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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5282-D-2009

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241); MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE CALCULO DEL HABER INICIAL DE LA "PRESTACION COMPENSATORIA".

Fecha: 28/10/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147

Proyecto
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 24 de la ley 24241 por el siguiente texto:
Artículo 24: El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas por el índice de remuneraciones de los trabajadores registrados confeccionado por la Secretaria de Seguridad Social de la Nación ( RIPTE) y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados por el índice de remuneraciones de los trabajadores registrados confeccionado por la Secretaria de Seguridad Social de la Nación ( RIPTE) de las categorías en que revistó el afiliado en los últimos diez años. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Artículo 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El texto original del artículo 24 de la ley 24241 ya establecía que las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) deberán ser "actualizadas". Del mismo modo, la propia ley establece que dichos parámetros serán tenidos en cuenta para la determinación de la Prestación Anual por permanencia (PAP) (ver Art. 30 de la ley 24241)
Dicho texto original fue desvirtuado parcialmente por la ley 24463 que en su anexo estableció el siguiente índice
INDICE GENERAL DE REMUNERACIONES
Ene-70 100,00
Feb-70 100,00
Mar-70 107,00
Abr-70 107,00
May-70 107,00
Jun-70 107,00
Jul-70 107,00
Ago-70 107,00
Sep-70 114,49
Oct-70 114,49
Nov-70 115,15
Dic-70 115,15
Ene-71 125,57
Feb-71 125,57
Mar-71 125,57
Abr-71 154,18
May-71 154,18
Jun-71 154,18
Jul-71 154,18
Ago-71 154,18
Sep-71 160,02
Oct-71 160,02
Nov-71
160,02
Dic-71 160,02
Ene-72 184,02
Feb-72 184,02
Mar-72 184,02
Abr-72 184,02
May-72 211,63
Jun-72 211,63
Jul-72 211,63
Ago-72 211,63
Sep-72 211,63
Oct-72 234,42
Nov-72 234,42
Dic-72 234,42
Ene-73 319,94
Feb-73 319,94
Mar-73 326,71
Abr-73 326,71
May-73 333,44
Jun-73 393,57
Jul-73 394,23
Ago-73 394,23
Sep-73 394,45
Oct-73 394,51
Nov-73 394,51
Dic-73 394,51
Ene-74 394,51
Feb-74 398,44
Mar-74 406,93
Abr-74 480,96
May-74 489,62
Jun-74 494,54
Jul-74 500,94
Ago-74 510,86
Sep-74 517,23
Oct-74 522,44
Nov-74 610,57
Dic-74 634,94
Ener-75 648,74
Feb-75 649,93
Mar-75 745,84
Abr-75 788,76
May-75 827,01
Jun-75 1.660,18
Jul-75 1.672,51
Ago-75 1.921,55
Sep-75 1.971,69
Oct-75 2.009,31
Nov-75 2.328,68
Dic-75 2.342,49
Ene-76 3.199,04
Feb-76 3.318,03
Mar-76 4.082,15
Abr-76 4.302,07
May-76 4.451,03
Jun-76 5.017,51
Jul-76 5.057,05
Ago-76 5.146,72
Sep-76 5.793,28
Oct-76 5.793,28
Nov-76 6.585,70
Dic-76 6.585,70
Ene-77 7.035,25
Feb-77 7.035,25
Mar-77 8.438,90
Abr-77 9.396,97
May-77 9.692,75
Jun-77 9.776,47
Jul-77 11.381,98
Ago-77 12.234,24
Sep-77 12.859,36
Oct-77 14.066,04
Nov-77 14.857,53
Dic-77 15.560,42
Ene-78 20.665,28
Feb-78 21.529,23
Mar-78 21.946,54
Abr-78 23.534,84
May-78 28.588,06
Jun-78 29.284,79
Jul-78 30.545,86
Ago-78 34.254,93
Sep-78 38.569,57
Oct-78 40.897,09
Nov-78 43.350,83
Dic-78 53.821,90
Ene-79 57.105,16
Feb-79 58.580,84
Mar-79 60.974,43
Abr-79 66.007,10
May-79 77.521,62
Jun-79 82.881,67
Jul-79 89.515,54
Ago-79 95.824,10
Sep-79 108.776,96
Oct-79 121.634,83
Nov-79 127.662,71
Dic-79 133.129,63
Ene-80 156.468,35
Feb-80 160.962,11
Mar-80 165.791,39
Abr-80 172.388,71
May-80 189.744,81
Jun-80 194.733,44
Jul-80 207.818,03
Ago-80 220.630,86
Sep-80 234.950,39
Oct-80 245.385,97
Nov-80 252.212,14
Dic-80 261.037,54
Ene-81 287.682,89
Feb-81 294.111,72
Mar-81 302.723,80
Abr-81 313.483,84
May-81 331.320,99
Jun-81 358.259,57
Jul-81 390.777,47
Ago-81 409.062,11
Sep-81 439.639,63
Oct-81 492.010,50
Nov-81 504.593,85
Dic-81 517.565,82
Ene-82 579.063,60
Feb-82 591.990,75
Mar-82 604.765,16
Abr-82 617.241,66
May-82 631.202,06
Jun-82 662.426,86
Jul-82 775.864,29
Ago-82 814.375,72
Sep-82 1.103.902,30
Oct-82 1.350.404,40
Nov-82 1.509.522,82
Dic-82 1.685.830,97
Ene-83 1.935.920,80
Feb-83 2.131.357,80
Mar-83 2.337.070,26
Abr-83 2.692.635,71
May-83 3.125.063,53
Jun-83 3.648.136,64
Jul-83 4.336.733,52
Ago-83 4.957.185,04
Sep-83 6.187.450,86
Oct-83 7.449.588,85
Nov-83 8.856.214,01
Dic-83 10.981.025,43
Ene-84 13.284.321,01
Feb-84 15.003.293,45
Mar-84 18.402.991,73
Abr-84 22.427.384,56
May-84 25.368.123,57
Jun-84 29.862.099,73
Jul-84 35.909.313,04
Ago-84 45.154.367,54
Sep-84 53.290.270,48
Oct-84 69.279.476,44
Nov-84 76.975.543,42
Dic-84 80.075.643,29
Ene-85 117.631.685,18
Feb-85 136.155.791,17
Mar-85 167.809.106,94
Abr-85 213.116.460,91
May-85 277.164.651,63
Jun-85 333.595.393,40
Jul-85 342.094.639,10
Ago-85 346.344,261,94
Sep-85 346.344.261,94
Oct-85 350.593.884,79
Nov-85 352.718.696,21
Dic-85 354.843.507,64
Ene-86 393.090.113,25
Feb-86 395.214.924,67
Mar-86 403.714.170,36
Abr-86 410.088.604,63
May-86 452.584.833,09
Jun-86 465.333.701,63
Jul-86 516.329.175,78
Ago-86 548.201.347,13
Sep-86 584.323.141,32
Oct-86 633.193.804,04
Nov-86 636.359.773,06
Dic-86 639.541.571,93
Ene-87 720.311.072,39
Feb-87 733.059.940,93
Mar-87 762.807.300,85
Abr-87 790.429.849,35
May-87 822.302.020,69
Jun-87 939.166.648,95
Jul-87 1.002.910.991,64
Ago-87 1.102.777.128,52
Sep-87 1.249.389.116,71
Oct-87 1.434.298.705,98
Nov-87 1.434.298.705,98
Dic-87 1.434.298.705,98
Ene-88 1.980.324.246,22
Feb-88 2.143.934.725,79
Mar-88 2.445.657.947,85
Abr-88 2.840.872.872,53
May-88 3.278.584.025,66
Jun-88 3.867.156.789,83
Jul-88 4.623.589.656,41
Ago-88 5.896.351.698,79
Sep-88 6.565.667.297,03
Oct-88 7.254.106.198,07
Nov-88 7.616.811.507,97
Dic-88 7.921.483.968,28
Ene-89 10.094.979.070,61
Feb-89 11.015.022.416,76
Mar-89 12.321.781.441,90
Abr-89 16.163.440.494,66
May-89 26.040.918.981,01
Jun-89 53.090.538.214,73
Jul-89 144.227.949.769,46
Ago-89 181.295.285.043,45
Sep-89 206.604.106.835,52
Oct-89 247.924.928.202,62
Nov-89 247.924.928.202,62
Dic-89 280.155.168.868,96
Ene-90 608.624.609.565,90
Feb-90 960.508.254.892,38
Mar-90 1.698.943.968.722,78
Abr-90 2.258.136.965.344,33
May-90 2.640.751.758.281,45
Jun-90 3.027.705.416.144,32
Jul-90 3.281.333.531.649,07
Ago-90 3.762.288.846.864,84
Sep-90 4.264.768.501.795,47
Oct-90 4.752.803.688.672,63
Nov-90 4.990.443.873.106,26
Dic-90 5.239.966.066.761,58
Ene-91 5.532.545.736.565,88
Como puede observarse después de enero de 1991 dejo de existir índice alguno A partir de las remuneraciones de dicho período el cálculo del haber inicial se efectuó con el monto nominal
Es de público y notorio conocimiento que después de la crisis del 2001 , abandonada la paridad un peso un dólar y habiéndose producido un notorio aumento de precios en los productos y servicios esta medida debía ser revisada.
