PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5409-D-2012
Sumario: "SUPLEMENTO POR SUSTITUTIVIDAD". SE INSTITUYE A FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, PARA ABONAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO DEL HABER OTORGADO Y EL 70% DE LA BASE REMUNERATORIA UTILIZADA PARA EL CALCULO DE LA "PRESTACION COMPENSATORIA - PC -" Y LA "PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA" -PAP-.
Fecha: 09/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
SUPLEMENTO POR
SUSTITUTIVIDAD
Artículo 1º. Institúyese el
"Suplemento por Sustitutividad" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia
entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y el 70% de la base remuneratoria utilizada para el cálculo de la
P.C. y P.A.P., actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de la Industria
y la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal y hasta la
fecha de adquisición del derecho a la prestación.
Artículo 2º. Todo beneficiario
del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) podrá solicitar ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social el pago del "Suplemento por
Sustitutividad". La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir para
su petición, trámite y pago.
Artículo 3º. En ningún caso el
pago del "Suplemento por Sustitutividad" podrá importar una disminución del
haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino
(S.I.P.A.) al momento de su solicitud.
Artículo 4º. La presente ley es
complementaria de las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.425.
Artículo 5º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 bis de
la Constitución Nacional establece: "El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: ... jubilaciones y pensiones móviles".
El carácter integral
del que gozan las prestaciones previsionales "significa que la norma de
Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede
estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella. Está
referido al objeto de la Seguridad Social ... Se ha denominado a este principio
de suficiencia, ya que las prestaciones a concederse deber ser adecuadas a
las diferentes necesidades emergentes del hecho generador de protección y
en la medida de ellas" (Chirinos, Bernabé Lino, Tratado de la Seguridad Social
- 1º Edición, Buenos Aires: La Ley, 2009 - Tomo 1 - págs.. 49/50).
Por su parte, la
movilidad de las jubilaciones y pensiones tiene que ver con la "adecuación de
las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que
siempre mantengan el mismo - o mejor - poder adquisitivo y cubran
adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias de
vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las
contingencias en relación directa con el concepto, también constitucional, de
integralidad. Es indiferente la elección de formas de efectuar la movilidad o los
parámetros para tener en cuenta a tal fin, si se resguarda la adecuación del
valor de las prestaciones, sobre todo dinerarias, a la capacidad contributiva y
adquisitiva del beneficiario y, en general, a la situación económica del país. La
movilidad le garantiza el sentido esencial que debe tener el haber jubilatorio,
esto es, que siempre sea suficiente para cubrir las necesidades, al igual que el
concepto de salario, mínimo, vital y móvil establecido en el art. 116 de la ley de
Contrato de Trabajo que dice: " ... le asegure alimentación adecuada, vivienda
digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión" (op. cit., pág. 61).
Ahora bien, nuestro sistema
previsional, instituido por la Ley 24.241 - modificada sustancialmente por la Ley
26.425 -, continúa siendo sumamente injusto e inequitativo. Si bien la tasa de
cobertura alcanza al 95% de los adultos mayores (según el informe brindado el
15/05/2012 por el Director Ejecutivo de la ANSeS, Lic. Diego Bossio, ante la
Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social), lo cierto
es que se pagan prestaciones que denotan una inadmisible desproporción entre
el haber de pasividad y el haber que el afiliado percibía en actividad al
momento de cesar en el servicio. Permite que personas que ocuparon el mismo
cargo y categoría trabajando con idéntica remuneración pero que se jubilaron
en distintas fechas perciban jubilaciones diferentes. Existe actualmente un
efecto castigo a los jubilados más antiguos, que no debería existir en un
sistema previsional que pretenda ser equitativo. Si funcionaran correctamente
los mecanismos de actualización de valores, tanto de los salarios que se tienen
en cuenta para calcular el haber inicial como de las jubilaciones y pensiones a
través de un índice de movilidad, dos personas que tuvieron remuneraciones
iguales deberían cobrar idéntica prestación, independientemente de la fecha de
cese de su actividad.
Tampoco podemos dejar de
señalar la realidad actual de nuestro sistema previsional donde el 70% de los
jubilados y pensionados - que suman casi 6 millones de beneficiarios - cobran la
prestación mínima de $1.687,01 a partir de marzo de 2012 y, por lo tanto, se
encuentran condenados a vivir en la pobreza. Es evidente que el monto
actual de la jubilación mínima no alcanza para cubrir los gastos
habituales de una persona mayor. En este sentido, el Defensor de la
Tercera Edad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,
Eugenio Semino, realizó un relevamiento de los gastos que requiere para vivir
un jubilado o un pensionado y que concluyó que una "canasta básica del
jubilado" alcanza un costo de 3.519,42 pesos, calculada a abril de 2012. Lo hizo
teniendo en cuenta gastos mínimos indispensables y dejando de lado cualquier
tipo de "gasto superfluo" como festejos, el cuidado y alimento de una mascota,
el uso de Internet, vacaciones, regalos, gastos extras de salud o dietas
especiales.
