución ANSeS 917/98.
Que le emergencia económica y la necesidad de sanear el sistema para el futuro obligan a establecer un sistema de acuerdos con los beneficiarios que permita al estado nacional reducir las deudas contraídas y satisfacer, a la vez, los legítimos derechos de los jubilados y pensionados.
Que el sistema que se instaura será de carácter voluntario y estará destinado a aquellos beneficiarios que prefieran una mayor celeridad en el cobro de sus acreencias, aunque ello se realice bajo un sistema de quitas. Las quitas serán graduales contemplando los tiempos de espera que el beneficiario ha debido tolerar dentro del modelo de pagos implementado hasta la actualidad.
Que evaluadas las posibilidades existentes en materia de recursos y su asignación a los requerimientos del sistema previsional, se ha elaborado un plan inspirado en la voluntad firme de lograr, equitativa y racionalmente la cancelación de las deudas que reconoce el organismo de administración previsional, como consecuencia de errores en la determinación del haber originario, en el encuadre legal del beneficio, en la movilidad de las prestaciones, o en la aplicación de topes máximos. Que existe la manifiesta e inequívoca voluntad del Estado nacional de dar cumplimiento a las sentencias firmes emanadas del Poder Judicial y comenzar a disminuir sistemáticamente los niveles de litigiosidad que han producido no sólo daños morales y materiales a los beneficiarios, sino también importantes daños al patrimonio común de los beneficiarios y al erario público.
Que el personal de planta y contratado de la Administración Nacional de la Seguridad Social, resulta suficiente para llevar adelante las tareas de liquidación, verificación y control, dentro de los plazos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos en el presente. No obstante la colaboración de técnicos de la Universidad Nacional de Buenos Aires resultaría de importancia para la aplicación de la ley propuesta.
A efectos de dar la mayor transparencia al proceso de pago debe, asimismo darse intervención a la Procuración General de la Nación.
Que en base a los Tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 bis y 17 de la CN propongo el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA