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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA
Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5201-D-2006
Sumario: TRABAJADORES QUE ADEUDAN APORTES A SERVICIOS AUTONOMOS NO SUSCEPTIBLES DE SER INCLUIDOS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES, DEBERAN ABONARLOS DE ACUERDO CON EL MONTO DE LA CATEGORIA MINIMA OBLIGATORIA.
Fecha: 07/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
ARTICULO 1: Los
trabajadores que adeudaren aportes correspondientes a servicios
autónomos no susceptibles de ser incluidos en planes de facilidades de
pago vigentes, deberán abonarlos de acuerdo con el monto de la
categoría mínima obligatoria que corresponda o en su caso de la
mayor por la que hubieren optado, vigentes a la fecha de pago, con
más los respectivos intereses resarcitorios cuyo importe no podrá
superar en ningún supuesto el 36% del capital determinado.
ARTICULO 2:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De
acuerdo a lo establecido por el art.10 de la Ley 24.241, los
trabajadores autónomos se encuentran obligados, al igual que los
trabajadores dependientes, al ingreso de aportes al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
La Ley
establece que el aporte del trabajador que se encuentra bajo relación
de dependencia será del 11% complementándose con la contribución a
cargo del empleador del 16%. En el caso del trabajador autónomo este
aportará el total, es decir un 27% calculado sobre una renta presunta
en base a categorías establecidas en razón de la actividad
desarrollada.
Son
conocidas las dificultades que atraviesan los trabajadores autónomos
para cumplir en forma regular con sus aportes, circunstancia agravada
por los vaivenes económicos que afectan el desarrollo de sus
actividades y los márgenes de ganancia monetaria obtenidos.
Es
posible asegurar que una gran parte de los trabajadores
independientes, tendrá que abonar el total o parte de los periodos
adeudados por incumplimiento de sus obligaciones en forma oportuna,
a los efectos de reunir los 30 años de servicios con aportes requeridos
para acceder a las prestaciones previsionales.
Parte
de la deuda que se determine resultará ser no exigible por aplicación
de diversas normas, como ser la prescripción decenal, las disposiciones
de la ley 24.476 para los periodos anteriores al 09/1993 y de la ley
25.321 para los periodos posteriores hasta la fecha, pero sí deberán
abonarse los periodos que resulten necesarios para reunir el requisito
de años de servicios con aportes requeridos por la ley.
A tales
efectos los trabajadores podrán acogerse a un plan de facilidades de
pago si estuviere alguno vigente al momento de solicitar las
prestaciones.
Actualmente se encuentran en vigencia dos tipos diferentes de
plan de regularización, el dispuesto por la ley 25.994 art.6, y el
dispuesto por la Ley 24.476, texto según Dec. 1454/05. Dichos planes
remiten a una misma ley de moratoria, la 25.868 teniendo por lo tanto
idénticas condiciones de financiación. La diferencia entre uno y otro
radica en los sujetos a quienes va dirigido y los periodos que pueden
ser incorporados a los efectos de su regularización.
La
ley 25.996 art.6 está dirigida a los trabajadores que hubieren cumplido
la edad jubilatoria durante el año 2004 y les permite incorporar
periodos adeudados hasta diciembre de 2004. La ley 24.476 está
dirigida a todos los trabajadores, tuvieren o no la edad jubilatoria
cumplida sin plazo alguno y permite regularizar periodos solamente
hasta el 09/93.
En
ambas leyes, el plan de pago escogido posibilita que una vez cumplida
la edad jubilatoria puedan solicitarse y percibir las prestaciones
previsionales que correspondan en forma simultánea al pago de las
cuotas comprometidas, incluyéndose también los beneficios
pensionarios.
A
su vez la Ley 25.992 tiene un plazo de vigencia de dos años, que de no
ser prorrogado expiraría en enero de 2007. La ley 24.476 tiene
carácter permanente.
Ello significa que actualmente: las personas que cumplieron la
edad jubilatoria posteriormente al año 2004, y a partir de enero de
2007: todo el universo de trabajadores independientemente de la
fecha de su nacimiento, podrán únicamente incorporar periodos
adeudados hasta septiembre de 1993, ello en virtud de las
disposiciones de la ley 24.476 atento que la ley 25.994 que permitía
incorporar periodos adeudados hasta diciembre de 2004 ya no se
encontrará vigente.
Los periodos posteriores a dicha fecha, que resultaren necesarios
para el derecho a las prestaciones, deberán ser abonados a valores
actuales conjuntamente con los intereses resarcitorios que
correspondan. La tasa de interés que se aplica, al igual que para los
impuestos, consiste en un interés mensual acumulativo que varía de
acuerdo a los periodos entre el 3% y el 1,5%. Así por ejemplo 100
pesos de capital adeudado en diciembre de 1993 implica $ 405,47 de
intereses, si el capital corresponde a diciembre de 1998 el interés se
reduce a $ 247,40.
Una deuda de un año de aportes omitidos correspondientes al
año 1993/1994 se transforma en una suma imposible de abonar para
cualquier trabajador, cercana a los 1.200 pesos de capital, tomando la
categoría mínima de autónomos (A), mas una cifra cercana a $4.800
en concepto de intereses.
La
ley 25.321 sancionada el 13 de septiembre de 2000 estableció la no
exigibilidad de los periodos adeudados trabajados en calidad de
autónomo que resulten excedentes o simultáneos a los años de
servicios con aportes necesarios para obtener las prestaciones
jubilatorias. Esta ley vino a solucionar el problema de aquellos
trabajadores que habiendo laborado en relación de dependencia
perdieron sus trabajos por diversas razones, y que luego, ante la
escasez de la oferta laboral debieron incursionar en actividades
autónomas que no rindieron los frutos esperados y terminaron
generándoles una deuda cuyo pago se exigía como paso previo al
otorgamiento de las prestaciones.
Con
anterioridad, el Decreto 935/97 (derogado por el Decreto 93/00)
establecía un régimen de regularización de deudas por tributos, cuya
aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la AFIP, mediante
la presentación espontánea y por un término de 6 años. Este régimen
incluía a los trabajadores autónomos quienes se veían beneficiados en
cuanto dicho decreto establecía que: "En ningún supuesto el importe
de los intereses por cada una de las deudas exteriorizadas -según
gravamen y periodo- podrá superar el treinta y seis por ciento (36%)
del capital", siendo de aplicación a las deudas por aportes
omitidos.
El
problema actual que se presenta a los trabajadores autónomos es la
dificultad para saldar la deuda por periodos adeudados, posteriores a
octubre de 1993 que resulten necesarios para reunir los 30 años de
servicios con aportes exigidos para el derecho a las prestaciones.
La ley
que se propone pretende solucionar el problema apuntado con
anterioridad, en base a volver a instalar un tope a la aplicación de
intereses sobre las deudas de contenido previsional, considerando
asimismo que si bien la recaudación la efectúa la AFIP no corresponde
aplicar a la seguridad social el mismo criterio que se aplica a la materia
impositiva en cuanto al monto de las tasas de interes, atento que la
imposibilidad del cumplimiento de pago por parte de los trabajadores
afecta indudablemente el ejercicio de derechos de carácter
alimentario.
Por todo
lo expuesto precedentemente, es que solicito a los señores legisladores
que acompañen la presente iniciativa con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIACCHIO, NORA ALICIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/10/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
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