Las leyes 24.241 y 24.463 son
determinantes a la hora de realizar un diagnóstico de la insuficiencia en el
monto de las prestaciones que paga nuestro sistema previsional actual. La
forma de cálculo de las prestaciones, la falta de actualización de las
remuneraciones consideradas para la determinación del haber inicial y la
ausencia de un mecanismo de movilidad relegaron a los jubilados y
pensionados a cobrar beneficios cuyos montos no alcanzaron - ni alcanzan -
para cubrir sus necesidades básicas, negando el carácter sustitutivo de las
prestaciones previsionales. Si bien la Ley 26.417 de movilidad jubilatoria
estableció un mecanismo de ajuste de las prestaciones en los meses de marzo y
septiembre de cada año y también previó un índice de actualización de las
remuneraciones tomadas para el cálculo del haber inicial, lo cierto es que tanto
la fórmula de movilidad como el índice previsto no llegan a cubrir el incremento
de precios en los bienes y servicios básicos, generando que, en promedio y en
la actualidad, con 30 años de aportes, la mayoría de las personas que se jubila
lo hace percibiendo entre el 50% y el 60% del sueldo promedio actualizado de
los últimos 10 años.
A este problema hay que sumarle
otro relacionado con aquellas personas que se jubilaron con anterioridad al
dictado de la Ley de Movilidad Nº 26.417, toda vez que esta norma dispuso la
actualización de los haberes en los meses de marzo y de septiembre de cada
año a partir de marzo de 2009, sin tener en cuenta la actualización de las
jubilaciones percibidas antes de esa fecha.
Por ello, cobra trascendencia
sustancial el fallo dictado el 19 de octubre de 2010 por la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, en
los autos caratulados "Betancur José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", y que
fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por falta de
fundamentación del recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS.
Allí la Cámara
Federal de la Seguridad Social decidió "ordenar a la accionada en este caso en
particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de
acuerdo a "Elliff" de $836,98, con más la adición de un "suplemento por
sustitutividad" de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de
$1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya
actualizada de $1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así
recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya
citado y al caso "Badaro".
Para así decidir, el
Tribunal sostuvo: "Así las cosas, juzgo procedente acceder a la tasa de
reemplazo reclamada por la parte actora, pues a esa solución conduce el
empleo de la misma regla de hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el
caso del "derecho de acrecer", declarando aplicable a ese fin el 70%
establecido por el art. 49 de la ley 18037 t.o., en cuanto no resulta incompatible
con el S.I.J.P ( ahora S.I.P.A.), máxime si se tiene presente que ese guarismo
constituye el punto de referencia para la determinación del Retiro por Invalidez
y la Pensión por Fallecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24241 y sus
modificatorias). Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, en base a una
exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la
ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima
de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un
trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las
remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la
misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando
insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior".
La decisión de la
Cámara fue dictada en plena consonancia con el fallo dictado el 17/05/2005
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Sánchez María del
Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", donde expresó: "Que la necesidad de
mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la
situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la
Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con
aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con
los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa
y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda,
educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su
correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a
los trabajadores cuando entran en pasividad.
Por lo tanto, el presente proyecto de
ley tiene como objetivo primordial establecer una tasa de sustitución del 70%
entre el haber de actividad y el de pasividad, para lo cual se propone la
creación del "Suplemento por Sustitutividad" a fin de abonar a sus beneficiarios
la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias y el 70% de la base remuneratoria utilizada para el
cálculo de la P.C. y P.A.P., actualizadas según el Índice de Salarios Básicos de
la Industria y la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal y
hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.
La elección de una tasa de
sustitución del 70% - y no por ejemplo del 82% - guarda directa relación con el
antecedente del veto presidencial a la Ley 26.649, sancionada por este
Congreso Nacional el 14/10/2010, que estableció el incremento de la jubilación
mínima al 82% del salario mínimo, vital y móvil, la recomposición de los
haberes previsionales según los criterios establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y la modificación de la fórmula de movilidad para que las
prestaciones se ajusten según el índice general de salarios. En este contexto,
obtener un consenso político sobre la tasa de sustitución de nuestro sistema
previsional sería un avance importante para comenzar a saldar la deuda
histórica que existe con los jubilados y pensionados nacionales.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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