PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4858-D-2009
Sumario: CREACION DEL SUPLEMENTO ESPECIAL AERONAVEGANTES QUE CUBRIRA LA DIFERENCIA ENTRE EL HABER DE PASIVIDAD Y LA CIFRA FINAL QUE GUARDE RELACION CON EL 85 % DE LA REMUNERACION QUE CORRESPONDA DE LA ACTIVIDAD.
Fecha: 07/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Articulo 1º. Créase el
"Suplemento Especial Aeronavegantes ", el que formará parte del haber
de pasividad total de aquellos Tripulantes de la República Argentina que
hubieren realizado con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a
bordo de aeronaves de matrícula Argentina que hubiesen efectuado
transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo; y/o trabajo aéreo, y
el de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que hubieren
realizado con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de
aeronaves de matrícula extranjera, que hubiesen efectuado transporte
aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y /o trabajo aéreo; y que
residiendo en el país, acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en
el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A. Ley Nº 24241 y
modificatorias) para la obtención del beneficio jubilatorio.
El "Suplemento Especial
Aeronavegantes" abonará la diferencia entre el monto del haber de
pasividad otorgado en el marco de la Ley N° 24241 y sus modificatorias y
la cifra final que guarde relación con el 85% (ochenta y cinco por ciento)
móvil de la remuneración de actividad total que se percibe por todo
concepto, incluyendo: compensaciones, adicionales, suplementos y otros,
excepto el sueldo anual complementario, correspondientes al interesado
por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación
definitiva en el servicio, a condición de que
ese cargo se hubiera
desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses
consecutivos.
Cuando en el desempeño del
referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo
precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la
remuneración actualizada correspondiente al interesado por el
desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare
dicho período.
Artículo 2º. La actualización del
"Suplemento Especial Aeronavegantes" se efectuará toda vez que varíe
para el personal en actividad la remuneración total que se percibe por
todo concepto, incluyendo: compensaciones, adicionales, suplementos y
otros, excepto el sueldo anual complementario, correspondientes al cargo
desempeñado por el interesado ocupado al momento de la cesación
definitiva en el servicio que se tuvo en cuenta para determinar el haber de
la jubilación o pensión obtenida.
Artículo 3º. A los Tripulantes
comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, para la obtención de la
jubilación ordinaria les será de aplicación lo normado en el Artículo 3º del
Decreto 4257/68 del 29/07/1968; (B.O. 28/02/1968) en cuanto a :1)- La edad
minima; 2)- La cantidad de años de servicio y 3)-El modo de
compensación en caso de falta de los citados en inciso anterior.
Se transcribe a continuación el
citado artículo:
"Art. 3.
Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de
edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación
con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto,
mecánico navegante, radiooperador, navegador,
instructor o
inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o
similar).
El total que arroje
el cómputo simple de servicios del mencionado personal se
bonificará:
a) Con un
año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los
aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves,
dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la
autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el
trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos.
b) Con un
año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en
carácter de instructor o inspector.
c) Con un
año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que
actúen solos o que no estén comprendidos en el inc. a).
d) Con un
año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que
actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función
aeronáutica.
e) Con un
año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con
función auxiliar.
Las horas de vuelo
efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a
constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica
correspondiente.
En ningún caso el
cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo
que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo
que excedan de seis meses se computarán como años enteros."
Artículo 4º A los efectos de la
aplicación de la presente ley, se define que el concepto "Tripulante" se
utiliza en forma indistinta a "Aeronavegante" y en ambos casos, contienen
a las siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante,
radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a
bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra
función, ya sea tanto técnica como auxiliar; que habitualmente realice o
haya realizado, tareas con función específica (técnicas o auxiliares) a
bordo de aeronaves, que efectúen o hayan efectuado, transporte aéreo
de pasajeros y / o carga, y/o correo; y /o trabajo aéreo
Artículo 5º. El porcentaje
establecido en el artículo 1º (ochenta y cinco por ciento móvil) no se
modificará aunque la edad o los años de aportes acreditada por el
tripulante excediera los mínimos fijados en el artículo 3º
Artículo 6º Los Tripulantes activos
argentinos, que habitualmente realicen tareas con función específica
(técnicas o auxiliares) a bordo de aeronaves, de matrícula argentina que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y / o carga, y/o correo, y /o
trabajo aéreo, así como los Tripulantes de nacionalidad Argentina que
residiendo en el país realicen con habitualidad funciones (técnicas y
auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera, que efectúen
transporte aéreo de pasajeros y/o
carga, y/o correo, y /o trabajo
aéreo; que aporten al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
deberán efectuar un aporte extra que consistirá en una alícuota
diferencial del dos por ciento (2%) que se sumará al porcentaje del 11%
(once por ciento) establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 24.241, de
modo tal que el aporte total personal de los tripulantes activos argentinos
que con habitualidad realicen funciones a bordo de aeronaves de
matrícula argentina y de matrícula extranjera que efectúen transporte
aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y /o trabajo aéreo; se elevará al
13% (trece por ciento).
