PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5267-D-2012
Sumario: GUARDAVIDAS: REGIMEN PREVISIONAL.
Fecha: 06/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Art. 1º Dispónese el régimen
de prestaciones previsionales para quienes desempeñen tareas de
guardavidas en relación de dependencia en el ámbito del territorio
nacional, el cual será otorgado y administrado por la Administración
Nacional de la Seguridad Social y/o Institutos o Cajas de Previsión
provinciales, quienes oficiarán como órganos de aplicación del
mismo.
Art. 2º Se dispone la
reciprocidad para el reconocimiento de los aportes previsionales entre
los organismos de previsión, a los efectos del otorgamiento de los
beneficios jubilatorios a los profesionales de la actividad.
Art. 3º Las prestaciones que
esta ley establece son:
a. Jubilación
Extraordinaria.
b. Jubilación por
Invalidez.
c. Pensión por fallecimiento
del afiliado-beneficiario.
Art. 4º Tendrán derecho de
acceder al beneficio de jubilación extraordinaria, el personal que
desempeñe tareas en el escalafón de Guardavidas, en relación de
dependencia, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad
Social y que reúnan los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 50
(cincuenta) años de edad y un mínimo de 25 (veinticinco) temporadas
completas en dicho carácter. Al efecto de esta ley se considerará
temporada a la comprendida entre el 15 de noviembre y el 15 de abril
del año siguiente.
b. Acreditar que las
temporadas se encuentren comprendidas en no menos de 25
(veinticinco) años, desde el inicio de la primera hasta la finalización de
la última, o un mínimo de 100 (cien) meses trabajados con aportes
como guardavidas.
c. Haber cumplido, como
mínimo, 15 (quince) temporadas completas desempeñándose dentro del
escalafón de guardavidas, sumando años de servicios en otras
actividades, hasta completar el mínimo fijado en el inciso a.
Art. 5º Tendrán derecho de
acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad
y antigüedad de servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o
psíquicamente en forma total para el desempeño de la actividad de
guardavidas, de manera tal que se vean impedidos de prestar servicios
en las siguientes temporadas. La invalidez que produzca un mínimo de
65% (sesenta y cinco por ciento) de disminución en la capacidad laboral
será considerada total.
Art. 6º En caso de la muerte
o el fallecimiento presunto, declarado judicialmente del jubilado o del
afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a
las personas designadas en el art. 53 de la Ley 24.241/93 y sus
modificatorias.
Art. 7º Se considerará
remuneración a todo los efectos de la presente ley a los sueldos y
asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y
bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y
regulares, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad
Social y/o Institutos o Cajas de Previsión provinciales, incluidos en las
convenciones paritarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
179/91.
Art. 8º El haber mensual de
la jubilación extraordinaria o de la jubilación por invalidez será el
establecido por la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9º El haber mensual de
la pensión será el que establece el art. 98 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 10º Las disposiciones de
esta ley serán de aplicación desde su entrada en vigencia, quedando
derogadas todas las normas legales que se opongan a la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los guardavidas son
trabajadores asalariados que prestan un importante servicio a la
comunidad. Estos trabajadores tienen derechos que deben serles
reconocidos. El acceso a la jubilación es uno de ellos.
Por tratarse de una
actividad riesgosa se hace necesario que el régimen jubilatorio contenga
cláusulas especiales, diferentes a las de las leyes previsionales de otras
actividades.
También debe tenerse en
cuenta que la actividad se desarrolla habitualmente durante la
temporada estival. La duración de la misma esta prevista en el art. 4º,
inc. a.
Tiene además la actividad
un riesgo físico cierto, con implicancias en su salud, debido a las
inclemencias del tiempo, a las altas temperaturas, al viento, la
humedad, etc.. Combinando el aumento de las temperaturas
ambientales, los altos índices de radiación UV, todo esto sumado a la
contaminación ambiental, favorece la aparición de riesgos para la salud
de quienes trabajan expuestos a ellos.
Es importante considerar,
asímismo, que debe fijarse una edad límite, la cual se dispone en el
proyecto, para el desarrollo de la actividad, debido a las ya mencionadas
condiciones climáticas extremas y a la aptitud física que se le exige al
trabajador, lo que deja en claro la necesidad de establecer un régimen
previsional de carácter extraordinario.
Sin duda que esta ley viene
a cubrir un vacío legal y una necesidad para los trabajadores de la
actividad, ante la inexistencia de una norma que regule la jubilación de
los guardavidas, la cual, como fuera dicho, tiene sus propias
características, diferentes a las de otros trabajadores.
Existen, en la actualidad,
muchos sectores de trabajadores que se encuentran sin la protección
previsional adecuada, por no estar previstas en la legislación las
particulares características de su actividad. La de los guardavidas es
una de ellas.
A través de este proyecto
propiciamos la sanción de una ley que establezca un régimen especial
de cobertura previsional para los trabajadores, tanto estatales como
privados, que ejerzan esta actividad.
La cantidad de trabajadores
guardavidas afectados por enfermedades, accidentes y disminución en
su capacidad laboral relacionadas con las tareas que desempeñan viene
aumentando en nuestro país de manera constante desde 1980.
Esta realidad se asimila a
las duras condiciones laborales de estos trabajadores con la de otras
actividades en las cuales el trabajador se expone gran tiempo a los
rayos solares, los que ya se encuentran incluidos en regímenes
jubilatorios especiales, porque desempeñan tareas que provocan vejez o
agotamiento físico prematuro.
La legislación ha facultado
al Poder Ejecutivo Nacional para que disponga, como autoridad de
aplicación, la incorporación de nuevos sectores laborales a regímenes
especiales, como también los criterios y modalidades de régimen
jubilatorio a aplicar para cada uno.
