PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4409-D-2013
Sumario: GUIAS DE MONTAÑA: REGIMEN.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
RÉGIMEN PROFESIONAL DE
LOS GUÍAS DE MONTAÑA
CAPÍTULO I. De la Actividad
Profesional de los Guías de Montaña
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley
regula la actividad profesional de los Guías de Montaña, ejercida de forma
autónoma o en relación de dependencia, en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de las normas locales que también sean aplicables.
Artículo 2º.- Definición.
Guía de Montaña es la persona que, con un alto nivel de conocimiento de las
actividades deportivas y turísticas de montaña, está capacitado para la conducción
de personas en prácticas deportivas y de turismo activo desarrolladas en
ambientes remotos y agrestes, desde el senderismo -trekking - hasta las de alta
montaña, y en toda otra actividad que esté directamente vinculada a estas
prácticas.
Artículo 3º.- Clasificación. Las
categorías y especialidades de los Guías de Montaña son establecidas por las
instituciones formadoras reconocidas, de acuerdo a las incumbencias
profesionales que estas enseñen. La acumulación de especialidades no implica
ocupar una categoría superior.
Artículo 4º.- Principios rectores de la
actividad. Los Guías de Montaña, en el ejercicio de su actividad profesional,
tienen como objetivo primordial velar por la seguridad de sus guiados mediante la
administración del riesgo y la misión de transmitirles los conocimientos y valores
relacionados con el ambiente en el que desarrolla la actividad.
Artículo 5º.- Ámbito de ejercicio. La
actividad de los Guías de Montaña se considera directamente relacionada con el
turismo, según el Anexo I, I.4 de la ley 25.997 y conforme a la clasificación
internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial de
Turismo.
Los Guías de Montaña habilitados por
la autoridad de aplicación de esta ley pueden ejercer su actividad profesional en
todo el territorio nacional.
Artículo 6º.- Incumbencia exclusiva.
La conducción de personas en prácticas de turismo activo u otras actividades
recreativas al aire libre, realizadas en ambientes remotos y agrestes, que
impliquen una caminata superior a una hora de duración
o el uso de una cuerda u otro elemento
técnico, sólo puede ser efectuada por un Guía de Montaña habilitado.
Artículo 7º.- Obligación de contratar
Guías de Montaña. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
sean prestadoras de servicios de turismo, tienen la obligación de contratar
únicamente Guías de Montaña habilitados, para la conducción de personas en
prácticas de turismo activo u otras actividades recreativas al aire libre, realizadas
en ambientes remotos y agrestes, cuando éstas impliquen una caminata superior
a una hora de duración o el uso de una cuerda u otro elemento técnico.
Artículo 8º.- Inscripción
transitoria en el Registro Nacional. Las personas que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley ya se desempeñen como guías de senderismo -trekking-,
instructores de escalada, profesores de andinismo u otras actividades que,
conforme las disposiciones de esta ley, tienen las incumbencias de los Guías de
Montaña y, además, tengan un título o certificado de estudios expedido por una
institución formadora, deben inscribirse en el Registro Nacional de Guías de
Montaña para ejercer la actividad dentro de sus incumbencias.
Artículo 9º.- Habilitación. Los Guías
de Montaña inscriptos en el Registro Nacional en las condiciones del artículo 8º,
quedarán habilitados para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional,
si dentro del tercer año de entrada en vigencia de esta ley revalidan el título o
certificado de estudios original ante las instituciones formadoras reconocidas por la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con las distintas categorías y
especialidades que aquellas establezcan.
Artículo 10.- Actividad profesional de
los Guías de Montaña residentes en el extranjero. Los Guías de Montaña
residentes en el extranjero pueden ejercer la actividad en nuestro país por el único
término de treinta (30) días, siempre que:
1. cumplan con las normas nacionales
vigentes en materia de trabajo de extranjeros no residentes;
2. hayan sido contratados en el
extranjero para el ejercicio de la actividad;
3. tengan una licencia actualizada,
expedida por la Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña
(UIAGM) y/o la Unión Internacional de Asociaciones de Líderes de Montaña
(UIMLA);
4.- acrediten la contratación de un
seguro de responsabilidad civil y de riesgos de trabajo; y
5.- cumplan con el pago de los
cánones y aranceles vigentes, aplicables a la actividad en la jurisdicción en que se
desarrolle.
