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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA

Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER

Martes 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5201-D-2006

Sumario: TRABAJADORES QUE ADEUDAN APORTES A SERVICIOS AUTONOMOS NO SUSCEPTIBLES DE SER INCLUIDOS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES, DEBERAN ABONARLOS DE ACUERDO CON EL MONTO DE LA CATEGORIA MINIMA OBLIGATORIA.

Fecha: 07/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126

Proyecto
ARTICULO 1: Los trabajadores que adeudaren aportes correspondientes a servicios autónomos no susceptibles de ser incluidos en planes de facilidades de pago vigentes, deberán abonarlos de acuerdo con el monto de la categoría mínima obligatoria que corresponda o en su caso de la mayor por la que hubieren optado, vigentes a la fecha de pago, con más los respectivos intereses resarcitorios cuyo importe no podrá superar en ningún supuesto el 36% del capital determinado.
ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


De acuerdo a lo establecido por el art.10 de la Ley 24.241, los trabajadores autónomos se encuentran obligados, al igual que los trabajadores dependientes, al ingreso de aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
La Ley establece que el aporte del trabajador que se encuentra bajo relación de dependencia será del 11% complementándose con la contribución a cargo del empleador del 16%. En el caso del trabajador autónomo este aportará el total, es decir un 27% calculado sobre una renta presunta en base a categorías establecidas en razón de la actividad desarrollada.
Son conocidas las dificultades que atraviesan los trabajadores autónomos para cumplir en forma regular con sus aportes, circunstancia agravada por los vaivenes económicos que afectan el desarrollo de sus actividades y los márgenes de ganancia monetaria obtenidos.
Es posible asegurar que una gran parte de los trabajadores independientes, tendrá que abonar el total o parte de los periodos adeudados por incumplimiento de sus obligaciones en forma oportuna, a los efectos de reunir los 30 años de servicios con aportes requeridos para acceder a las prestaciones previsionales.
Parte de la deuda que se determine resultará ser no exigible por aplicación de diversas normas, como ser la prescripción decenal, las disposiciones de la ley 24.476 para los periodos anteriores al 09/1993 y de la ley 25.321 para los periodos posteriores hasta la fecha, pero sí deberán abonarse los periodos que resulten necesarios para reunir el requisito de años de servicios con aportes requeridos por la ley.
A tales efectos los trabajadores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago si estuviere alguno vigente al momento de solicitar las prestaciones.
Actualmente se encuentran en vigencia dos tipos diferentes de plan de regularización, el dispuesto por la ley 25.994 art.6, y el dispuesto por la Ley 24.476, texto según Dec. 1454/05. Dichos planes remiten a una misma ley de moratoria, la 25.868 teniendo por lo tanto idénticas condiciones de financiación. La diferencia entre uno y otro radica en los sujetos a quienes va dirigido y los periodos que pueden ser incorporados a los efectos de su regularización.
La ley 25.996 art.6 está dirigida a los trabajadores que hubieren cumplido la edad jubilatoria durante el año 2004 y les permite incorporar periodos adeudados hasta diciembre de 2004. La ley 24.476 está dirigida a todos los trabajadores, tuvieren o no la edad jubilatoria cumplida sin plazo alguno y permite regularizar periodos solamente hasta el 09/93.
En ambas leyes, el plan de pago escogido posibilita que una vez cumplida la edad jubilatoria puedan solicitarse y percibir las prestaciones previsionales que correspondan en forma simultánea al pago de las cuotas comprometidas, incluyéndose también los beneficios pensionarios.
A su vez la Ley 25.992 tiene un plazo de vigencia de dos años, que de no ser prorrogado expiraría en enero de 2007. La ley 24.476 tiene carácter permanente.
Ello significa que actualmente: las personas que cumplieron la edad jubilatoria posteriormente al año 2004, y a partir de enero de 2007: todo el universo de trabajadores independientemente de la fecha de su nacimiento, podrán únicamente incorporar periodos adeudados hasta septiembre de 1993, ello en virtud de las disposiciones de la ley 24.476 atento que la ley 25.994 que permitía incorporar periodos adeudados hasta diciembre de 2004 ya no se encontrará vigente.
Los periodos posteriores a dicha fecha, que resultaren necesarios para el derecho a las prestaciones, deberán ser abonados a valores actuales conjuntamente con los intereses resarcitorios que correspondan. La tasa de interés que se aplica, al igual que para los impuestos, consiste en un interés mensual acumulativo que varía de acuerdo a los periodos entre el 3% y el 1,5%. Así por ejemplo 100 pesos de capital adeudado en diciembre de 1993 implica $ 405,47 de intereses, si el capital corresponde a diciembre de 1998 el interés se reduce a $ 247,40.
Una deuda de un año de aportes omitidos correspondientes al año 1993/1994 se transforma en una suma imposible de abonar para cualquier trabajador, cercana a los 1.200 pesos de capital, tomando la categoría mínima de autónomos (A), mas una cifra cercana a $4.800 en concepto de intereses.
La ley 25.321 sancionada el 13 de septiembre de 2000 estableció la no exigibilidad de los periodos adeudados trabajados en calidad de autónomo que resulten excedentes o simultáneos a los años de servicios con aportes necesarios para obtener las prestaciones jubilatorias. Esta ley vino a solucionar el problema de aquellos trabajadores que habiendo laborado en relación de dependencia perdieron sus trabajos por diversas razones, y que luego, ante la escasez de la oferta laboral debieron incursionar en actividades autónomas que no rindieron los frutos esperados y terminaron generándoles una deuda cuyo pago se exigía como paso previo al otorgamiento de las prestaciones.
Con anterioridad, el Decreto 935/97 (derogado por el Decreto 93/00) establecía un régimen de regularización de deudas por tributos, cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la AFIP, mediante la presentación espontánea y por un término de 6 años. Este régimen incluía a los trabajadores autónomos quienes se veían beneficiados en cuanto dicho decreto establecía que: "En ningún supuesto el importe de los intereses por cada una de las deudas exteriorizadas -según gravamen y periodo- podrá superar el treinta y seis por ciento (36%) del capital", siendo de aplicación a las deudas por aportes omitidos.
El problema actual que se presenta a los trabajadores autónomos es la dificultad para saldar la deuda por periodos adeudados, posteriores a octubre de 1993 que resulten necesarios para reunir los 30 años de servicios con aportes exigidos para el derecho a las prestaciones.
La ley que se propone pretende solucionar el problema apuntado con anterioridad, en base a volver a instalar un tope a la aplicación de intereses sobre las deudas de contenido previsional, considerando asimismo que si bien la recaudación la efectúa la AFIP no corresponde aplicar a la seguridad social el mismo criterio que se aplica a la materia impositiva en cuanto al monto de las tasas de interes, atento que la imposibilidad del cumplimiento de pago por parte de los trabajadores afecta indudablemente el ejercicio de derechos de carácter alimentario.
Por todo lo expuesto precedentemente, es que solicito a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIACCHIO, NORA ALICIA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/10/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)