Los empleadores deberán
efectuar una contribución extra que consistirá en una alícuota diferencial
del cinco por ciento (5%) que se sumará al porcentaje del 16% (diez y seis
por ciento) establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 24.241 de modo tal
que la contribución total a cargo del empleador será del veintiuno por
ciento (21%).
Los aportes y contribuciones
obligatorios serán ingresados a través del SUSS, y se harán efectivos a partir
de las remuneraciones que se devenguen por el mes de julio de 2009.
Artículo 7º., Aquellos Tripulantes
de la República Argentina que hubieren realizado con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula
Argentina que hubiesen efectuado transporte aéreo de pasajeros y/o
carga, y/o correo, y /o trabajo aéreo; y aquellos Tripulantes de
nacionalidad Argentina que residiendo en el país hubieren realizado con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de
matrícula extranjera, que hubiesen efectuado transporte aéreo de
pasajeros y/o carga, y/o correo, y /o trabajo aéreo ; que se hayan jubilado
por aplicación la ley 24.241 y sus modificatorias, o ley
anterior, y acrediten el derecho,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de la presente norma, como
también a las pensiones a sus causahabientes, les será de aplicación el
Artículo 1º de la presente a solicitud de los interesados.
Artículo 8º. En caso de
fallecimiento estando en actividad, de los Tripulantes de la República
Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a
bordo de aeronaves de matrícula Argentina que efectúen transporte
aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y /o trabajo aéreo; y de
aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que residiendo en el país,
realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de
aeronaves de matrícula extranjera, que efectúen transporte aéreo de
pasajeros, y/o carga, y/o correo, y /o trabajo aéreo; que acrediten haber
efectuado aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) les
será de aplicación el Artículo 1º de la presente ley a sus derechohabientes,
a solicitud de los interesados, cualquiera haya sido la antigüedad del
causante en su desempeño como Tripulante.
Artículo 9º. Para tener derecho a
los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo
quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el
cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º.
Artículo 10º. En caso de
jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º, que se
incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades
enumeradas en el artículo 4º, cualesquiera fueren su edad o antigüedad
en el servicio, se le adicionará al haber otorgado por la ley 24241, el
suplemento citado en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 11º La presente ley, será
de aplicación automática a partir del mes de julio de 2.009 para aquellos
Aeronavegantes comprendidos en el artículo 1º de esta ley, que cumplan
la condición estipulada en el artículo 9º, que obtengan su beneficio
jubilatorio bajo el amparo de la Ley N° 24241 y sus modificatorias, con los
requisitos en cuanto a edad, años de aporte y modo de compensación
que estipula el Artículo 3º del Decreto 4257/68.
Artículo 12º. La Administración
Nacional de la Seguridad Social deberá habilitar un registro específico, que
se denominará "Registro Especial para Aeronavegantes ", en el que
contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de
esta Ley.
Artículo 13º. La Secretaria de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, dictará en el plazo
de sesenta (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su
publicación, las normas complementarias que fuere menester.
Artículo 14º. El Jefe de Gabinete
de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten
necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de
la presente ley.
Artículo 15º. La presente ley
regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.
Artículo 16º. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema jubilatorio, está previsto
como un método sustitutivo del salario del trabajador, cuyas prestaciones,
deben ser otorgadas con el cumplimiento de una edad determinada y
años de aportes, independientemente de que en ese momento haya o no
sucedido una contingencia real y concreta.
En la Argentina,
"...el primer régimen normativo de base contributiva fue el instaurado en el
año 1904 por la ley Nº 4349, creando la Caja de la Municipalidad de
Buenos Aires, cubriendo al personal del Estado Nacional, (inspirado en la
ley francesa de 1853). (1)
En nuestro sistema previsional,
han coexistido siempre, por un lado los regimenes generales que
corresponden a todo tipo de trabajadores, dependientes o autónomos, y
por el otro, los especiales y diferenciales.
La Ley 24.241 sancionada en el
año 1993, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S I J P),
modificado en la actualidad por la Ley 26.425, al crear el Sistema
Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) constituye un mecanismo de
previsión social en el orden nacional, instituyendo un sistema integrado de
jubilaciones y pensiones, de carácter universal y obligatorio para la
totalidad de las personas mayores de dieciocho años, entre ellas los
agentes que desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en
cualquiera de los poderes del Estado Nacional, con exclusión del personal
militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con
estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
La Ley 24241 (y sus modificatorias)
reglamenta las condiciones generales de acceso a los jubilados y
pensionados, pero en su art. 157 (vigente en la actualidad) establece la
posibilidad de introducir excepciones por vía reglamentaria.
Por ello, el régimen diferencial, es
una excepción a la norma, adecuando la cobertura por vejez a diversas
situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral,
sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo, o que por sus
exigencias, son causa de agotamiento o vejez prematura, o por prestar
servicios en lugares o ambientes en condiciones desfavorables. La
característica fundamental, es que la prestación que otorga es la misma
que se sujeta al régimen general en cuanto al establecimiento del monto
del haber, movilidad o tipo de beneficio.
Los regímenes especiales regulan
situaciones que merecen ser objeto de un tratamiento legislativo en
particular.
"Se prioriza el tipo de
desempeño, que puede o no poseer las características de riesgoso o
insalubre. Requiere un tratamiento especifico y en función de ello, se
establecen distintos requisitos para acceder al beneficio, así como para el
cálculo y la movilidad de los haberes de la prestaciones, constituyendo
regímenes previsionales separados del Régimen General". (2)
Se pueden separar a los
Regímenes Especiales en dos categorías:
A- Los que atienden
exclusivamente a la calidad de los trabajadores involucrados,
independientemente del tipo de tareas que estos realicen, a fin de dar una
cobertura integral como es el caso de los Discapacitados y el de los No
Videntes, leyes 20724 y 20888, que determinan menores
exigencias de edad y servicios
como protección a sus beneficiarios y no a la clase de actividad que
desarrollen, y
B- Los creados exclusivamente en
consideración al tipo de desempeño de sus beneficiarios, en su mayoría sin
un sólido fundamento de cobertura de seguridad social y que se rigen por
sus propias normas que contemplan variados aspectos. Son ejemplo de
ello la ley 24018, que reinstaló el régimen para algunos funcionarios de los
tres poderes del Estado; la ley 24019, que restableció la vigencia de las
leyes: 22929; 23026; 23794 y 22731; y la ley 24016, que restableció el sistema
especial para los docentes se encuentra vigente.
En cuanto a la vigencia de las
mismas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en
varias oportunidades, citando a modo de ejemplo los fallos: "Chocobar,
Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios" en
sentencia del 27/12/96, en el que se establece que las normas
cuestionadas, (leyes especiales) en modo alguno eran complementarias
de las leyes: 18037 y 18038, por lo que no pueden considerarse derogadas
por la aplicación del artículo 168 de la 24241; ys "Craviotto, Gerardo
Adolfo y otros c/ Estado Nacional -PEN -Ministerio de Justicia de la Nación
s/ empleo público" (CSJN 19.05.1999),
También, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación , en un fallo dictado en Buenos Aires, 28 de julio de
2005, en los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad", señaló que la coexistencia de un régimen previsional de
alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos
constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el
art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre
muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que se consideren diferentes.
Las actividades de Transporte
Aéreo de Pasajeros, y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo, son
reconocidas mundialmente como de vital importancia para el progreso
integral del Estado y las Comunidades, ya que se presenta como la
herramienta idónea para la implementación de políticas sociales y
económicas soberanas, permitiendo a su vez, su desarrollo tecnológico. No
es posible efectuar esas tareas sin Tripulación a bordo de las aeronaves.
Los Aeronavegantes, han sido
incluidos en el ámbito material de aplicación del Decreto 4257/68,
gozando del derecho a una jubilación ordinaria con 30 años de servicios y
50 años de edad.
Las Tripulaciones aéreas, se hallan
expuestos a niveles de radiación ionizante llamada secundaria, que es
cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la sufrida por
las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada
primaria y la que proviene de la superficie del planeta. Se puede afirmar, y
ello en base a estudios científicos realizados en el exterior y en el país, que,
como efecto de las mismas, los Tripulantes se encuentran potencialmente
expuestos al riesgo ocupacional imposible de evitar, a que se produzcan
alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como germinales:
- Las Mutaciones en las
células germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
- Las Mutaciones en las
células somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
- Trastornos embrionarios
que pueden provocar malformaciones genéticas.
Como Legisladores tenemos la
posibilidad, colocar en la balanza los dos bienes jurídicos, el colectivo y el
del grupo de personas reducido cuya tarea reporta tanto al Estado, y
compensar, el potencial efecto nocivo,
imposible de evitar, al que se
ven sometidos los Aeronavegantes, ante la posibilidad cierta de que con el
tiempo se desarrollen enfermedades graves, de tratamientos costosos y de
pronósticos inciertos, otorgando el "Suplemento Especial
Aeronavegantes", que formará parte del haber de pasividad total de
aquellos Tripulantes de la República Argentina que hubieren realizado con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de
matrícula Argentina que hubiesen efectuado transporte aéreo de
pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo; y el de aquellos
Tripulantes de nacionalidad Argentina que hubieren realizado con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de
matrícula extranjera, que hubiesen efectuado transporte aéreo de
pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el
país, acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A., Ley Nº 24241 y modificatorias) para
la obtención del beneficio jubilatorio, y comprende la cifra monetaria
necesaria para lograr que el haber de pasividad total guarde relación con
un porcentaje del 85% móvil de la remuneración que hubiera percibido de
seguir en actividad, tal como lo legislado para los Investigadores Científicos
y Tecnológicos y otras tareas, manteniendo las condiciones contempladas
en el Decreto 4257/68, ya que el riesgo, aumenta en proporción directa
con la dosis, al duplicarse la dosis, se duplica el riesgo, al triplicarse aquella,
se triplica este y así sucesivamente. Por ello, ningún nivel de exposición a las
Radiaciones Cósmicas, puede ser considerado seguro. Se puede aseverar
que cualquier dosis por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad
de contraer cáncer, y cualquier dosis adicional, aumentará
correlativamente tal probabilidad.
Y es por todo lo dicho
anteriormente, que solicito a mis compañeros y compañeras la aprobación
de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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