CAPÍTULO II. De la Autoridad de
Aplicación
Artículo 11.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Turismo de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley y
tiene las siguientes atribuciones y funciones:
1. reconoce el funcionamiento de las
instituciones formadoras, de los títulos o certificados de estudios, de los
programas de enseñanza y de los exámenes, respetando las atribuciones que
tengan en la materia las máximas autoridades educativas y turísticas de las
jurisdicciones locales;
2. otorga la habilitación y entrega la
credencial respectiva para el desarrollo de la actividad profesional de Guía de
Montaña en todo el territorio nacional, según la categoría o especialidad
establecida en el título o certificado de estudios expedido por una institución
formadora reconocida;
3. organiza y administra
el Registro Nacional de Guías de Montaña, donde estarán inscriptos todos los
profesionales habilitados;
4. organiza y administra el Registro
Nacional de Instituciones Formadoras de Guías de Montaña;
5. es autoridad administrativa de
aplicación del régimen de disciplina previsto en el capítulo VI;
6. puede delegar la
organización y administración de los registros de los incisos 3) y 4) y la aplicación
del régimen disciplinario del capítulo VI en las máximas autoridades públicas con
competencia en la materia y/o en las asociaciones profesionales de las
jurisdicciones locales, mediante convenios celebrados a tal efecto;
7. realiza toda otra acción que tenga
por fin la consecución del objeto de esta ley.
CAPÍTULO III.- De los derechos y
obligaciones de los Guías de Montaña
Artículo 12.- Derechos. Los Guías de
Montaña tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de otros no enumerados en
la presente ley:
1. de ejercer su actividad profesional
en forma autónoma o en relación de dependencia;
2. de percibir una remuneración como
contraprestación por el ejercicio de su actividad;
3. de suspender la actividad guiada
cuando consideren que las condiciones de seguridad lo ameriten, y/ o cuando las
personas guiadas:
a. soliciten exigencias extraordinarias
para un ambiente agreste;
b. no reúnan las aptitudes psicofísicas
necesarias para el desarrollo normal de la actividad prevista;
c. pongan en riesgo su propia vida, la
de los restantes integrantes del grupo y/o la del Guía de Montaña;
d. incumplan con las instrucciones
dadas por el Guía de Montaña;
4. de prestar auxilio, durante una
actividad guiada, a personas que no estén bajo su conducción si, según su criterio,
éstas se encuentran en situación de riesgo y siempre que adopte las medidas
necesarias para evitar riesgos para sus propios guiados y para sí.
Artículo 13.- Obligaciones. Los Guías
de Montaña tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras no
enumeradas en la presente ley:
1. de estar inscriptos en el Registro
Nacional de Guías de Montaña o en los registros locales que resulten de los
convenios de delegación de la facultad de organización y administración, previstos
en el artículo 10 inciso 5º;
2. de portar la credencial habilitante y
exhibirla ante el requerimiento de la autoridad competente;
3. de dejar constancia de la identidad
de las personas guiadas y de los guías asistentes, antes de iniciar la actividad
prevista;
4. de dar información
veraz a la personas guiadas sobre los riesgos inherentes a la actividad contratada;
5. de informar a las personas guiadas
sobre los requerimientos mínimos de estado psicofísico y equipamiento necesarios
para el ejercicio de la actividad;
6. de suspender la actividad si, a su
criterio, las condiciones psicofísicas de alguno de los guiados o las de seguridad
en general no son aptas, debiendo en tal caso conducir a sus guiados hasta un
destino seguro.
7. de contratar seguros de
responsabilidad civil, de accidentes personales o de riesgos de trabajo, que
cubran todos los riesgos de la actividad a desarrollar;
8. de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y de la normativa específica de la jurisdicción donde se
desarrolle su actividad.
CAPÍTULO IV.- De los derechos y
obligaciones de las personas guiadas
Artículo 14.- Derechos. Las personas
guiadas tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de otros no enumerados en la
presente ley.
1. de recibir los conocimientos técnicos
suficientes para el correcto desempeño en la actividad a desarrollar.
2. de recibir la prestación de servicios
contratada;
3. de recibir del Guía de montaña
asistencia y auxilio durante el desarrollo de la actividad siempre que sea
necesario.
4. de renunciar a la
actividad por razones psicofísicas o técnicas, asumiendo la responsabilidad por las
consecuencias de su decisión.
Artículo 15.- Obligaciones. Las
personas guiadas deben:
1. dejar constancia de haber tomado
conocimiento de toda la información necesaria para la realización de la actividad y
del riesgo inherente de la misma;
2. observar y cumplir con todas las
indicaciones que imparta el Guía de Montaña;
3. tener el equipo apropiado y en buen
estado para la actividad deportiva a desarrollar;
4. informar verazmente al guía de
montaña sobre su estado de salud, indicando en su caso la medicación, durante
todo el desarrollo de la actividad deportiva;
5. consentir la decisión tomada por el
Guía de Montaña a efectos de priorizar la seguridad de la persona guiada y/o del
grupo guiado aunque tal decisión implique abandonar el desarrollo de la actividad
deportiva.
CAPÍTULO V.- De la Formación de los
Guías de Montaña
Artículo 16.- Instituciones
formadoras. Las instituciones formadoras de Guías de Montaña, en cualquiera de
sus categorías y especialidades, deben estar autorizadas por las autoridades
educativas y/o turísticas de las jurisdicciones locales.
Para obtener el reconocimiento de la
Autoridad de Aplicación nacional deben presentar ante ella los programas
correspondientes a los títulos o certificados de estudios que extiendan, que deben
contener como mínimo: condiciones de acceso a la formación -curriculum
deportivo-, contenidos del curso, duración, metodología formativa, metodología
evaluativa, nivel de exigencia de las pruebas e indicación del terreno elegido para
el desarrollo de las prácticas.
Artículo 17.- Títulos y certificados de
estudio. La categoría, especialidad e incumbencias profesionales de los Guías de
Montaña deben surgir claramente del título o certificado de estudios provincial,
nacional o extranjero emitido por las instituciones formadoras reconocidas.
Artículo 18.- Cursos de estudio. Los
títulos o certificados de estudios de Guía de Montaña deben ser otorgados como
consecuencia de la aprobación de un curso de asistencia obligatoria, en el que el
alumno recibe conocimientos teóricos generales y particulares, instrucción técnica
específica, y realiza prácticas efectivas en los terrenos donde desarrollará la
actividad.
La evaluación final calificará con
puntaje el aprendizaje, la evolución y la maduración del alumno, desde el punto de
vista técnico.
La formación debe ser congruente con
las incumbencias técnicas que el título o certificado de estudios establece.
CAPÍTULO VI.- Del régimen
disciplinario de los Guías de Montaña
Artículo 19.-. Infracciones y
Sanciones. Las conductas de los Guías de Montaña que se enuncian en este
artículo constituyen infracciones administrativas y tienen las sanciones que aquí se
establecen, sin perjuicio de la responsabilidad de derecho penal o civil que
pudiese corresponderles.
1. No llevar consigo la credencial de
guía durante el ejercicio de la actividad, con apercibimiento;
2. Falseamiento de la información
presentada bajo declaración jurada, con suspensión de la habilitación por seis (6)
meses;
3. Ejercicio de la
actividad con la habilitación suspendida, con suspensión de la habilitación por un
(1) año);
4. Incumplimiento de la contratación del
contrato de seguro por la póliza de seguro exigida, suspensión de la habilitación
por un (1) año;
5. En caso de reincidencia en las
infracciones de los incisos 4º y 5º, suspensión de uno (1) a cinco (5) años de la
habilitación.
Artículo 20.- Competencia. El régimen
disciplinario es de competencia de la Autoridad de Aplicación, que podrá delegarlo
en las máximas autoridades públicas con competencia en la materia y/o en las
asociaciones profesionales de las jurisdicciones locales, mediante convenios
celebrados a tal efecto.
CAPÍTULO VII.- Del régimen
previsional de los Guías de Montaña.
Artículo 21.- Régimen previsional
especial. Los Guías de Montaña afiliados al Sistema Integrado Previsional
Argentino tienen los derechos previsionales que surgen de dicha ley y además los
enumerados en este capítulo:
Artículo 22.- Jubilación
extraordinaria. Tienen derecho a este beneficio los Guías de Montaña que se
desempeñen de forma autónoma o en relación de dependencia con personas
físicas y/o jurídicas privadas o públicas, con aportes a la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSeS) o a cualquier otra caja creada por las provincias
en el ejercicio de sus facultades y que reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido los hombres
cincuenta (50) años de edad y las mujeres cuarenta y siete (47) años de edad
y;
2. Haber prestado, aquellos que
desarrollen su actividad durante todo el año, veinte (20) años de servicio y
aquellos que no lo hagan ciento sesenta (160) meses de servicio con aportes en
períodos discontinuos.
Artículo 23.- Prorrateo. Cuando se
hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y
alternadamente otras de cualquier naturaleza a los fines de los requisitos para el
otorgamiento de la jubilación, se efectuará un prorrateo en función de los límites
de edad y de servicios requeridos para toda clase de tareas o actividad.
Artículo 24.- Jubilación por invalidez.
Tienen derecho a este beneficio los Guías de Montaña afiliados, que se
incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de su
actividad profesional, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en los servicios,
de forma tal que le impidan la realización de actividades en las próximas
temporadas.
La invalidez que produzca en la
capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se
considera total.
Artículo 25.- Pensión. En caso de
muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente de un Guía de Montaña
en actividad, con derecho a jubilación o jubilado, tienen derecho a una pensión a
las personas designadas por el Art. 53 de la ley nacional 24.241 o sus
modificatorias, y en el orden allí establecido.
Artículo 26.- Concepto de
remuneración. A los efectos de la presente ley, remuneración es todo ingreso que
perciba el afiliado en dinero o susceptible de apreciación pecuniaria, por todo
concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el
carácter de habituales y regulares, con aportes a la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) o a cualquier otra caja de previsión que las provincias
hubieran establecido, en ejercicio de sus facultades.
Artículo 27.- Haber mensual de las
jubilaciones extraordinaria y por invalidez. El haber mensual de la jubilación
extraordinaria y de la jubilación por invalidez, será el establecido en el Art. 53 de la
ley nacional 24.241 o sus modificatorias, incrementándose en un dos por ciento
(2%) por cada temporada completa desempeñada que exceda los requisitos
dispuestos por el artículo 21, inciso 2º de la presente ley y hasta un máximo del
cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
En todos los casos, el cargo de mayor
jerarquía o el que arroje mayor remuneración del que era titular el afiliado, se
requerirá haber cumplido un periodo mínimo de desempeño durante cinco (5)
temporadas completas. Si este periodo fuere menor, se procederá a prorratear la
proporción correspondiente a los distintos cargos revistados en proporción al
tiempo desempeñado en cada uno en dicho lapso.
Artículo 28.- Haber mensual de la
pensión. El haber mensual de la pensión será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de:
1. la jubilación que percibía el causante
a la fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente;
2. la jubilación a que tenía derecho el
causante a la fecha de cesar en el servicio;
3. el haber calculado según el artículo
25 de la presente ley, cualquiera fuere la edad, años y temporadas de servicios
prestados por el causante a la época de su fallecimiento.
Artículo 29.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El auge mundial que en las últimas
décadas han tenido el turismo activo y la práctica de deportes en contacto de la
naturaleza, trajo necesariamente una amplia difusión de las denominadas
actividades de montaña.
La Argentina, cuyo territorio está
favorecido con una gran cantidad y diversidad de cadenas montañosas, no se ha
mantenido ajena al sostenido crecimiento de estas actividades.
Para dar una idea de este crecimiento,
en el Aconcagua, por ejemplo, según datos de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables de la Provincia de Mendoza, entre 1926 y 1990 ingresaron 6.122
andinistas, mientras que desde 1990 a la fecha lo hicieron 110.293.
Ahora bien, las actividades de
montaña, desarrolladas necesariamente en ambientes remotos y agrestes, llevan
consigo un riesgo que debe ser administrado por expertos en la conducción de
personas, que tengan además cabal conocimiento de todos los aspectos técnicos
de las diferentes prácticas que se llevan a cabo en la montaña. Estos expertos
son, precisamente, los Guías de Montaña.
En nuestro país, los Guías de Montaña
vienen desarrollando esta actividad de conducción de personas en ambientes
montañosos desde hace muchos años.
Actualmente, se calcula que hay cerca
de un millar de guías egresados de las diferentes escuelas formadoras, y unos
doscientos aspirantes en proceso de formación en las cuatro instituciones de
reconocido nivel académico: la Asociación Argentina de Guías de Montaña
(AAGM), la Escuela Provincial de Guías de Alta Montaña y Trekking de Mendoza
(EPGAMT) - tecnicatura superior en actividades de montaña aprobada por
resolución del Ministerio de Educación de la Nación - el Instituto Superior Arturo
Umberto Illia de Córdoba (ISAUI) y el Instituto Superior Andes del Sur (ISAS) de la
Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, sólo dos provincias
tienen leyes que regulan la actividad: Río Negro y Catamarca, mientras que otras
dos: San Juan y Córdoba, tienen reglamentos.
Precisamente, ante la ya señalada
difusión que han alcanzado las actividades turísticas y deportivas de montaña, y
los riesgos que conllevan para quienes las practican, entendemos que éste es el
momento indicado para regular con alcance nacional, como actividad profesional,
el trabajo que llevan a cabo los Guías de Montaña.
Este proyecto de ley reconoce como
antecedente el que presentaron en la Cámara de Diputados de la Nación, con el
número de expediente 3794-D-2010, los diputados Castañón, Fiad, Mansur y
Álvarez, que fue girado a las comisiones de Turismo, Previsión y Seguridad Social
y Presupuesto y Hacienda, pero no tuvo tratamiento y caducó en el período
legislativo del año 2012.
El texto legal que se propone es el
resultado de un trabajo de elaboración en el que participaron activamente
organizaciones representativas del sector como la Asociación Argentina de Guías
de Montaña (AAGM) y la Asociación Argentina de Guías Profesionales de
Montaña (AAGPM).
En este sentido, se reconoce la
verdadera importancia de estos profesionales, mediante la consagración de un
repertorio de derechos y obligaciones propios de la actividad, la determinación de
sus incumbencias específicas y la enunciación de criterios que permitan
establecer los estándares de formación y los niveles de destreza necesarios para
el adecuado ejercicio profesional.
Se establecen, además, las normas
básicas que regulan la relación de los guías con las personas guiadas y con sus
empleadores, en su caso. Se crea, asimismo, un sistema nacional de control
administrativo de los profesionales, de competencia del Ministerio de Turismo de
la Nación. Finalmente, se consagra un régimen previsional especial, que
contempla el desgaste físico del ejercicio de la actividad, desarrollada en
condiciones ambientales extremas.
Uno de los objetivos principales del
proyecto es la determinación precisa de las prestaciones y responsabilidades de
los Guías de Montaña en su actividad específica de conducción de personas en
las diferentes prácticas realizadas en ambientes de montaña.
Del articulado del texto se desprende
claramente que actividad de los Guías en la conducción de personas no genera
una obligación de resultados sino de medios: el profesional debe tener una
conducta adecuada a las reglas y técnicas del buen arte de la guiada, dadas las
circunstancias de personas, tiempo, y lugar.
El Guía no puede garantizar
resultados respecto del objetivo de la salida ni en lo que hace a la salud del
guiado: éste toma la decisión de exponerse a esos riesgos y a ciertos daños
inevitables o posibles, y la guiada comienza y prosigue bajo esas condiciones. El
guiado consiente ese nivel de riesgo-daño (del Guía AAGM UIAGM Nicolás de la
Cruz ex presidente de la AAGM período 1994 - 2011).
El proyecto propone la habilitación de
los Guías para que puedan actuar en todas las jurisdicciones del país, mediante
mediante su inscripción en un Registro Nacional de Guías de Montaña a cargo del
Ministerio de Turismo de la Nación.
Es oportuno señalar en este punto que
en virtud del Art 1.4 del ANEXO I de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997,
referido a las "actividades comprendidas conforme la clasificación internacional
uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial del Turismo,
interpretamos que la autoridad de aplicación debe ser el Ministerio de Turismo de
la Nación.
La habilitación nacional permitirá que el
Guía de Montaña, mediante un trámite sencillo, pueda actuar en el sistema de
áreas protegidas nacionales y provinciales, teniendo en cuenta la alta movilidad
que supone el turismo de montaña, los períodos cortos de trabajo de los guías y
la necesidad del aprovechamiento óptimo de todas las ofertas laborales.
Esta habilitación nacional supone,
desde ya, un nivel de formación adecuado, llevado a cabo en instituciones que
también deben tener un permiso y control de las autoridades de aplicación. En el
proyecto se respeta la jurisdicción local con supervisión de la autoridad
nacional.
Sirve aclarar en este fundamental
aspecto, que en la actualidad existe una gran heterogeneidad en los criterios y
niveles de formación, llegando incluso en algunos casos a entregarse certificados
de Guías de Montaña sin siquiera tener práctica en el terreno o bien de nivel
rudimentario.
Conforme a la variedad de formación y
de topografías se ha procurado sintetizar en el proyecto las distintas opiniones de
los referentes de esta profesión.
Las actividades de montaña son
disciplinas de riesgo, por lo que una óptima preparación profesional brindará
mayores garantías a los participantes y disminuirá la posibilidad de accidentes en
el medio. A su vez permitirá acceder a pólizas de seguros menos onerosas,
logrando así un círculo virtuoso de desarrollo de esta actividad y del turismo en
general.
Por otra parte, la aprobación de esta
ley nacional con equiparación a los estándares internacionales, posibilitará a los
guías de nuestro país acceder al trabajo en países pioneros de esta disciplina en
la contra temporada, formalizando convenios de reciprocidad entre distintas
asociaciones: en el caso de Sudamérica, con la USAGM (Unión Sudamericana de
Asociaciones de Guías de Montaña) en correspondencia con el órgano rector a
nivel internacional, la UIAGM (Unión Internacional de Asociaciones de Guías de
Montaña) y la UIMLA (Unión Internacional de Lideres de Montaña por sus siglas
en inglés).
En relación al régimen previsional
propuesto, es necesario señalar que esta actividad debe tener un tratamiento
similar a otras en las que el organismo del profesional sufre un mayor desgaste y
el normal ejercicio laboral se ve
inexorablemente limitado en el tiempo,
dadas las características del medio en que se desarrolla, como sucede con la
actividad minera, la marina mercante, la aviación civil o la labor de los
profesionales de las emergencias, como los bomberos, rescatistas, salvavidas,
etc.
La labor del Guía de Montaña se
desarrolla en condiciones físicas, psicológicas y meteorológicas extremas, dada la
geografía propia del medio: ámbito agreste, solitario, a gran altura, con
temperaturas bajas extremas y fuertes vientos. En este tipo de condiciones, en
momentos de excepcionalidad, el Guía debe manejar en forma eficiente y efectiva
las acciones correspondientes a la minimización de los riesgos para los guiados y
para ellos mismos.
Por ello se considera que es una
profesión cuyo ejercicio provoca un envejecimiento precoz. Los Guías de
Montaña sufren un desgaste del aparato locomotor que determina un mayor
número de lesiones en rodillas, tobillos, caderas, columna, que, a pesar de las
practicas de rehabilitación o quirúrgicas, a largo plazo provocan el desarrollo de
artrosis y la consecuente imposibilidad de continuar con su trabajo activamente.
Son excepcionales los guías que
continúan trabajando más allá de los 45 o 50 años de edad, debido a lo señalado
anteriormente y también a los altos perjuicios dérmicos producto de la permanente
exposición al frío y a las radiaciones solares y atmosféricas.
Asimismo y dadas las características
en que se lleva a cabo la prestación del servicio de guiada, las jornadas laborales
son sumamente más largas que lo acostumbrado, ya que el Guía de Montaña
debe, -durante las veinticuatro horas del día-, encontrarse alerta a las condiciones
de sus clientes y los dictados que en forma permanente aportan las distintas
condiciones meteorológicas para evitar poner en riesgo a sus guiados.
Por todo lo expuesto, y entendiendo
que esta norma será beneficiosa para los Guías, pero además redundará en el
desarrollo de todas las actividades de montaña, solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YAZBEK, RUBEN DAVID | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS DIPUTADOS YAZBEK, ALBRIEU, AVOSCAN, FERNANDEZ SAGASTI, VILARIÑO, CIAMPINI, PAIS, GUZMAN, CARMONA, COMELLI, BERNAL Y WAYAR (A SUS ANTECEDENTES) |