PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4720-D-2009
Sumario: LEY 24463 DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL: DEROGACION DEL ARTICULO 21, SOBRE COSTAS EN EL JUICIO POR REAJUSTE.
Fecha: 29/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Artículo 1º- Deróguese
el Art. 21 de la ley 24463.
Articulo 2º- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley
24463, mal llamada "ley de solidaridad provisional", establece en su
artículo 21 que las costas del proceso judicial para reclamos por
impugnaciones a actos administrativos del ANSES serán por su
orden.
Ello
significa otorgar al organismo de gestión un privilegio inaceptable y
cometer una injusticia más contra el beneficiario provisional.
La
disposición viola los artículos 14. 14 bis, 16, 17 y 18 de la
Constitución Nacional.
Viola
además expresas disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica,
hoy integrante de nuestra Carta Magna.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dictado el Fallo Patiño, el que
reproducimos textualmente y cuyos considerandos hacemos
nuestros.
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/
amparo
por mora de la administración.
Buenos Aires, 27 de mayo de
2009
Vistos los autos: "Patiño, Raúl
Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por
mora de la administración".
Considerando:
Que los agravios del apelante
remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la
causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), voto en disidencia de la minoría a cuyos
fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se confirma la
sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)
- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAÚL
ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/
amparo
por mora de la administración.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA
DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) El señor Raúl Patiño inició el
trámite para obtener el reajuste de su haber jubilatorio el 12/7/95. El 11/2/97
reiteró la intimación efectuada con carácter de pronto despacho y al no obtener
respuesta, el 7/10/98 dedujo el
presente amparo por mora de la
administración, fundándose en el artículo 22 de la ley 3.784 de la provincia de
San Juan. Afirmó, que la demora le era imputable al organismo previsional pues
conforme el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión de la
provincia de San Juan a la Nación, la recurrente era continuadora de los
derechos y obligaciones asumidas por el Gobierno Provincial.
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/
amparo
por mora de la administración
2º) La Sala II de la Cámara Federal
de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que ordenó al
ente previsional que dictara el acto administrativo requerido por el jubilado e
impuso las costas a la vencida en los términos del artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial
de la Nación. La mayoría del
tribunal hizo mérito de la inconstitucionalidad
del artículo 21 de la ley 24.463,
remitiéndose a los fundamentos dados en el caso "Arena, Alfredo" de esa Sala,
mientras que el juez Fernández, consideró que tratándose de un amparo por
mora de la administración regía el artículo 28 de la ley 19.549, estatuto
reglamentado por el decreto 1759/72, cuyo artículo 106 preveía la aplicación
supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) La ANSeS dedujo un recurso
ordinario de apelación que fue concedido (artículo 19 de la ley 24.463). El
recurrente se agravia de la imposición de costas e invoca la aplicación del
precedente "Boggero, Carlos c/ ANSeS -Amparo por mora", donde se expresó
que en todos los procesos en que interviene la ANSeS las costas deben ser por
su orden, por ser el fundamento del artículo 21 de la ley 24.463 el resguardo de
los fondos del sistema previsional, patrimonio común de todos los
beneficiarios.
4º) Teniendo en cuenta que el
señor Patiño dedujo un amparo por mora de la administración (artículo 22 de la
ley 3784 de la provincia de San Juan), debe recordarse que esta Corte en el
fallo "Vago" (Fallos: 320:2783) ha señalado que el artículo 21 de la ley 24.463
incluye a las costas impuestas en ese tipo de proceso, pues la amplitud de los
términos de la Ley de Solidaridad Previsional que establece que "en todos los
casos las costas serán por su orden", demostraba que no había sido voluntad
del legislador exceptuar algún tipo de juicio en los que tuviera que actuar la
demandada.
5º) Sentado que es el artículo 21
de la ley 24.463 el que rige el tema de las costas en el pleito bajo estudio, cabe
examinar si asiste razón a la ANSeS en cuanto afirma que su aplicación no
vulnera derecho constitucional alguno en el antecedente "Boggero" también
resuelto por este Tribunal. En esa oportunidad, se aseveró que la circunstancia
de que una ley dispusiera que las costas se abonaran en el orden causado no
traía aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad.
El correcto planteo del problema
pasa por determinar si puede considerarse válido al artículo 21 de la ley 24.463,
que impone sin excepción, la obligación de afrontar los gastos que demanda la
defensa en juicio de quien litiga contra el organismo previsional, o si existe
alguna razón
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/
amparo
por mora de la administración
independiente para sostener que
en algunos casos el reembolso de esos costos por la contraparte fuese
constitucionalmente exigido.
6º) En la medida en que la posición
asumida por la parte derrotada haya sido un ejercicio razonable de su derecho
de defensa, ninguna confiscación se produce por el hecho de que cada uno de
los litigantes se ve obligado a solventar sus propios gastos, supuesto en el cual
la presunción de constitucionalidad de la ley 24.463 y el invocado precedente
"Boggero" deben mantenerse.
Ahora bien, si la contraparte dio
lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, los gastos ocasionados a la
contraria no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso su reembolso
resultaría garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
7º) En ese orden de ideas, se
advierte que debe otorgarse al art. 21 de la ley 24.463 el máximo alcance que
resulte compatible con la Constitución Nacional, pues indudablemente ha
buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, para proteger
en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSeS, resultando el
límite la conducta arbitraria con que la parte derrotada ha dado lugar al
pleito.
Tal como esta redactada, la norma
impide a los jueces apreciar si la parte vencida ha incurrido en ese abuso por lo
que no deja espacio para el examen judicial tendiente a proteger la propiedad
de las personas, supuesto en que debe ser desplazada a favor de asegurar la
vigencia de la garantía
del artículo 17 de la Carta Magna.
8º) De la sentencia de cámara
impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del
marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición
patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez
anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la
situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era
inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen
correspondiente.
Es decir, que la actora obtuvo una
sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que
el organismo previsional carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un
modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos
consiguientes.
9º) Constatada la conducta
arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos
formulados en los considerandos que
P. 2602. XXXVIII.
R.O.
Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de
San Juan (Unidad de Control Prev.) s/
amparo
por mora de la administración
anteceden, a fin de asegurar la
vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional,
corresponde confirmar el fallo en
cuanto desplazó el artículo 21 de la
ley 24.463. Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Con la
derogación que se propicia, las costas se regirán por las normas
generales del derecho procesal. Dejándose librado a los jueces la
valoración de cada caso particular en la imposición de costas Con ello
se hará justicia y se restaurá una facultad propia del Poder
Judicial.
Asimismo
resulta imprescindible desalentar las conductas morosas del
organismo de gestión y recomponer el principio protectorio en materia
de seguridad social
Por lo
expuesto propicio el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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