PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4989-D-2019
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 14 TER, INCORPORANDO LA ACREDITACION DEL CONTROL NUTRICIONAL PARA ACCEDER AL BENEFICIO. MODIFICACION DEL ARTICULO 23 DE LA LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, SOBRE DEDUCCIONES.
Fecha: 05/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Artículo 1°: Modifícase el artículo 14 ter de la Ley 24.714 Régimen de Asignaciones Familiares y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14 ter.- Para acceder a las asignaciones mencionadas en el artículo 6 incisos a), b) e i), se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio.
Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
En todos los casos se deberá acreditar un control nutricional anual con el especialista médico.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 23 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 23 – Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
Para acceder a la deducción deberán cumplir con los requisitos establecido en el artículo 14 ter de la Ley 24.714.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de público conocimiento que la nutrición de los niños y niñas en los primeros años de su vida es la clave para un buen desarrollo físico e intelectual. Sabemos que su crecimiento dependerá de una buena alimentación.
No obstante, el problema de la llamada “mal nutrición” de nuestros niños y niñas, se encuentra en un constante y lamentable aumento.
La pobreza en Argentina es un problema estructural. Es doloroso conocer las recientes estadísticas oficiales del INDEC, las cuales informan que la pobreza afecta a más de la mitad de los 13.1 millones de niños, niñas y adolescentes de nuestro país.
En este mismo sentido la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud, en su informe del mes de septiembre del corriente informó que existen tantos casos de sobrepeso y obesidad como de desnutrición, atento a que la pobreza condiciona la calidad de los alimentos que se consumen y como consecuencia aumentan el riesgo de enfermedades como diabetes o cardiológicas, así como también están más expuestos por sus bajas defensas.
A modo de ejemplo, respecto a la frecuencia de consumo por grupo de alimento, se ha informado que: “La proporción de población que refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados como frutas frescas y verduras, carnes, leche, yogur o quesos, se encuentra por debajo de las recomendaciones de consumo, siendo más marcado en algunos casos como frutas y verduras. Por el contrario, la proporción de la población que refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos no recomendados como bebidas azucaradas, productos de pastelería, productos de copetín y golosinas, que poseen alto contenido de azúcar, grasas y sal y bajo valor nutricional, es alarmante. Los datos confirman consistentemente que el consumo diario de alimentos saludables es significativamente menor en los grupos de niveles educativos bajos y en los de menores ingresos. Por el contrario los alimentos no recomendados se consumen más frecuentemente en los grupos en situación de mayor vulnerabilidad. Este gradiente socioeconómico se observa tanto en adultos como en niños. Al comparar poblaciones según su edad, el patrón alimentario de NNyA es significativamente menos saludable que el de los adultos. Los NNyA consumen un 40% más de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos. Este peor patrón alimentario entre los NNyA obedece probablemente a múltiples causas descriptas en la literatura, como un marketing dirigido a los niños, y entornos escolares obesogénicos, entre otros. Es, sin duda, un determinante que puede contribuir a explicar el crecimiento más acelerado de la epidemia de obesidad en los niños”.
Es alarmante que en nuestro país existan aproximadamente 1,5 millones de niñas, niños y adolescentes en cuyos hogares no se cubra la canasta básica alimentaria. Por lo cual, resulta imposible acceder a una dieta equilibrada cuando se alcanza ni la canasta básica.
Ante esta situación nacional, es que el presente proyecto de ley propone, por un lado, una modificación al artículo 14 ter de la ley la Ley 24.714 de Régimen de Asignaciones Familiares en lo que respecta a los requisitos para acceder a la Asignación por hijo, Asignación por hijo con discapacidad y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Dicha modificación, incorpora como requisito la acreditación de un control nutricional anual con el especialista médico.
Por otro lado y en el mismo sentido, se propone la modificación el artículo 23 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado en 1997- respecto de que para acceder a la deducciones por cargas familiares a las que refiere el artículo, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 ter de la Ley 24.714.
El objeto de la misma, es incorporar el control de los niños y niñas respecto de su estado nutricional a fin de que se les brinde información referida a una dieta equilibrada y la calidad de los alimentos; y que en los casos más vulnerables se brinde la ayuda y el acompañamiento necesario y/o la derivación correspondiente.
Por lo cual, parece apropiado que sea requisito para acceder a las referidas asignaciones familiares y a las deducciones por cargas familiares mencionadas.
Finalmente, erradicar la “mal nutrición” de nuestros niñas y niñas, tiene que ser prioridad en las políticas de salud pública, atento que se trata de un grupo extremadamente vulnerable y que, además, son el futuro del país.
Por lo motivos expuesto, solicito a mis compañeros y compañeras que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROSSO, VICTORIA | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
VALLONE, ANDRES ALBERTO | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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