Así, el
"Régimen de Jubilaciones y Pensiones para quienes cumplan tareas
penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento
prematuro", previsto por el Decreto Nº 4.257/68, sostiene en sus
considerandos que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 17.310, la cual
dice textualmente: "...se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un
régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y
contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad
de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas,
riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
declaradas tales por la autoridad nacional competente; ..."; "...Que, por
tanto, procede establecer, respecto de los trabajadores que realicen
tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de
servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores
que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas..."; "...Que se pone
exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que se
fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el
campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas esta dada en
la mayoría de los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por
los lugares o ambientes en que se desarrollan..."; "...Que, por tanto,
resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen
que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones
precarias de labor..."
La ley
18.037/77, en su art. 62 dispone, por su parte que: "Facúltase al Poder
Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para
la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes
de vejez o agotamiento prematuros."
Así tenemos, como ejemplo,
los siguientes regímenes especiales:
1. Personal que presta
servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de
vejez o agotamiento prematuro (Decreto 4257/68, art. 1º, inc. f) que
dispone la jubilación a los 55 años para los hombres y 52 para las
mujeres, con 30 años de servicios.
2. Personal de
aeronavegación, con función de piloto, copiloto, mecánico, navegante,
radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo y auxiliares -
Comisario, auxiliar de a bordo o similares- (Decreto 4257/68, art. 3º.
Este artículo dispone la jubilación a los 50 años de edad, con 30 años
de servicios.
3. Amarradores de barcazas
(Decreto 2135/74). 52 años de edad y 25 de servicios.
4. Personal embarcado que
realice tareas de dragado y balizamiento en la Dirección de
Construcciones Portuarias y Vías Navegables (Decreto 1852/75). 52
años de edad y 25 de servicios.
5. Estibadores portuarios,
capataces y guincheros afectados a carga y descarga (Decreto 5912/72);
jubilación a los 52 años de edad los estibadores y a los 55 años los
capataces y guincheros, con 30 años de servicios prestados.
6. Personal de ferrobarcos
de Ferrocarriles Argentinos (Decreto 992/75).
7. Personal de Ferrocarriles
Argentinos: operador de oficina de movimiento y control de trenes,
capataz de cuadrilla, peón de operación o cambista, calderero, revisor y
limpiador de cloacas y sumideros, revisor de vehículos (Decreto
2137/74). 55 años y 30 de servicios.
8. Personal embarcado
(Decreto 6730/68). 52 años de edad y 25 años de servicios.
9. Personal de policía de
establecimientos navales (Decreto 1967/73). 55 años de edad y 30 años
de servicios.
10. Operadores de telégrafo
o radiotelegrafía Morse o similares (Decreto 2371/73). Para los varones
será de 55 años de edad y 30 años de servicios y para las mujeres de 50
años de edad y 25 años de servicios.
11. Personal embarcado
(Decreto 2091/86). 55 años de edad y 25 años de servicios.
12. Tripulaciones de
embarcaciones dedicadas a la pesca (Decreto 3092/71). 55 años de
edad y 25 de servicios.
13. Propietarios de
automóviles de alquiler que explotan personalmente y en forma habitual
sus vehículos (Decreto 629/73). Deberán tener 60 años de edad y 30
años de servicios.
14. Personal que se
desempeña en usinas generadoras de electricidad de destilerías y
plantas de YPF (Decreto 1825/87). Son necesarios 55 años de edad y 30
años de servicios.
15. Personal que se
desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social (Decreto
14/87). Para los varones será de 55 años de edad y 30 años de
servicios, mientras que para las mujeres será de 52 años de edad y 30
años de servicios.
16. Personal afectado a
procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición.
Será a los 50 años de edad y 25 años de servicios.
Como
antecedentes del régimen jubilatorio de la actividad citamos la ley
13.191 de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto actualizado con la
modificaciones introducidas por la ley 13653 y 13820, la que, en su art.
3º establece: "...Tendrá derecho de acceder al beneficio jubilación
extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el escalafón de
guardavidas, en relación de dependencia con el estado provincial o
cualquiera de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes
al Instituto de Previsión Social..."
Antecedentes médico-
legales:
El Decreto Nº
658/96, de Enfermedades Profesionales, establece: "Actividades que
pueden generar exposición a radiaciones ultravioleta son: "Trabajos a la
intemperie que exponen a la radiación natural en actividades agrícolas y
ganaderas, minera, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre
otros. Trabajos en montaña, trabajos que exponen a la radiación
ultravioleta artificial, -soldadura al arco- laboratorios bacteriológicos-, -
curado de acrílico en trabajo dental, proyectores de películas-..."; siendo
las enfermedades profesionales consideradas: conjuntivitis aguda,
queratitits crónica, fotosensibilizacion-cancer de la piel (células
escamosas)...". Se emplea el término salvavidas, en lugar de
guardavidas, tomado de la legislación española.
Se ha incrementado
sustancialmente desde la década del 80 hasta la actualidad el número
de trabajadores guardavidas con cáncer de piel, ello vinculado a la
cantidad de horas de exposición solar acumuladas en el transcurso de
la actividad. Otro de los efectos colaterales denominado "burnout", es el
cuadro de agotamiento emocional, distanciamiento afectivo, trato
despersonalizado, sentimiento general de ausencia de logros personales
con el menoscabo del bienestar de la persona y pérdida de
productividad. Este "stress" ocupacional produce una serie de
consecuencias y efectos negativos en aquella actividad que es el
resguardo de la vida humana.
Estos factores que se
traducen laboralmente en la falta de eficiencia para velar por la
protección de terceros, hace necesario beneficiar a la profesión con un
régimen de jubilación extraordinaria.
Por los motivos expuestos
solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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