PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5137-D-2011
Sumario: TRANSPARENCIA Y EQUIDAD FEDERAL EN LA PREVISION SOCIAL: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 23349.
Fecha: 18/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo
52 de la Ley Nº 23.349 según texto ordenado por Decreto 280/97, por el
siguiente:
"Artículo 52. - El producido del
impuesto establecido en la presente ley, se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11%) al
sistema de previsión social.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR
CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº
23.548."
Artículo 2º.- El producido del
Impuesto al Valor Agregado asignado al sistema de previsión social será
distribuido entre el sistema nacional y los sistemas provinciales no transferidos de
acuerdo a los parámetros previstos en la presente norma.
Artículo 3º.- La participación de los
sistemas previsionales provinciales no transferidos en el producido del Impuesto al
Valor Agregado será determinada en función de sus respectivos avances en el
proceso hacia la armonización con el sistema nacional, basándose en los
siguientes parámetros:
a) Edades Jubilatorias, servicios con
aportes y compensaciones entre años de servicios con aportes y exceso de edad.
La normativa se ajustará al contenido del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241, para el
régimen general, sus modificatorias y complementarias u otra norma legal que la
reemplace en el orden nacional.
b) Prestaciones de Retiro por Invalidez.
Las pericias médicas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de
invalidez, se efectuarán con sujeción al Baremo Nacional y de acuerdo a las
pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas de las Leyes Nº
24.241 y 24.557.
c) Pensiones por Fallecimiento. Los
beneficiarios de pensiones por fallecimiento serán los que establece la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, sin excepciones.
d) Haber Inicial. La determinación del
haber jubilatorio inicial estará fijado por el promedio de, como mínimo, las últimas
ciento veinte (120) remuneraciones percibidas al cese o al momento de la solicitud
del beneficio jubilatorio.
e) Movilidad. Los ajustes por movilidad
responderán a las pautas determinadas por las normativas nacionales en la
materia o esquemas análogos que impliquen incrementos no mayores a los
nacionales.
Artículo 4º.- Se definen las
siguientes etapas en el proceso de armonización previsional:
a) Etapa I. Cumple con hasta dos (2)
parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente
ley.
b) Etapa II. Cumple con tres (3)
parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente
ley.
c) Etapa III. Cumple con los cinco (5)
parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente
ley.
Artículo 5º.- La participación de
cada sistema previsional provincial no transferido en el producido del Impuesto al
Valor Agregado destinado al sistema de previsión social se definirá en función de
los siguientes porcentajes:
Los importes que surjan de estos
porcentajes serán girados directamente y en forma diaria a cada Provincia con
afectación específica a sus respectivos regímenes previsionales.
Cuando existan dentro de una misma
Provincia distintos sistemas previsionales, será responsabilidad del Poder
Legislativo Provincial definir los criterios de distribución de los fondos
asignados.
Artículo 6º.- La determinación del
encuadramiento de los sistemas previsionales provinciales no transferidos en
algunas de las etapas del proceso de armonización previstas en la presente ley
será responsabilidad de una Comisión de Evaluación integrada por cinco (5)
miembros, de los cuales dos (2) miembros serán designados por el Consejo
Federal de Previsión Social -CO.FE.PRE.S-, uno (1) por la Cámara de Diputados,
uno (1) por la Cámara de Senadores, y el Secretario de Seguridad Social de la
Nación, quien presidirá la Comisión.
La Secretaría de Seguridad Social de
la Nación tendrá a su cargo la contratación de instituciones de reconocido prestigio
en materia de estudios sobre previsión social a los fines de que produzcan
informes en los que evalúen la situación general de cada sistema previsional
provincial no transferido y brinden una opinión fundada y objetiva sobre el nivel de
cumplimiento de cada uno de los parámetros de armonización previstos en el
artículo 3 de la presente ley.
Los informes serán difundidos
públicamente antes del 31 de octubre de cada año y la Comisión de Evaluación
deberá dictaminar sobre el encuadramiento de cada sistema previsional provincial
no transferido antes del día diez (10) de diciembre de cada año para su aplicación
a partir del primer día del año siguiente.
Artículo 7º.- En los casos en que
el monto anual transferido de acuerdo al mecanismo previsto por la presente ley
sea inferior a lo recibido por una Provincia durante el año 2011 a través de IVA
más transferencias devengadas correspondientes a convenios de armonización,
durante el mes de enero del año siguiente se aumentarán su participación hasta
cubrir la diferencia.
Artículo 8º.- La diferencia diaria
entre la parte del IVA asignado al sistema de previsión social según lo previsto en
el inciso a) del artículo 52 de la Ley Nº 23.349 -según texto ordenado por Decreto
280/97- y lo distribuido automáticamente a los sistemas previsionales provinciales
no transferidos de acuerdo a lo previsto en la presente ley, será depositado a favor
de la ANSES.
Artículo 9º.- La distribución
automática prevista en la presente ley comenzará a aplicarse a partir del primer
día hábil del año 2012. A partir de esa fecha quedará automáticamente derogada
la cláusula decimosegunda del Compromiso Federal aprobado por Ley Nº
25.235.
