PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4936-D-2013
Sumario: BENEFICIOS OTORGADOS A LOS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS: EXTENSION A LOS EX SOLDADOS DE LAS CLASES 1953, 1954, 1955, 1958 Y 1959, QUE HUBIESEN SIDO INCORPORADOS DURANTE LOS AÑOS 1974 A 1978.
Fecha: 27/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Artículo 1º: Los ciudadanos argentinos,
clases 1953/1954/1955/1958 y 1959, que hubieren sido incorporados al Servicio Militar
Obligatorio, según lo ordenado por la ley nacional 17.531, y sus modificatorias,
afectados a las filas de alguna Fuerza Armada o de Seguridad durante los años 1974 a
1978, que hubieran sido desplegados desde su destinos hacia zonas de conflicto
armado interno o externo, hayan o no entrado efectivamente en combate, deberán ser
asimilados a los soldados que bajo idéntico régimen, prestaron servicio en la guerra del
Atlántico Sur por la recuperación de las Islas Malvinas. Para ello, deberán acreditar su
condición de soldados, con la documentación que la Autoridad de aplicación estipule
necesario presentar, quedando las instituciones que debieran expedir los respectivos
informes obligadas a remitirlos a pedido de estos, en un plazo no mayor de quince (15)
de formalizada la solicitud.
Art. 2º: Los ex soldados conscriptos
citados en el artículo anterior, serán alcanzados por los beneficios previstos por la
legislación nacional para los veteranos de guerra de Malvinas. Para el caso de la
pensión, ésta deberá ser fijada por el organismo competente, pero en ningún caso será
inferior al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integradas por los
rubros "sueldos y regas", que recibe el grado de cabo del Ejército Argentino. Dicha
pensión será pasible de las variaciones que resulten como consecuencia de los
aumentos que soporte la remuneración fijada a un cabo del Ejército.
Art. 3º: Otorgase a los ex soldados
conscriptos, clase 1953/1954/1955/1958 y 1959, que hubieren dado cumplimiento con
las acreditaciones exigidas, los beneficios de la Obra Social para el Personal Civil de la
Nación o una de similares características, con el alcance dispuesto en el artículo 4º. En
caso de tratarse de persona fallecida, se comprenderá la misma extensión que prevé el
artículo 4º de la presente ley.
Art. 4º: Los beneficios acordados en los
artículos 2º y 3º, se extenderán a los derechohabientes. Podrán ser beneficiarios los
padres incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso,
debiendo acreditar fehacientemente y a través de los organismos de contralor
pertinente, no percibir otra pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva. En
caso de contar con alguna de estas prestaciones, deberán optar por seguir con las
mismas, o acogerse a los beneficios otorgados por la presente ley.
Art. 5º: Será autoridad de aplicación de
ésta ley, el Ministerio de Desarrollo Social encontrándose a su cargo el pago del
beneficio que ella establece y la prestación de la Obra Social, en las condiciones fijadas
en el art. 3º.
Art. 6º: Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
Art. 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En este proyecto de ley se intenta rescatar
la memoria de aquellos jóvenes que en la década del setenta vieron truncados sus
sueños, dejando girones de sus proyectos en los campos de batalla en los que se
debatía el país. Muchos de ellos dejaron sus vidas. Muchas madres entregaron sus hijos
a esta Nación. En este sentido, Sr. Presidente, venimos a trabajar sobre un proyecto
que había sido presentado, en otros términos pero con el mismo espíritu, por los
Diputados Susana Díaz, Graciela Olmos y Juan Salim en el año 2006. Hago referencia al
espíritu, porque los reclamos incoados por los legisladores citados anteriormente, son
una parte importante de la memoria colectiva de los argentinos y este proyecto amplía
ese reconocimiento hacia todos aquellos jóvenes que en esos años cumplieron con el
mandato de la ley que así lo estipulaba.
Se ha dicho en el anterior proyecto que
nuestro país, hasta lograr nuevamente el estado de derecho y afianzar el sistema
democrático, debió padecer un proceso de facto, cuyos actos de violencia tiñeron de
sangre su historia, pero que, a diferencia de la que se perdió en épocas de la colonia y
que luego se justificaría en la obtención de nuestra independencia y condición de país
soberano, la derramada durante la dictadura militar, mancilló el honor de esta gran
Nación con sangre de inocentes enfrentados entre sí, durante una época signada por el
terror en la que primó el más absoluto desprecio por las vidas humanas.
En el periodo de tiempo que se consigna
en artículo 1° de este proyecto, se han cometido los crímenes más aberrantes a manos
de un Estado, conducidos por usurpadores del poder, quienes se arrogaron una
delegación del mismo sin haber pasado por las urnas, ignorando que el poder reside en
el pueblo de este bendito país, y que este pueblo es el que delega, soberanamente, en
algún ciudadano el poder de conducir los destinos de la Nación.
En ese marco y bajo el alegórico título de
"Proceso de Reorganización Nacional", creyeron justificar las atrocidades y ungirse
como jueces sin estrado para decidir sobre la vida, la muerte y los bienes de las
personas. En el contexto caótico de "nuevo orden institucional" tomaron decisiones que
comprometieron a la historia y al futuro de muchas generaciones de argentinos. Miles
de argentinos vieron truncados los sueños propios y el de sus seres queridos, cientos de
jóvenes perdieron o hipotecaron sus vidas.
Las lamentables decisiones generaron una
lucha fratricida, recordando lo más nefasto de las luchas entre hermanos que bañaron
de sangre esta tierra en el siglo IXX y que postergaron un futuro promisorio por
décadas.
A partir de estas circunstancias, los
jóvenes que cumplieron con la ley, y con el deber que ella ordenaba, se alistaron,
obligatoriamente, en el Servicio Militar. Esta cuestión conllevaba una carga extra,
enfrentarse con hermanos argentinos en una lucha cruel, injusta y sin sentido. Aquellos
argentinos proyecto de profesionales, operarios, trabajadores, debieron postergar,
algunos para siempre, sus sueños y aspiraciones; para cumplir con los de una minoría
reactiva e intolerante.
A esta lucha fratricida, debemos agregarle,
en el año 1978, una aventura bélica que por poco, y por los buenos oficios del Papa,
casi termina en tragedia latinoamericana. Los usurpadores del poder público
comenzaron a jugar un juego macabro, un juego de guerra que incluía a personas
verdaderas y no a simulaciones de tablero. La frustración de 1978 terminó
desembocando en la desventura de 1982.
El conflicto del Canal de Beagle, movilizó a
miles de soldados por semanas enteras en condición de combate o en aprestos propios
al inicio de uno. Muchos jóvenes estuvieron padeciendo, en trincheras y pozos de zorro,
el dilema del inicio de las hostilidades, una tensa espera que se da entre la movilización
y el comienzo de las acciones. Una espera desgastante y atormentadora, que generó en
centenares de jóvenes secuelas que arrastraron toda su vida.
Sr. Presidente, tal cual se mencionara a
comienzo de estos fundamentos, este proyecto retoma el espíritu de aquel presentado
oportunamente por los Sres. Diputados que ya han sido mencionados. En este sentido
es preciso hacer propios los argumentos vertidos por estos, en cuanto al objeto del
proyecto y a la situación particular de los sujetos comprendidos en el mismo. Por tal
razón se expresa que:
El objeto del proyecto de Ley.
El principal objetivo que se persigue con el
presente proyecto, es el de otorgar a quienes fueron soldados, ex conscriptos del
servicio militar obligatorio, durante los años 1.974 a 1.978, los beneficios de una
pensión y la cobertura de asistencia social, mediante el acceso a una obra social que les
cubra una asistencia en su salud y la de sus familiares y que sería abarcativo de las
clases 53, 54, 55, 58 y 59.
Antecedentes.
Como antecedente se menciona a
legislación comparada y se cita, expresamente, el modelo español que reparó a quienes
combatieron en ambos frentes en la Guerra Civil Española, con una pensión otorgada a
estos por una suma de Seiscientos Euros (E 600) y que son enviadas a sus beneficiarios
en toda España e inclusive a algunos que se encuentran residiendo en lo que fue la
Unión Soviética, como un reconocimiento de los daños padecidos por sus ciudadanos
que se vieron afectados por un accidente histórico.
En nuestro país, la ley 24.411 de
"Desaparición Forzada de Personas", acordó beneficios extraordinarios, a personas que
al momento de sancionarse dicha ley, se encontraban en situación de desaparición
forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el
hecho fueses seguido por la desaparición de la víctima, o si hubiere sido alojada en
lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier forma del derecho a la
jurisdicción.
En idéntico sentido, la ley 24.823, modificó
algunos recaudos de la mencionada 24.411, pero siempre manteniendo los beneficios
que la misma les acordaba a las personas que acreditaren encontrarse dentro del
mencionado marco normativo, ampliando, aclarando e incorporando en algunos casos,
situaciones particulares de los potenciales beneficiarios que no habían sido
contempladas en la ley modificada.
La ley 24.652/96, modificatoria de la ley
23.848/90, también otorga una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las
fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de operaciones Malvinas, o
entrado efectivamente en combate en el área de operaciones del Atlántico Sur y a los
civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares
antes mencionados, entre el 2 de Abril y 14 de Junio de 1.982.
En ambos casos, las mencionadas leyes,
no solo otorgaron los beneficios de la pensión a quienes fueron directos protagonistas,
sino que además, posibilitaron que familiares directos, abuelos o concubinos, pudieran
gozar de tal beneficio, acreditando debidamente las condiciones que esgrimían para la
solicitud.
En definitiva, existen antecedentes
legislativos ciertos que posibilitan el conocimiento, estudio, análisis y resolución de este
proyecto que sustentan los fundamentos vertidos, pero que además las situaciones y
recaudos determinados en los mencionados cuerpos normativos, guardan estrecha
relación con las descriptas al comienzo del presente, sin que pudieran existir o
soslayarse hechos o circunstancias que posibiliten, o mejor dicho, que justifiquen la
exclusión de los pretendidos beneficiarios, descriptos en el objeto de este
proyecto.
La situación de Soldados Ex
Conscriptos.
La ley 17.531 de Servicio Militar
Obligatorio, disponía en el Capìtulo IIIº, bajo el título "Servicio de Conscripción" que el
mismo, era el servicio militar que se cumplía con carácter obligatorio y durante la paz,
los argentinos convocados a tal efecto en el año que cumplen 18 años de edad (art.
11). El art. 13, sostenía en el segundo párrafo "Tendrán estado militar desde el
momento que se efectúe su presentación, voluntaria o no" ...
Ambas normas, se condecían con las que
disponían los arts. 1º, 4º, 5º, 6º y 7º, en las que se conceptuaba al servicio militar
como de obligatorio, desplazando cualquier opción o manifestación de elección de parte
de los convocados, a quienes se sometía a la jurisdicción militar atento que para ello se
les acordaba estado militar, dependiendo del Ejecutivo Nacional, que por entonces
estaba en poder de Jefes militares.
Destacable es mencionar que los jóvenes
que integraron las clases 53, 54, 55, 58 y 59, ingresaron a prestar servicio con 18 años
a las filas de las Fuerzas Armadas y egresaron de las mismas con 20 años o tal vez un
poco más. En igual sentido debe tenerse presente que desde 1.974 a 1.978, las fuerzas
militares actuaron reprimiendo a quienes ellos consideraban subversivos del régimen y
bajo este rótulo, justificaron la muerte de inocentes, como así también los tormentos
aplicados a quienes resultaban prisioneros.
Hoy, ya varios de ellos entrados en años y
con familias a cuestas, deben soportar otras angustias como la de ser un desocupado, o
bien percibir un salario por debajo de los mínimos establecidos, no estar registrados
laboralmente, etc., a lo que se suma la imposibilidad de poder recibir una atención
adecuada de salud, por no contar con una Obra Social o asistencia que se le parezca,
en lo que importa un abandono que debe ser considerado y solucionado.
No son diferentes estos ex combatientes a
los que pelearon y murieron en Malvinas, porque el solo hecho de distinguir las
situaciones bélicas, unos enfrentados a un enemigo externo y otros con un enemigo
interno (o no), no resulta óbice para diferenciar, toda vez que, lo que importa es el
sometimiento y el rigor ejercido sobre sus personas, tanto en el plano psicológico, como
en el físico, que les fuera impuesta a raíz de un hecho que no les dejaba alternativa que
los hace iguales, frente a la sociedad toda y frente a quienes de alguna manera,
ejercemos un espacio político con capacidad suficiente para atender estos
reclamos.
Sr. Presidente, deseo fervientemente que
los fundamentos mencionados oportunamente hayan sido lo claro y contundente que el
caso amerita, por cuanto invito a mis pares que me acompañen en esta iniciativa y el
presente proyecto sea aprobado.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |