PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4456-D-2017
Sumario: PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - LEY 18910 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 9°, SOBRE OTORGAR UNA PENSION INEMBARGABLE A TODA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y EQUIPARACION DE SU MONTO CON LA JUBILACION MINIMA.
Fecha: 24/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 18.910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta (60) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
En el caso de las personas incapacitadas de trabajar, que cuenten con certificado de discapacidad, no cesa la pensión por el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de la persona discapacitada, siempre que no representen un cambio en la capacidad laboral que motivó el otorgamiento del certificado y conforme lo determine la reglamentación.
La pensión para personas incapacitadas de trabajar será igual al haber mínimo garantizado vigente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 154 de la ley 24.241 y el artículo 8 de la ley 26.417.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene dos propósitos bien definidos, por un lado permitir que quienes tienen alguna discapacidad debidamente certificada y en razón de esta perciben la pensión prevista por la ley, puedan realizar actividades remuneradas o no, compatibles con su estado, sin que ello suponga la pérdida de la pensión como ocurre en la actualidad. Y en segundo término, equiparar la pensión por discapacidad al monto de la jubilación mínima prevista por el ley.
En nuestro país, para acceder a una pensión por invalidez el solicitante debe, conforme a la ley 18.910 y el Decreto 432/97, que: a) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución en la capacidad laboral del setenta y seis por ciento (76%) o más. b) No estar amparado el solicitante ni su cónyuge por ningún tipo de beneficio previsional o no contributivo alguno. c) No tener bienes, ingresos ni recursos de cualquier tipo que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar. d) Ser argentino o naturalizado. Los naturalizados deben contar con una residencia continuada en el país de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido de la pensión. e) Los extranjeros deben acreditar una residencia mínima y continuada en la república de veinte (20) años inmediatamente anteriores al pedido de la pensión. f) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.
Así mismo, se prevé la suspensión de pensiones por Invalidez en caso de ingreso a trabajo formal debiendo comunicar su titular la nueva situación a la Comisión Nacional de Pensiones, quien a su vez actúa de oficio, a través del cruzamientos de datos, para que se suspenda el pago. Cesada la relación laboral, puede solicitar la rehabilitación, la que se hace efectiva en casos de que se reúnan nuevamente todos los requisitos previstos para el otorgamiento.
Distinta es la respuesta que da la legislación española en la materia, que establece que la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez son compatibles con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, siempre que no representen un cambio en la capacidad de trabajo del pensionista que pueda dar lugar a revisión por parte de la Entidad gestora. Lo determinante allí tiene que ver con la evaluación de la actividades realizadas y si las mismas exceden las condiciones establecidas, disponiéndose su incompatibilidad, dando lugar a la suspensión.
El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que: "Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardaran y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;"
Además el artículo 3 de dicha Convención cuando informa los principios generales dispone que los mismos serán, entre otros: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; y c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
Es allí donde nuestro régimen laboral y social para las personas con discapacidad colisionan con la mencionada Convención, al determinar la incompatibilidad y consiguiente suspensión de la pensión por invalidez ante el ingreso al mercado laboral formal del mismo.
Es en el marco de la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la Convención que creemos imprescindible la aprobación del presente proyecto de ley.
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, mediante la promulgación de la ley 26.378, fundamentados en el art. 72 inc. 23 de la Constitución Nacional se concibieron como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Es de hacer notar que en los últimos años y conforme a un informe elaborado por Cippec, denominado "Informe de ejecución del Gasto Público Social en el Presupuesto Nacional", se observa un crecimiento sostenido en las pensiones que alcanza en 2013 el 43% con relación al dato de 2010, debido principalmente al incremento en las de tipo asistencial, como son las otorgadas por invalidez y a madres de 7 o más hijos y se registra una disminución en las pensiones por vejez, que obedece al ingreso de beneficiarios al sistema previsional; a través de la moratoria de jubilaciones.
Según el estudio de CIPPEC (sobre la base del informe de seguimiento Físico - Financiero - Presupuesto de la Administración Nacional y Ley de Presupuesto 2014) la cantidad de beneficiarios de pensiones por invalidez en el año 2013 fue de 898.544 y estimadas al año 2014 de 909.675, que perciben en la actualidad $2675,21 y que de cobrar una jubilación mínima verían incrementados su beneficio en $1.146, ya que la jubilación mínima está prevista en $3.821. Este incremento tendría un impacto presupuestario de mil millones de pesos anualizados aproximadamente, pero que sin dudas, reportará innumerables beneficios en la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Por las razones expuestas, es que solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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