Artículo 10º.- Solicitar a los
diputados y senadores nacionales de la región centro de la República Argentina y
de manera especial a los elegidos por el pueblo de Córdoba su adhesión a esta
política legislativa.
Artículo 11º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el expediente 5112-D-2011,
presentado por los diputados Francisco Fortuna y Estela Garnero se plantea con
rigor argumental la necesidad de que la Provincia de Córdoba deje de depender
de la discrecionalidad del Gobierno Federal de turno para sostener su sistema
previsional. Este proyecto de ley es de adhesión y plena coincidencia con el
proyecto de los diputados mencionados.
El proyecto deja claro que no se trata
de pedir mayores aportes federales para la Caja de Jubilaciones de la Provincia
sino de dar sustentabilidad en el tiempo al sistema jubilatorio cordobés.
Si bien es cierto que la viabilidad de un
sistema jubilatorio no depende tan sólo de la frecuencia y seguridad de aportes
externos al sistema - en este caso de la Nación- sino al equilibrio en la ecuación
aportantes y beneficiarios, no es menos cierto que los Gobiernos de las Provincias
Argentinas no pueden seguir manteniendo una situación de dependencia política
con el Gobierno Central en temas de Derechos Humanos, como lo es jubilaciones
y pensiones.
Los convenios vigentes entre Córdoba
y Estado Federal son suficiente fundamento jurídico como para hacer viable este
proyecto de ley.
En este proyecto se reconoce que la
sustentabilidad de los Sistemas Jubilatorios Provinciales y la garantía del efectivo
pago del 82% móvil conforme los parámetros de la CSJN en el fallo "Badaro" debe
ser entendida como un objetivo común de las provincias argentinas y como tal una
auténtica Política de Estado.
Las temáticas que comprometen
derechos humanos deben quedar al margen de toda puja política partidaria. Por
ello es que no hay ninguna razón política ni ética para no expresar pleno apoyo a
la iniciativa parlamentaria citada, aunque ésta pertenezca a diputados de otros
bloques políticos.
Nos parece oportuno que este proyecto
de ley sea presentado antes de elecciones nacionales. Los candidatos a
legisladores nacionales por Córdoba deberían fijar posición con relación a la
cuestión previsional cordobesa.
Fundamentos de legalidad
supranacional de derechos humanos
A los argumentos vertidos en el
proyecto original para fundar su aprobación, agrego los siguientes:
1.- La Convención Americana sobre
DDHH- legalidad constitucional en la Argentina conforme artículo 75 inciso 22,
exige e impone en su artículo 28 como una obligación del Gobierno Federal, la de
garantizar y respetar de manera efectiva la autonomía de las jurisdicciones
federadas provinciales. Esta obligación constitucional se viola si se les impone a
las provincias argentinas la pesada carga de negociar políticamente todos los
años con el Gobierno Federal a fin de lograr mantener sus sistemas jubilatorios
conforme la mencionada jurisprudencia de la CSJN.
2.- La misma Convención en sus
artículos 4 y 5 obliga al Estado Federal a garantizar el Derecho a la Vida y a la
Integridad Personal de sus jubilados y pensionados. Obligaciones del Estado
Argentino que se incumplen si todos los años se les obliga a las provincias a
negociar con los Gobiernos Federales acuerdos políticos de los que dependen
aportes económicos de gran importancia para la supervivencia del sistema
provincial.
3.- Por su parte la misma Convención -
con jerarquía constitucional- obliga a los Estados, en su artículo 2, a "adoptar
medidas legislativas" tendientes a garantizar los Derechos Humanos de los
ciudadanos argentinos. Y entre ellos está con carácter prioritario el "Derecho a la
Vida y a la Integridad Personal" de los jubilados y pensionados provinciales.
4.- Por su parte la Jurisprudencia del
Sistema Americano de Derechos Humanos es clara en afirmar la legalidad plena
de los derechos humanos de jubilados y pensionados. Vale recordar el Informe
03/01 de la CIDH en el Caso Amilcar Menéndez, Caride y otros c/ Argentina y la
Solución Amistosa arribada por las partes en el Caso y por la cual el Estado
Argentino se comprometiera a respetar y garantizar derechos prevsionales. Y que
a su vez en el Caso "Cinco Pensionistas" vs Perú, la Corte Interamericana de
DDHH por Sentencia del 28 de Febrero de 2003 convalida una decisión de la
Comisión que avala el derecho de pensionistas del sistema provisional peruano de
mantener vigentes sus derechos adquiridos. Que finalmente vale citar que con
fecha 17 de Febrero de 2010 la Presidenta de la Nación Argentina Cristina
Fernández de Kirchner convalida un Acuerdo Transaccional ante la Comisión
Interamericana de DD.HH. por el cual el Estado Argentino se compromete a crear
un Observatorio de Seguridad Social a fin de garantizar los derechos sociales de
los jubilados argentinos. Todo este bloque de legalidad y de jurisprudencia
supranacional americana, es sostén autónomo del presente proyecto de ley.
Por todo ello pido a mis pares la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |