Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4863-D-2009

Sumario: SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - LEY 24241 -.MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE DERECHOHABIENTES.

Fecha: 07/10/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133

Proyecto
Modificación del Artículo 53 de la ley 24.241
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 53 de la ley 24.241 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El plazo mínimo de convivencia anterior al fallecimiento no será requerido en el caso de muerte intempestiva por enfermedad o accidente de uno de los integrantes de la pareja. Tampoco será requerido en caso de separación de los convivientes por causa de Violencia Familiar.
Si el o la cónyuge supérstite no hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio y siempre que hubiera demandado judicialmente al o la causante al pago de los alimentos o existiera cuota alimentaria fijada en su favor por convenio homologado judicialmente, concurrirá con el o la conviviente teniendo derecho a percibir el mismo porcentaje de la cuota que se encontraba percibiendo, o en su defecto, un porcentual del 30% del beneficio.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La seguridad social es aquella rama del derecho que ampara al hombre como tal, comprometiendo a la sociedad, con fundamento en la solidaridad humana, en la cobertura de las necesidades planteadas a partir de las consecuencias que derivan de ciertos eventos (contingencias sociales) que lo privan de sus ingresos o los disminuyen o le crean otros egresos económicos. Por su mismo carácter constituye un derecho inalienable del hombre y requiere un desarrollo progresivo de la protección en función de los recursos disponibles, con ajuste a tres principios básicos, de universalidad de la protección, igualdad y solidaridad entre todos los miembros de la sociedad. (1)
Por aplicación de este principio de universalidad se ampara a todos los hombres sin distinción, por eso el campo de la seguridad social es expansivo. Desde el principio de igualdad se aprecian las semejanzas y diferencias de las circunstancias de cada caso particular, con un criterio de razonabilidad. Por último, la solidaridad implica la utilización de instrumentos que permiten distribuir las cargas económicas entre el mayor número de personas. (2)
La familia es el núcleo primario y vital de desarrollo de sus miembros. El concepto de familia ha sufrido en nuestro derecho importantes transformaciones, como consecuencia de la incorporación al texto de nuestra Constitución Nacional de los Tratados internacionales de derechos humanos. Hoy ya nadie puede poner en tela de juicio que la "familia" constitucionalmente protegida por el art. 14 bis puede tener como pilar tanto un matrimonio como una convivencia de pareja.
Cuando se produce el fallecimiento del sostén del hogar familiar, acaece un desequilibrio económico para quienes vivían al amparo de aquel. Ante esta contingencia la seguridad social procura suplir la falta de medios de subsistencia que determina un estado de necesidad a través del otorgamiento de una prestación económica denominada pensión. Este derecho encuentra su fundamento en el principio de sustitutividad.
En nuestro país, el derecho a pensión del conviviente se encuentra regulado en el artículo 53 de la ley 24.241. La resolución de Anses 671/2008 posibilita otorgar el beneficio de pensión a los convivientes del mismo sexo. Para acceder al beneficio el o la conviviente del causante se requiere que el mismo se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo, divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando existe descendencia reconocida por ambos convivientes.
Por otro lado, el o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubieran dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorga al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El presente proyecto recoge aspectos de la realidad y procura brindar una protección más extensa y eficaz a los integrantes de las parejas no matrimoniales que se ven afectados por la contingencia de la muerte de uno de sus miembros.
Doctrinariamente se ha discutido respecto de la exigencia de un período mínimo de convivencia, coincidiendo que se exige estabilidad y permanencia de la relación con el fin de evitar captaciones de beneficios por parte de quienes tuvieron una pareja circunstancial o encuentros esporádicos con el causante. No obstante ello, existen circunstancias particulares que posibilitan examinar este requisito con menor rigorismo. Tal es el caso de la muerte intempestiva por enfermedad o por accidente de uno de los convivientes, o cuando la separación de los convivientes reconozca su causa en situaciones de violencia familiar.
Por otro lado, y en cuanto a los casos de concurrencia entre el cónyuge supérstite y el conviviente resulta discutible que el supérstite acceda en el beneficio de pensión a un porcentaje superior al percibido mientras vivía el causante. De allí que se propone que cuando el o la causante hubiera estado aportando alimentos demandados judicialmente o fijados mediante convenio homologado, la proporción de la coparticipación debe ser idéntica a la que tenía la cuota alimentaria.
Si el cónyuge supérstite no percibía alimentos entendemos que no corresponde coparticipación en el derecho a pensión, ya que se trataría de un motivo de enriquecimiento que beneficiaría a quien desde hacía tiempo no contaba con el ingreso de la persona de la cual ya estaba separada.
Por todo lo expuesto y porque coincidimos con el concepto emanado del foro de la OIT en cuanto a que "La seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, de la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento esencial para crear cohesión social. Forma parte indispensable de la política social de los gobiernos y es una herramienta importante para evitar y aliviar la pobreza. A través de la solidaridad nacional y la distribución justa de la carga, puede contribuir a la dignidad humana, a la equidad y a la justicia social" (3) , considero saludable un debate legislativo que permita introducir las modificaciones apuntadas y solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ZANCADA (A SUS ANTECEDENTES)