PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4657-D-2008
Sumario: MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, MODIFICACION DE LA LEY 24241: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 32 Y 35; SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 24; INCORPORACION DE PARRAFOS AL ARTICULO 18 Y DEROGACION DE LOS ARTICULOS 20 Y 21.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
MOVILIDAD DE LAS
PRESTACIONES DEL RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
I. De la
movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional
Público
Artículo 1º.- Las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de regímenes
nacionales generales anteriores a la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias, así como aquellas otorgadas por todos los
regímenes especiales derogados y las ex cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron
transferidos a la Nación, se actualizarán de conformidad con el
índice de movilidad establecido en el artículo 32º de la Ley nº
24.241.
Artículo 2º.- A fin de
practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el
artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241, se aplicará el índice de
movilidad previsto en el artículo 32º de la citada ley. La
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el modo de
aplicación del citado índice.
Artículo 3º.- Las
rentas de referencia reguladas en el artículo 8º de la Ley nº
24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del
índice previsto en el artículo 32º de dicha ley.
Artículo 4º.-
Sustitúyese el artículo 32º de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 32.- Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), y e) del artículo 17 de la Ley nº
24.241 y sus modificatorias serán móviles.
El
índice de movilidad se obtendrá en base a la siguiente
fórmula:
m{ a
= 0,5 * RT +0,5*γ si a ≤ b
b =
1,03*r si a >b
donde:
"m"
es el porcentaje de movilidad del período. El mismo es una
función definida por tramos;
"a" es
el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del
límite;
"RT"
es la variación del índice de recursos tributarios por beneficio
(neto de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir
déficits de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL) elaborado por el organismo. El mismo comparará
semestres idénticos de años consecutivos;
"γ" es
la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio
de los Trabajadores Estables), elaborado por la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL. El mismo comparará semestres
consecutivos;
"b" es
el tramo de la función de la movilidad que opera como eventual
límite;
"r" es
la variación del índice de recursos totales por beneficio de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (netos
de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL),
amplificada en un tres por ciento (3%). El mismo compara
períodos de doce (12) meses consecutivos.
El
ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose los
aumentos acumulados del índice "m" para los haberes que
devenguen los meses de marzo y septiembre. Para establecer
cada incremento se utilizará la variación que hubiese
experimentado dicho índice durante el semestre inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación (es decir enero/junio para el
ajuste de septiembre del mismo año y julio/diciembre para el
ajuste a aplicar en marzo del año siguiente)."
Artículo 5º.- Cuando
el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber
mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento,
a fin de que de la sumatoria de todos los componentes resulte un
haber no inferior a aquél.
En caso de que ese
mismo haber resulte ajustado por aplicación del régimen de
movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el complemento para alcanzar el haber mínimo se
reducirá en la misma proporción, de modo tal que su valor sea
siempre igual a la diferencia entre el haber real ajustado y el
mínimo garantizado.
Artículo 6º.- El haber
mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias se ajustará en función de lo que anualmente
establezca la Ley de Presupuesto.
II. Intangibilidad de los
aportes previsionales
Artículo 7º.-
Agréguese como parte integrante del artículo 18 de la ley 24.241
al final del mismo, los siguientes párrafos:
"Los
fondos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo
estarán sólo destinados a generar las prestaciones previsionales
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y no podrán
destinarse a otras erogaciones del Estado.
Los
recursos previsionales constituyen un fondo especial y específico y
como tal sólo puede destinarse al pago de prestaciones
previsionales estipuladas en la presente ley.
El
Estado garantizará la adecuada administración de estos fondos
permitiendo una transferencia intertemporal e intergeneracional
entre los aportantes."
III. Otras disposiciones
Artículo 8º.-
Sustitúyese el artículo 35º de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 35.- La Prestación Básica Universal, la Prestación
Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia serán
abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con alguna de las prestaciones detalladas en el artículo
27º otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas
reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar
la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos."
Artículo 9º.-
Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
" a) Si
todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por
ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de seis (6) meses hasta un máximo de treinta i cinco (35)
años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el
período de diez años inmediatamente anterior a la cesación del
servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere
estado inactivo y no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a laSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas reglamentarias que establecerán los
procedimientos de cálculo del correspondiente promedio."
Artículo 10º.-
Sustitúyanse todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE)
existentes en la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, las que
quedarán reemplazadas por el haber mínimo garantizado a que se
refiere el artículo 125 de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias.
Artículo 11º.-
Deróganse los artículos 20º y 21º de la Ley nº 24.241 y sus
modificatorias.
IV.
Disposiciones transitorias
Artículo 12: Todas las
prestaciones previsionales, remuneraciones y rentas a las que
refiere la presente ley en sus artículos 1 a 3, serán actualizadas
dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente.
Para tal actualización excepcional se utilizará el índice de
movilidad "m" establecido en el Artículo 4 de la presente, para el
período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 13º.- La
presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 14º.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que el
Poder Ejecutivo envió al Congreso sobre movilidad de las
prestaciones del régimen previsional público es positiva. Sin
embargo, el proyecto que aquí presento introduce algunas
reformas que profundizan el criterio universal, solidario y
protectivo que guía y fundamenta estas importantes decisiones de
Estado.
Es
importante señalar, cuando se piensa en este tipo de iniciativas, la
vigencia del principio de progresividad por el cual el avance de los
derechos sociales puede multiplicarse pero no reducirse.
En primer lugar, en
mi proyecto propongo que todas las prestaciones previsionales,
remuneraciones y rentas serán actualizadas dentro de los treinta
días de entrada en vigencia de la presente. Para tal actualización
excepcional se utilizará el índice de movilidad "m" establecido en
el Artículo 4 de la presente, para el período comprendido entre el
1 de agosto de 2008 y la entrada en vigencia de la presente ley.
En segundo lugar, que ésta Ley entre en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. El proyecto diseñado por el Poder
Ejecutivo, por el contrario, establece que la entrada en vigencia se
supedita a la reglamentación -y la movilidad a ella- hecho que se
proyecta aplicar recién en marzo del año 2009. Considero que no
hay razones suficientes para esa postergación y que la situación
amerita decisión y rapidez
En tercer lugar, el
proyecto que presento propone considerar un índice de ajuste
provisto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
reemplazando el elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censo (Indec). Hay dos razones para ello. La primera es que el
INDEC toma en cuenta para ese índice a los salarios de los
trabajadores informales, que son más bajos que el de los
registrados y que por tanto impacta negativamente en el monto
final promediado. La segunda razón es que esta dependencia ha
visto dañada su credibilidad y solvencia como consecuencia de un
conjunto de decisiones desacertadas y cuestionables. El Estado
argentino tuvo y tiene problemas para construir herramientas de
intervención. Tiene ahora, además, una generalizada sospecha
sobre sus cifras oficiales. Esto es grave porque es precisamente a
partir de datos indubitables desde donde también se legitima
públicamente la necesidad de crear o modificar impuestos,
subsidios o emprendimientos.
Una cuarta
modificación propone incorporar la Prestación Básica Universal
(PBU) -un monto fijo pagado por el Estado y que compone
sustantivamente el haber jubilatorio- a la actualización semestral
prevista en el proyecto enviado a este Congreso, que no la incluía
y que a mi criterio mejora lo dispuesto por el proyecto
original.
En quinto lugar, la
iniciativa que presento morigera el riesgo de incurrir en
inconstitucionalidades pues reconoce a los ciudadanos que hayan
recurrido anteriormente a la justicia y obtenido sentencia firme en
favor de su reclamo, el derecho a que se les respete el monto
fijado por tribunales.
En sexto orden, se
establece en este proyecto de ley una periodicidad semestral de
actualización de la renta de referencia sobre la cual se calculan los
haberes de los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al
régimen de autónomos. Una consecuencia necesaria de esta
propuesta como de la anterior es la derogación de los artículos 20
y 21 de la Ley 24.241.
La séptima
modificación introduce un cambio en el índice de movilidad. En
efecto, el índice que ha sido propuesto a este Congreso contempla
que van a actualizarse las jubilaciones, en un 45% mediante el
aumento de la recaudación per cápita y en un 50% mediante el
incremento de los salarios. Con esta fórmula se perdería
sistemáticamente un 5%. Por éste motivo, en el artículo 4° de mi
proyecto se establece un coeficiente para que ello no ocurra y
para que quede "un 50% más un 50%".
Por último, este
proyecto incorpora la cláusula de intangibilidad de los aportes
previsionales que estaba incluida en un proyecto de ley de mi
autoría, el 1748-D-2005. La intangibilidad reduce la eventual
discrecionalidad estatal respecto de la utilización de los recursos
para el financiamiento del sistema previsional y fija la
imposibilidad de destinar esos recursos a erogaciones distintas a la
del sistema previsional para el cual fueron establecidos.
Que el Estado tenga
una política activa hacia las personas que han recorrido una parte
importante de su vida se fundamenta en el viejo ideal
revolucionario de la fraternidad. La salida de estas personas de la
esfera del mundo del trabajo no puede significar el pasaje a la
intemperie, a la pérdida de los derechos que se atan a la
condición de ser trabajador formal asalariado, a la desprotección
que en nuestro país conduce practicamente a la desafiliación
social de nuestros mayores.
La
protección social es condición de posibilidad para poder vivir en
una sociedad sin exclusión, en un espacio de semejantes. Así,
nadie es marginado porque cada uno dispone de los recursos y de
los derechos necesarios para mantener relaciones armónicas y
equitativas con sus pares. Esto, en otras palabras, es vincular este
dispositivo de seguridad social que proponemos con el ideal de
una ciudadanía social. En términos políticos, esa ciudadanía social
tiene un significado profundo: democracia
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/09/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | SANCIONADO |