Por ello el Poder Ejecutivo Nacional dicta , entre otras medidas el decreto 279/08 que textualmente dice en sus considerandos;
Que la política vigente en materia de seguridad social tiene como principales objetivos la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de los haberes de los beneficiarios, en el entendimiento que constituye una de las más importantes herramientas de redistribución de los ingresos dentro de la comunidad.
Que por lo tanto, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el establecimiento de nuevos valores para el haber mínimo......
Que el aumento mencionado incluirá, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº1199/04, incrementado por el Decreto N° 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº26.198, y por el Decreto 1346/07, y se liquidará a las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado
Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Que corresponde autorizar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para que establezca de qué forma y con qué alcance se liquidará el incremento a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y 1º de julio de 2008, respectivamente.(el remarcado es propio)
El texto del decreto dice ;
Artículo1º - Increméntanse en un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de marzo de 2008 y en un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de julio de 2008, los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Los incrementos mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el párrafo anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº1199/04, incrementado por el Decreto Nº764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº26.198 y por el Decreto 1346/07.
Como puede apreciarse , al querer sortear la problemática de la falta de actualización ( ordenada en la propia ley 24241) se incurre en una grosera confusión .Nunca puede querer decir lo mismo "actualización " de las remuneraciones para la base del cálculo inicial y "movilidad" de los haberes
Confundir la indexación necesaria para la determinación del haber inicial con la movilidad es ignorar la naturaleza diferente de ambos institutos .
La movilidad que le corresponde a los haberes previsionales nada tiene que ver con la actualización monetaria o la indexación .Este no es el tema que nos ocupa en este proyecto por lo cual no nos detendremos mucho en este concepto solo citaremos la siguiente doctrina de la Corte
"Habida cuenta de que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes provisionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad". ('Samatán, María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
"El sistema previsional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que deber reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad. ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868).(el subrayado es propio)
"Resulta descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afilido en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción." ('Farina, Teresa Carmen', 10/3/83, 'Fallos', 305-61l).(el subrayado es propio)
"La naturaleza sustitutiva del haber provisional significa que el beneficiarlo deba percibir una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su vida activa, de manera que al no observar el reajuste por el índice que la sentencia dispuso (IPI) con aquella finalidad -dado que en la práctica importa una grave disminución con relación al salario en actividad- la misma merece ser dejada sin efecto ya que el pronunciamiento recurrido desconoce la primacía del precepto constitucional que garantiza 'Jubilaciones y pensiones móviles', Esto es, adaptadas a las variaciones económicas por las que atraviesa el país." ('Achával', 19/4/89, en ED. 131-570). ).(el subrayado es propio)
"Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores." (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). "Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto." (causa "Sánchez" citada). (el remarcado es propio)
Queda claro entonces que la movilidad es el mecanismo por el cual debe mantenerse la situación de la que gozaba el trabajador en actividad, lo que equivale a decir la situación reflejada en su haber inicial.
Para que el haber inicial, sea entonces el resultado de las remuneraciones percibidas en actividad, estas deben actualizarse para lograr el "status" individual de un beneficiario. La forma que nos parece mas adecuada es utilizar el Índice de los salarios de los trabajadores registrados que elabora la Secretaría de Seguridad social (RIPTE) .Entendemos que la igualdad ante la ley obliga a que idéntica regla se aplique a los trabajadores autónomos , no sólo en cuanto a la forma de actualizar el monto de las categorías sino también en la formula de cálculo debiéndose considerar exclusivamente las categorías de los últimos diez años de vida activa sin el tope de treinta y cinco años .Lo contrario vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional
Así determinado el haber inicial , la movilidad posterior tendrá por efecto sostener el carácter sustitutivo establecido por la doctrina y la jurisprudencia
Por ello es que propiciamos el cumplimiento estricto del texto original del artículo 24 en cuanto a la actualización de las bases a computar, proponiendo el índice elaborado en la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
Asimismo por resultar un tope irrazonable hemos eliminado el límite de treinta y cinco años de la norma legal , ya que carece de racionalidad alguna en tiempos en que las historias laborales se proyectan mas allá de dicho lapso
Por todo lo expuesto propiciamos el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA