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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4513-D-2008

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE, LEY 24016: MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO.

Fecha: 26/08/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY 24.016 DE DOCENTES, RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a. Acreditare veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) años como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos;
b. Tuviere cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; a excepción del personal comprendido en el inciso siguiente;
c. No habrá limite de edad para aquellos docentes que se hubieren desempeñado en tareas de educación especial durante los plazos establecidos en el inciso a.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un periodo inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) años de servicios efectivos".
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


a. Antecedentes. Régimen previsional docente.
En el ámbito de la seguridad social (1) , el Estado cumple una doble función. Por una parte representa formalmente a la sociedad que, al reconocer el derecho de seguridad social a todos los habitantes, asume la responsabilidad de brindar las prestaciones que lo hacen efectivo, de la misma manera que cumple los demás servicios públicos a su cargo. En ese mismo carácter ejerce el poder soberano de legislar, seleccionando los procedimientos y creando los regímenes que reglamentan y hacen operativo los derechos reconocidos.
La responsabilidad primaria del Estado en materia de seguridad social, está reconocida por la Constitución Nacional en el tercer párrafo del artículo 14 bis, "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable".
Por tanto el derecho individual de seguridad social (2) está constitucionalmente protegido y el Estado debe otorgar las prestaciones de dar (pensiones no contributivas) y de hacer (asistencia médica) condicionadas a la acreditación objetiva de la necesidad; y el legislador debe crear regímenes que complementen estas prestaciones, reglamentando su extensión, contenido y condiciones.
Los beneficios (3) que otorga el sistema previsional, contemplan la etapa de la vida en que la persona, aun cuando no existan los síntomas típicos de la vejez biológica, puede acceder a la jubilación si reúne los requisitos de edad, servicios y aportes que establece la ley.
En este contexto se insertan los regímenes diferenciales y especiales (4) , aquellos que por estar destinados a cubrir determinadas actividades o funciones, exigen menos requisitos de edad y antigüedad para acceder al beneficio jubilatorio; se establecen incrementos sobre los aportes y contribuciones, a fin de equilibrar la diferencia resultante de la menor cantidad de tiempo que el afiliado contribuirá al sistema, y en el caso de algunos de los regímenes especiales compensar el mayor monto del haber asignado.
Dentro de los regímenes especiales (5) en función de las actividades desempeñadas, se encuentra la ley 24.016 que establece un régimen especial para Docentes no universitarios.
A partir de la vigencia de la ley 24.241, coexistían dos regímenes diferenciales (6) con reducción de tiempo de servicios y edad por desempeño en zona de frontera del Decreto 538/1.975 (artículo 1°) (7) ; por desempeño al frente de alumnos establecido en el artículo 29 (8) de la ley 18.037; con otras normas como la jubilación ordinaria parcial docente del artículo 52, inc. c) (9) , de la ley 14.473; y el artículo 63 (10) de la ley 18.037 (t.o. 1.976); la ley 23.604, que autorizaba la excepción a la acumulación de beneficios y que fue dictada específicamente para contemplar la situación de los docentes, aun cuando se extendiera la misma a toda clase de desempeño; y la ley 23.895, que los incorporaba a la ley 22.955, Régimen de Jubilaciones para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto y Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Esta situación se fue acotando por medio de diversas derogaciones, hasta que a partir de la vigencia de la ley 24.241, sólo quedan subsistentes el régimen diferencial del Decreto 538/1.975 y la ley 24.016.
El régimen especial establecido por la ley 24.016, entró en vigencia el 1°/01/ 1.992, e incluía, conforme a su artículo 1°, al personal docente de la ley 14.473 (Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados).
Los requisitos para obtener la jubilación son: 60 años de edad los varones, y 57 años las mujeres, ambos con 25 años de servicios, de los cuales 10 deben corresponder al desempeño docente al frente de alumnos. En caso contrario, deberán acreditar 30 años de servicios docentes. El haber de dicho beneficio, se calculaba en función del 82% móvil de la remuneración mensual de cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía desempeñado por un período no inferior a 24 meses.
En cuanto a los aportes al sistema previsional, los mismos se incrementaban en dos puntos respecto del régimen general.
Con el dictado del Decreto 137/2.005 se estableció un régimen especial para el personal docente no universitario (11) , creado por la ley 24.016, que incorporó a quienes desempeñaran servicios docentes en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), conforme al artículo 2°, inc. a), punto 4 de la ley 24.241; y a los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las FF.AA. (ley 17.409). Este régimen especial comprende la creación de un "Suplemento Régimen Especial Docente", que se adicionará a los haberes que surgen de las disposiciones de la ley 24.016, esto es, determinado en función del 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía desempeñado por un período no inferior a 24 meses. El Decreto 137/2.005, si bien no declaró abiertamente la vigencia de la ley 24.016, se limita a disponer la "restitución" del incremento del aporte personal de los docentes incluidos en el artículo 1° de la ley 24.016, estableciendo una alícuota del 2% sobre el 11% del régimen común, que se aplicará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo 2.005. El "Suplemento Régimen Especial para Docentes", determina que a los efectos de acceder al mismo, deben cumplimentarse los requisitos de edad y servicios exigidos por la ley 24.016. La resolución de la Secretaría de Seguridad Social 33/2.005, aclara que se aplicará incluso a quienes cumpliendo en su momento los recaudos exigidos por dicha norma, hubieran obtenido la prestación por el sistema común de la ley 24.241, autorizando así el reajuste de los beneficios ya otorgados, aun cuando los titulares no hubieran contribuido con el incremento del aporte correspondiente, y sin que ello genere en estos casos cargo alguno, por tal diferencia de aportes omitidos. Incluye en sus disposiciones a afiliados y beneficiarios tanto del Régimen de Reparto como del Régimen de Capitalización de la ley 24.241.
El beneficio instituido por el Decreto 137/2.005, apunta a dos objetivos (12) :
1. reajustar los beneficios ya otorgados, siempre y cuando sus titulares cumplieran los recaudos de la ley 24.016, adicionando a dicho suplemento el monto de los haberes oportunamente acordados, y
2. el acuerdo de las prestaciones del SIJP a quienes acrediten los menores recaudos de edades y los servicios docentes exigidos por la ley 24.016, el cual deberá ser aplicado tanto a los afiliados al Régimen de Capitalización como a los de Reparto, que peticionen el pago de dicho adicional.
En consecuencia, los beneficiarios continuarán a todos sus efectos bajo el sistema de la ley 24.241, a excepción de los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el beneficio, que serán los contenidos en la ley 24.016 y que darán derecho al otorgamiento de las prestaciones del SIJP (PBU, PC, PAP y JO) con más el pago del citado suplemento.
El Decreto 137/2.005, prevé las siguientes excepciones a la ley 24.241 (13) :
1. el cumplimiento de los menores recaudos de edad y servicios para acceder a las prestaciones del SIJP;
2. el incremento de los aportes personales a los docentes en actividad aplicable sobre las remuneraciones devengadas a partir del 1°/05/2.005
El Decreto 137/2.005, reinstaura el mayor porcentual previsto por la ley 24.016, y crea el Registro "Régimen Especial para Docentes", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la ley 24.016 y del decreto citado, el cual será administrado por ANSES, y donde quedarán registrados todos los datos identificatorios del beneficio y de su titular (Res. Anses 405/2.005). El Decreto dispone la "restitución" del incremento del aporte personal de los docentes incluidos en el artículo 1 de la ley 24.016, estableciendo una alícuota del 2% por sobre el porcentual del 11% correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al régimen general de la ley 24.241 (artículo 11, 1° párrafo de la ley 24.241), lo cual se aplicará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo 2005.
b. Proyectos similares con trámite parlamentario.
i. Expediente Número 3618/ 07
El proyecto de ley de reforma del art. 3 de la Ley 24.016, firmado por la Senadora María T. Colombo, propone la modificación de los requisitos de edad y años de prestaciones para aquellos docentes, que acrediten sin limite de edad, treinta (30) años de servicios, de los cuales veinticinco (25) años, como mínimo deben ser de los especificados en el art. 1 y quince (15) años, como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos. Entre sus fundamentos, destaca, la necesidad de jerarquizar en nuestro país la docencia especial de los docentes, atento a sus circunstancias particulares de desempeño, de entre las cuales se menciona el desgaste físico y psíquico en que se encuentra aquel que ha permanecido mucho tiempo frente a alumnos o en el aula impartiendo enseñanza. El proyecto se propone ajustar la normativa vigente a mayores criterios de equidad, y atender sobre todo a las especiales características del sector.
ii. Expediente Número 3495/ 07
El proyecto de ley presentado por los Senadores M. Pichetto, A. Isidoro, M. Daniele, propone la extensión del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" previsto en el Decreto N° 137/ 2.005, a los docentes comprendidos en el régimen provisional del Decreto N° 538/ 1.975. El artículo 2 prevé que el requisito de edad contemplado por el Decreto 137/ 2.005 no resulte exigible a quienes se encuentren alcanzados por el artículo anterior. Entre sus fundamentos destaca que el Decreto N° 538/ 1.975 estableció un régimen especial de jubilación ordinaria de los docentes de escuelas de zonas fronterizas en el nivel primaria o preprimaria y de establecimientos de enseñanza diferenciada. En tanto que la Ley 24.016 instituyó un Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario. Así como el Decreto 137/ 2.005 que estableció la creación del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", restableciéndoles el 82 % móvil.
Por los motivos expuestos solicito a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA)