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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4720-D-2009

Sumario: LEY 24463 DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL: DEROGACION DEL ARTICULO 21, SOBRE COSTAS EN EL JUICIO POR REAJUSTE.

Fecha: 29/09/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
Artículo 1º- Deróguese el Art. 21 de la ley 24463.
Articulo 2º- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24463, mal llamada "ley de solidaridad provisional", establece en su artículo 21 que las costas del proceso judicial para reclamos por impugnaciones a actos administrativos del ANSES serán por su orden.
Ello significa otorgar al organismo de gestión un privilegio inaceptable y cometer una injusticia más contra el beneficiario provisional.
La disposición viola los artículos 14. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Viola además expresas disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, hoy integrante de nuestra Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado el Fallo Patiño, el que reproducimos textualmente y cuyos considerandos hacemos nuestros.
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo
por mora de la administración.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009
Vistos los autos: "Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración".
Considerando:
Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), voto en disidencia de la minoría a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo
por mora de la administración.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) El señor Raúl Patiño inició el trámite para obtener el reajuste de su haber jubilatorio el 12/7/95. El 11/2/97 reiteró la intimación efectuada con carácter de pronto despacho y al no obtener respuesta, el 7/10/98 dedujo el
presente amparo por mora de la administración, fundándose en el artículo 22 de la ley 3.784 de la provincia de San Juan. Afirmó, que la demora le era imputable al organismo previsional pues conforme el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión de la provincia de San Juan a la Nación, la recurrente era continuadora de los derechos y obligaciones asumidas por el Gobierno Provincial.
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo
por mora de la administración
2º) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que ordenó al ente previsional que dictara el acto administrativo requerido por el jubilado e impuso las costas a la vencida en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. La mayoría del tribunal hizo mérito de la inconstitucionalidad
del artículo 21 de la ley 24.463, remitiéndose a los fundamentos dados en el caso "Arena, Alfredo" de esa Sala, mientras que el juez Fernández, consideró que tratándose de un amparo por mora de la administración regía el artículo 28 de la ley 19.549, estatuto reglamentado por el decreto 1759/72, cuyo artículo 106 preveía la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) La ANSeS dedujo un recurso ordinario de apelación que fue concedido (artículo 19 de la ley 24.463). El recurrente se agravia de la imposición de costas e invoca la aplicación del precedente "Boggero, Carlos c/ ANSeS -Amparo por mora", donde se expresó que en todos los procesos en que interviene la ANSeS las costas deben ser por su orden, por ser el fundamento del artículo 21 de la ley 24.463 el resguardo de los fondos del sistema previsional, patrimonio común de todos los beneficiarios.
4º) Teniendo en cuenta que el señor Patiño dedujo un amparo por mora de la administración (artículo 22 de la ley 3784 de la provincia de San Juan), debe recordarse que esta Corte en el fallo "Vago" (Fallos: 320:2783) ha señalado que el artículo 21 de la ley 24.463 incluye a las costas impuestas en ese tipo de proceso, pues la amplitud de los términos de la Ley de Solidaridad Previsional que establece que "en todos los casos las costas serán por su orden", demostraba que no había sido voluntad del legislador exceptuar algún tipo de juicio en los que tuviera que actuar la demandada.
5º) Sentado que es el artículo 21 de la ley 24.463 el que rige el tema de las costas en el pleito bajo estudio, cabe examinar si asiste razón a la ANSeS en cuanto afirma que su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno en el antecedente "Boggero" también resuelto por este Tribunal. En esa oportunidad, se aseveró que la circunstancia de que una ley dispusiera que las costas se abonaran en el orden causado no traía aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad.
El correcto planteo del problema pasa por determinar si puede considerarse válido al artículo 21 de la ley 24.463, que impone sin excepción, la obligación de afrontar los gastos que demanda la defensa en juicio de quien litiga contra el organismo previsional, o si existe alguna razón
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R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo
por mora de la administración
independiente para sostener que en algunos casos el reembolso de esos costos por la contraparte fuese constitucionalmente exigido.
6º) En la medida en que la posición asumida por la parte derrotada haya sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, ninguna confiscación se produce por el hecho de que cada uno de los litigantes se ve obligado a solventar sus propios gastos, supuesto en el cual la presunción de constitucionalidad de la ley 24.463 y el invocado precedente "Boggero" deben mantenerse.
Ahora bien, si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, los gastos ocasionados a la contraria no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso su reembolso resultaría garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
7º) En ese orden de ideas, se advierte que debe otorgarse al art. 21 de la ley 24.463 el máximo alcance que resulte compatible con la Constitución Nacional, pues indudablemente ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, para proteger en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSeS, resultando el límite la conducta arbitraria con que la parte derrotada ha dado lugar al pleito.
Tal como esta redactada, la norma impide a los jueces apreciar si la parte vencida ha incurrido en ese abuso por lo que no deja espacio para el examen judicial tendiente a proteger la propiedad de las personas, supuesto en que debe ser desplazada a favor de asegurar la vigencia de la garantía
del artículo 17 de la Carta Magna.
8º) De la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen correspondiente.
Es decir, que la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.
9º) Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que
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Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
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por mora de la administración
anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en
cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463. Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Con la derogación que se propicia, las costas se regirán por las normas generales del derecho procesal. Dejándose librado a los jueces la valoración de cada caso particular en la imposición de costas Con ello se hará justicia y se restaurá una facultad propia del Poder Judicial.
Asimismo resulta imprescindible desalentar las conductas morosas del organismo de gestión y recomponer el principio protectorio en materia de seguridad social
Por lo expuesto propicio el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA